Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 11/2013 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00041/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0301014
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2012
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE AVENIDA000 , NUM000
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JESUS BUENO CLEMENTE
Apelado: Jose Ignacio
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 41/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 11/2013 =
Autos núm.- 275/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 275/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE GARAJES DE AVENIDA000 , NUM000 DE PLASENCIA , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payány defendida por el Letrado Sr. Bueno Clemente, y como parte apelada, el demandante DON Jose Ignacio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguezy defendido por la Letrada Sra. Plasencia González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 275/2012 con fecha 7 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :
'FALLO: 1.-Estimando íntegramente la demanda, se condena a la entidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DEPLASENCIA en los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declara la nulidad de lo acuerdos adoptados por la Junta Genral Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de Garajes AVENIDA000 , NUM000 de Plasencia, de fecha 11 de enero de 2012.
2º.- Se ordena a la Comunidad de Propietarios de Garajes AVENIDA000 , NUM000 de Plasencia a entregar a don Jose Ignacio una llave de la puerta de acceso a la planta NUM001 del edificio donde se encuentran ubicados los garajes y el local núm. 16 situada en calle Escuelas Graduadas Ramón y Cajal.
3º.- Se declara que el local número 16 propiedad de don Jose Ignacio forma parte de la Comunidad de Propietarios de Garajes AVENIDA000 , NUM000 con un porcentaje de cuatro enteros y ochenta y tres centésimas por ciento y puede ejercer los derechos y obligaciones que le correspondan como miembro de la misma.
2.- Se condena a la parte demanda al pago de las costas del presente procedimiento...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Enero de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdo de junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal que limita el derecho de propiedad del actor, sin haber sido citado a la Junta y, subsidiariamente, porque además, modifica la reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal sin respetar la norma de la unanimidad del artículo 17 de la LPH .
Por el juzgado de primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad del acuerdo y ordenando a la comunidad de propietarios demandada que facilite una llave de la puerta de acceso a la planta NUM001 del edificio para que el actor pueda acceder al local de su propiedad, que forma parte de la comunidad de propietarios.
Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- Error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, pues de las mismas se deriva que el actor no forma parte de la comunidad de propietarios de garajes, por lo que carece de legitimación activa para entablar la acción que formuló.
2º.- Vulneración del artículo 18 de la LPH , al no ostentar el actor la condición de propietario de plazas de garaje ni pertenecer a la comunidad de propietarios, para poder impugnar sus acuerdos.
3º.- Error en la valoración de las pruebas, por cuanto el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios de garajes es válido en cuanto a su forma de adopción, al haberse adoptado por la mayoría de propietarios que representan a la mayoría de las cuotas de participación.
4º.- Vulneración del artículo 17.4 de la LPH , por cuanto en ningún momento se ha probado modificado por el acuerdo impugnado las reglas contenidas en la propiedad horizontal o estatutos de la comunidad que exijan para la adopción del acuerdo un quórum superior al de la mayoría de los propietarios.
5º.- Error en la valoración de la prueba e interpretación de su resultados, por cuanto el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de garaje en cuanto al fondo o contenido material es plenamente conforme a derecho.
6º.- Incongruencia de la sentencia, pues la sentencia parte de premisas erróneas.
7º.- Infracción por la sentencia de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la extinción de la servidumbre o derecho de paso ( arts.- 546.2 º y 546.5º del Cc )
SEGUNDO.- Como dijimos en el primer motivo de apelación se denuncia el error en la valoración de las pruebas obrantes en autos, pues de las mismas se deriva que el actor no forma parte de la comunidad de propietarios de garajes, por lo que carece de legitimación activa para entablar la acción que formuló y en el segundo la vulneración del artículo 18 de la LPH , al no ostentar el actor la condición de propietario de plazas de garaje ni pertenecer a la comunidad de propietarios, para poder impugnar sus acuerdos. Ambos motivos han de ser estudiados conjuntamente por su evidente relación.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, en este caso hemos de partir de los hechos expuestos en la sentencia impugnada y que aparecen corroborados por la certificación registral de la finca matriz NUM002 del Registro de la Propiedad de Plasencia, aportada como documento número 6 a la demanda, así como de la nota simple registral que acompaña a la escritura pública de compraventa de 9 de diciembre de 2011, aportada como documento número 2 a la demanda. De esos documentos se desprende con claridad que el actor compró la finca urbana sita en Plasencia integrante del edificio señalado con el número 24 de la Avenida de José Antonio -hoy Avenida de la Salle-, que aparece reflejada como núm. 16 de la Propiedad Horizontal, descrita como local en planta de sótano con acceso a través de pasadizo que arranca de la calle Escuelas Graduadas Ramón y Cajal y asimismo por escaleras de descenso que arrancan del portal de acceso a las viviendas e igualmente por escaleras en descenso que arrancan del local número 17, siempre que dichos locales correspondan a un mismo titular. Además, se pone de manifiesto que dicho local representa, en relación con el valor total del inmueble a efectos de beneficios y cargas, la correspondiente cuota de participación que se indica. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Plasencia al Tomo NUM005 , folio NUM004 , número NUM006 , que surge de la división en propiedad horizontal de la registral NUM002 y que forma parte de la propiedad horizontal, como las plazas de garaje. El actor es propietario también del local número 17 de la citada comunidad.
Por otro lado, se señala en el título constitutivo que los propietarios de las 15 plazas de garaje y del local en planta sótano, contribuirán a los gastos de limpieza, alumbrado, mantenimiento y entretenimiento de las zonas de acceso y maniobra y asimismo a la conservación de pasadizo que sirve de acceso a las mismas, quedando excluidos de dichos gastos los propietarios de los locales comerciales en planta baja y viviendas.
De la mera lectura de estos documentos que, naturalmente, ha realizado y descrito en su sentencia el juzgador 'a quo', se infiere con claridad la pertenencia del local propiedad del actor a la comunidad de propietarios y, con ello su clara legitimación para entablar la acción que ha planteado en este litigio.
Ciertamente, la obligación del abono de los gastos de limpieza, alumbrado, etc. antes descrita, ha podido determinar una consideración fáctica diferenciada de los propietarios de los garajes a esos estrictos menesteres, pero ello no puede conducir a entender que dicha realidad en el plano de los hechos, está absolutamente deslindada y diferenciada de la comunidad a la que pertenecen, con el resto de los elementos del total del edificio. Además, esa consideración fáctica, no lo olvidemos, comprende a las 15 plazas de garaje, pero también al local en planta NUM001 , que linda con la plaza de garaje número NUM003 según se refleja en los documentos antes referidos, teniendo además tanto las plazas de garaje como el local, en la realidad documental reflejada, su entrada por callejón por la parte de la Calle Escuelas Graduadas Ramón y Cajal.
Por tanto, insistimos, es nítida la legitimación del demandante para accionar.
La clara pertenencia de la actora a la comunidad de propietarios litigiosa revela, también con claridad, que debió haber sido convocada a la Junta de Propietarios y, al no hacerlo, se le privó ilegítimamente de su derecho al voto, grave omisión determinante de la nulidad del acuerdo.
Pero es que además, el interés del actor y su necesaria presencia en la junta se revela bien a las claras, no ya sólo de su condición de miembro de la comunidad, lo que sería suficiente por sí mismo para declarar la nulidad del acuerdo como hace el juzgador de la primera instancia, sino por la nítida afectación del acuerdo a su derecho de propiedad.
En efecto, es claro que el actor es propietario de un local que tiene, como se revela de los títulos referidos, acceso o entrada a través de la puerta de acceso a los garajes sita en la calle Escuelas Graduadas Ramón y Cajal, como claro es que el anterior arrendatario de dicho local procedió, muchos años atrás, a tapiar el hueco o puerta de acceso que tenía el referido local núm. 16 por la parte del garaje, puerta que sigue existiendo por el interior del local pero que, efectivamente, se encuentra tapiada desde los garajes.
En definitiva, procede desestimar en el recurso en dichos motivos y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se invoca como tercer motivo de apelación error en la valoración de las pruebas, por cuanto el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios de garajes es válido en cuanto a su forma de adopción, al haberse adoptado por la mayoría de propietarios que representan a la mayoría de las cuotas de participación. Por su parte, en el cuarto motivo se indica que se ha vulnerado el artículo 17.4 de la LPH , por cuanto en ningún momento han resultado modificadas por el acuerdo impugnado las reglas contenidas en la propiedad horizontal o estatutos de la comunidad que exijan para la adopción del acuerdo un quórum superior al de la mayoría de los propietarios. Ambos motivos están íntimamente relacionados y por eso pasan a ser analizados de forma conjunta.
Analizaremos este motivo, aunque realmente no sería necesario por cuanto la mera falta de citación a la junta de un miembro de la comunidad de propietarios, en asunto que le afecta de manera directa y especial, ya es más que suficiente para justificar la declaración de la sentencia impugnada, pero lo hacemos simplemente para ahondar en la necesidad de confirmar el recto criterio del juzgador de la primera instancia, al entender que el acuerdo es nulo no sólo por dicho motivo, sino porque demás se requería la unanimidad de todos los miembros de la comunidad al darse una modificación del título constitutivo. En efecto, el acuerdo impide a un miembro de la comunidad el acceso a través de los elementos comunes o directamente de la vía pública a su propiedad, acceso que aparece referido en el título constitutivo, en la forma que antes describimos, con independencia de que tenga otros accesos descritos en el título, exigiéndose por ello la convocatoria de todos los miembros de la comunidad a dicha reunión, lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, razón por la que el recurso no puede tampoco prosperar por esta vía.
CUARTO.- En gran parte del motivo sexto se denuncia incongruencia de la sentencia, pues la misma parte de premisas erróneas, como que el actor forma parte de la comunidad de propietarios litigante, que no podía haber por tanto impugnado el acuerdo o que la decisión no modifica el título constitutivo. En una defectuosa articulación de la apelación se vuelven a reproducir aquí, bajo la cobertura de un supuesto distinto de impugnación, los mismos motivos de impugnación descritos anteriormente, por lo que debe estarse a lo ya resuelto y desestimar el recurso también.
QUINTO.- En parte del motivo sexto y en el motivo séptimo se discute el derecho de paso o acceso a su local por el actor, sosteniendo que estamos ante una servidumbre de paso extinguida por no uso, afirmándose que la sentencia infringe la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la extinción de la servidumbre o derecho de paso ( arts.- 546.2 º y 546.5º del Cc ). Se dice por la apelante que el hoy actor no tiene acceso a su local desde la calle Escuelas Graduadas de Ramón y Cajal porque nunca lo ha tenido, o porque se ha extinguido por renuncia tácita del dueño del predio dominante o porque está extinguido por el no uso del mismo por la propiedad o predio dominante desde hace más de 20 años.
Este motivo debe también ser rechazado, por cuanto es claro y evidente el acceso que tienen el actor, ostensible desde el punto de vista físico y claro desde el punto de vista documental, por más que lo compatibilice con otro posible acceso, como claro es que no ha perdido tal derecho por el hecho de que un arrendatario anterior tapiara o consintiera que se tapiara dicho acceso. Como se dice en la sentencia, no estamos ante un derecho de paso, sino ante una entrada de acceso por un elemento común a otro privativo perteneciente a la comunidad de propietarios o directamente a la vía pública, que es inherente a la propiedad horizontal y que, desde luego, no puede jamás entenderse extinguido por la falta de uso, por lo que estos motivos deben también ser rechazados.
Por último, en cuanto a la petición subsidiaria que se realiza en el recurso de apelación, relativa a que se declare que el local nº 16 propiedad de D. Jose Ignacio forma parte de la comunidad de propietarios de garajes con un porcentaje de 18 38 % a efectos de beneficios y cargas, es pretensión que, naturalmente, ni tan siquiera va a estudiarse, por exceder de forma total de los contornos del recurso apelación, al ser por completo ajeno al objeto del litigio, y, a mayor abundamiento, por ser una cuestión nueva planteada en la apelación.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE PLASENCIA, contra la sentencia núm.313-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia , en autos núm. 275-2012, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

