Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 647/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 15030370042013100045

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

MERCANTIL 2 -A CORUÑA- Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 647/12 S E N T E N C I A Nº 41/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000379 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000647 /2012, en los que aparece como parte apelantes, DOÑA Angelina y DON Pio , representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MORE NO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado Dª. NOEMÍ UCHA SOBRAL, y como parte apeladas, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD CONCURSADA CONTRATAS Y CUBIERTAS ESTRADA, SOCIEDAD LIMITADA, y A E A T. asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sobre CALIFICACIÓN DEL CONCURSO, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE LA CORUÑA, de fecha 16/4/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en cuanto que dirigidas contra CONTRATAS Y CUBIERTAS ESTRADA S. L. y contra doña Angelina y don Pio , representados por la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, declaró: a) Que el concurso de la entidad CONTRATAS Y CUBIERTAS ESTRADA S. L., es culpable por agravación gravemente culposa de la insolvencia, en aplicación de la causa del artículo 164 1 de la Ley concursal en relación con las presunciones de culpabilidad del apartado 1º del artículo 165.

b) Que doña Angelina -administradora de derecho- y don Pio -administrador de hecho-, son las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable.

c) Impongo a doña Angelina y a don Pio la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años, y los condeno a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o contra la masa.

d) A pagar a los acreedores concursales un 25% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta y en la sexta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

Todo ello sin especial imposición de las costas.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Angelina y DON Pio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación el Juzgado de lo Mercantil acordó también la de la sección sexta de calificación del concurso de la sociedad concursada y, finalmente, dictó sentencia en la que, estimando en parte las pretensiones del administrador concursal y del Ministerio Fiscal, declaró el concurso como culpable, por concurrir la causa del artículo 165.1 en relación al 2, 5 y 164.1 de la Ley Concursal , por la solicitud tardía del concurso voluntario con agravación de la insolvencia, declarando personas afectadas por la calificación tanto a la administradora de derecho y al de hecho, aunque moderando al mínimo legal de dos años la sanción de inhabilitación pedida para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, con pérdida de derechos en el concurso, condenándoles igualmente a pagar un porcentaje del 25 por ciento del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, rechazando la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por los pagos efectuados a suministradores antes de la toma de posesión del administrador concursal y por el abono de ciertas cuotas de leasing con posterioridad a vender antes del inicio del concurso la furgoneta.

SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega en primer lugar error en la aplicación de los artículos 164.1 y 165.1 LC .

Se sostiene, en síntesis, que se trata de una presunción legal de dolo o culpa grave que admite prueba en contrario y no concurriría este requisito al basarse la sentencia en el informe del administrador concursal y en éste se descartaría que la insolvencia hubiese sido provocada por dolo o culpa grave sino solo por actitud negligente. Y otro tanto al referirse al pago indebido de créditos o al tema del leasing.

Se añade que no se incumplió la obligación legal, pues no se trata de concurso necesario, sino que se presentó el concurso aunque más tarde. Y la agravación del estado de insolvencia no sería por la tardanza sino por causa de la crisis general y en el sector de la construcción o promoción inmobiliaria, con gran descenso del nivel de ventas y facturación, y la incapacidad pese a las actuaciones realizadas para conseguir la suficiente carga de trabajo y para financiar el ciclo de producción, además de la falta de claridad o sinceridad de los poderes públicos sobre la situación económica, llegando incluso los socios a comprometer su patrimonio personal al prestar a la sociedad 120 mil euros que siempre será un crédito subordinado En segundo lugar se alega error en la aplicación del Derecho en relación a la responsabilidad concursal del artículo 172.3 LC , pues se trataría de una sanción (más que de una responsabilidad por daños y perjuicios), no necesaria y judicialmente modulable, como resultaría de los propios términos por la norma, que en tanto que excepcional debería aplicarse restrictivamente y obligaría al juez a justificar su procedencia individual tras un análisis exhaustivo de las circunstancias de cada caso y la gravedad de la conducta de los administradores en relación con lo dispuesto en la ley. La sentencia lo habría hecho indiscriminadamente y sin justificación. En el presente caso, para una culpa leve o muy leve bastaría con la sanción de inhabilitación y la pérdida de derechos (la deuda de la sociedad a los socios 120 mil euros).

TERCERO .- Se estima solo en la medida que diremos el recurso de apelación, por las razones que pasamos a exponer, dejando apartado del debate lo demás ya desestimado en la sentencia apelada y que no es objeto de esta apelación: 1- La calificación no es la finalidad fundamental del concurso, sin perjuicio de su dosis de interés público y de su mayor o menor importancia práctica, incluso disuasoria o preventiva de actuaciones reprochables en el tráfico jurídico y mercantil que la Ley tipifica.

A diferencia de otras secciones, o de la regulación anterior de carácter más bien represivo, presidida por la sospecha tradicional de que 'quien quiebra defrauda' y un mayor interés público que privado, que imponía la depuración de responsabilidades, incluso como presupuesto de las penales ( arts. 886 ss. Código de Comercio ), la Ley actual no ha seguido tal sistema sino que la apertura de la sección sexta de calificación no es siempre obligatoria ni imprescindible, al tener como presupuesto que se haya aprobado un convenio con una quita o una espera que excedan del límite legal o, como en el concurso ahora sometido a nuestra apelación, se hubiera abierto la fase de liquidación (art. 163.1). Así lo explica la Exposición de Motivos (II, III y VIII), independientemente pues de cuales hubiesen sido las irregularidades o conductas en otros casos distintos, al igual que el concurso finalizaría, en cualquier momento de su tramitación, si el deudor pagase todo o satisficiese a los acreedores (176.1-3º), al margen de actuaciones anteriores, todo ello sin perjuicio de otras posibles acciones (48.2 LC, 133 ss. y 262.5 LSA, 69 y 105.5 LSRL, o los actuales arts. 236 ss. y 367 Ley de Sociedades de Capital ).

También a diferencia de otras épocas y regulaciones, lo concursal y lo penal, los ilícitos civiles y criminales, tienen su autonomía (arts. 163.2, 189 y E.M. VIII). La calificación concursal viene anclada a los diversos comportamientos culpables contemplados en los artículos 164 y 165 y su jurisprudencia., con sus correspondiente transcendencia.

2- En efecto. Según el artículo 164.1 LC el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, habiendo añadido la Ley de reforma 38/2011 de 10-10, vigente desde el 1/1/2012, a los apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Por su parte, el artículo 164.2 preceptúa una serie de supuestos de mayor gravedad que conllevan, en todo caso, una calificación culpable del concurso, y así, por ejemplo, por existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad, inexactitudes documentales graves, o el alzamiento o la salida fraudulenta de bienes.

De manera diferente, el artículo 165, especie del 164.1, presume, salvo prueba en contra, el dolo o culpa grave en una serie de supuestos, el primero de los cuales es por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, a se refiere el artículo 5 en relación al 2 y el caso que nos ocupa.

3- Así pues, a diferencia de otros sistemas, la responsabilidad en el concurso se funda en comportamientos activos o pasivos que por dolo o culpa grave hayan originado o agravado la insolvencia (164.1, clausula general de cierre del sistema), sirviéndose la Ley al fin examinado de determinados supuestos de responsabilidad culpable en todo caso (considerados por muchos como presunciones 'iuris et de iure' al no admitir prueba alguna en contra: casos del art. 164.2 ), así como de presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave para otros supuestos específicos (art. 165).

Como razona el Tribunal Supremo: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia' ( STS de 6/10/2011 ).

Y añade la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 que 'los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:....». Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación'. Y más adelante dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

4- Es por ello que la Sección mercantil (15ª) de la Audiencia Provincial de Barcelona, que inicialmente mantenía respecto del artículo 165 un criterio de presunción (iuris tantum) omnicomprensiva de todos los elementos de la responsabilidad, lo cambió a partir de su sentencia de 25 de enero de 2012 , reiterada en otras posteriores como las de 24 de abril , 15 y 27 de junio de 2012 , razonándolo debidamente: 'Esta Sala vino sosteniendo que, a los efectos de calificar como culpable el concurso, resulta irrelevante que el retraso haya agravado o no la situación de insolvencia, pues la estructura de imputación de este precepto ( art. 165 LC ) únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo (así en nuestra Sentencia de 16 de Junio del 2011 -ROJ: SAP B 8909/2011 -, entre otras muchas).

No obstante, rectificamos nuestro criterio en la Sentencia de 25 de enero de 2012 (Rollo 360/2011) para adecuarlo al que resulta de los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo , concretamente, las SSTS de 6 de octubre de 2011 (Roj : STS 6838/2011 ) y 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8004/2011 ). El TS ha sostenido en esos dos pronunciamientos, y luego ha reiterado en la STS de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 525/2012 ), que el art. 165, 1º LC no establece un tercer tipo de imputación, distinto a los dos que resultan del art. 164 sino que es una concreción del establecido en el art. 164.1 LC , conforme al cual el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales. La conducta del art. 165, 1º LC no contiene otra cosa que una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave, pero no exonera de la exigencia del requisito de que la conducta imputada sea causal desde la perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia'.

De esta manera, por ejemplo, la citada sentencia de 27/6/2012 concluye que 'si la propia resolución recurrida ha considerado que no ha existido agravamiento de la insolvencia derivado del retraso eso es razón suficiente para impedir que el concurso pudiera haber sido declarado culpable por esta causa'.

Y es que, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) de 10 de septiembre de 2010 : 'La Administración Concursal considera que la presunción 'iuris tantum' que el contempla el art. 165-1º es una presunción que cubre no solamente el aspecto subjetivo de la conducta (el dolo o la culpa grave) sino también los aspectos objetivo y causal (conducta capaz de generar o de agravar el estado de insolvencia), de tal suerte que, constatado el presupuesto previsto en el art. 165-1º (insolvencia e incumplimiento del deber de solicitar el concurso), pesaría sobre los potencialmente afectados la carga de desvirtuar aquella presunción acreditando no solo la inexistencia de dolo o de culpa grave sino también la irrelevancia de la contribución causal de su conducta en orden a la generación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, esta Sala tiene declarado (sentencia de 17 de julio de 2008 , con cita de las sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008 , entre otras) que lo único que cubre la presunción del art. 165 es la dimensión subjetiva del comportamiento enjuiciado, esto es, el dolo o la culpa grave, pero siempre y cuando quien formula la pretensión calificatoria haya logrado establecer probatoriamente, por incumbirle a él la carga correspondiente, la contribución causal de la conducta en relación con el estado de insolvencia'.

5- Añadir ahora que el supuesto del artículo 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar el concurso) no es aplicable solo a los concursos necesarios sino que comprende también los casos de presentación de la solicitud voluntaria fuera del plazo legal obligatorio al efecto, 'y ello máxime si se tiene en cuenta que el precepto del art. 5º LC regula el correspondiente deber, y sin matiz alguno' ( STS de 17/11/2011 ).

6- Requiere pues el caso del artículo 165.1 que nos ocupa: un estado de insolvencia de tipo concursal, el incumplimiento de la obligación legal de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha en que se hubiere conocido o debido conocer la situación de insolvencia (art. 5); dolo o culpa grave (no de menor entidad) en los sujetos pasivos, lo cual presume el artículo 165, salvo prueba en contra; y que tenga relación con un agravamiento del estado de insolvencia (en el supuesto que contemplamos está fuera de lugar la generación de ésta, pues el tipo legal ya la presupone y el reproche viene precisamente por no haber solicitado, pese a la situación de insolvencia, la declaración del concurso a que obliga la ley).

6- En cuanto a la responsabilidad por déficit concursal del artículo 172.3 LC es verdad que, según la jurisprudencia, 'la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 172 de la Ley 22/2003 , no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Ello sentado, para que pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 -la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación-, es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo' ( STS de 6/10/2011 , seguida por las de 17/11/2011 y 20/4/2012 ).

Tanto si la norma del artículo 172.3 contiene una regla indemnizatoria como sancionadora, no permite eludir, en el primer caso, la conexión existente entre ella y las de los apartados 1 (complementada por la presunción del art. 165) y 2 del artículo 164; y, en el segundo caso, la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso ( STS de 20/4/2012 ).

7- En las circunstancias del presente caso: Está clara la insolvencia y el momento límite para haber cumplido con la obligación legal de solicitar el concurso voluntario, pues se habían impagado las cuotas de la seguridad social de junio, julio y agosto de 2009 y las sucesivas que, al igual que las tributarias y las salariales, los artículos 2.4-4º y 5 de la Ley toman como deudas especialmente cualificadas a estos efectos. Y ya expusimos que el artículo 165.1 no se limita a los concursos necesarios sino también a los voluntarios en que se haya incumplido el deber de presentar en plazo el concurso.

Los apelantes pues, en su condición de administradores de derecho o de hecho de la sociedad, sabían o deberían haber sabido este hecho y obligación. Sin embargo, presentaron el concurso meses después de haber expirado el plazo legal de dos meses, incumpliendo el deber a que se refiere el artículo 165.1 en relación al 2 y 5 LC .

Es otro hecho no discutido realmente, además de bien establecido y cuantificado por la administración concursal, que se produjo durante ese tiempo un agravamiento de la insolvencia de 295 mil euros, del orden del 25 por ciento en relación a la cifra del pasivo a la declaración del concurso, en su mayor parte por un notable incremento de las deudas con la Tesorería de la Seguridad Social y Hacienda.

La conducta de los apelantes tuvo incidencia agravatoria teniendo en cuenta el tipo de deudas cualificadas que continuamente sabían que se estaban impagando e incrementando desde junio de 2009, lo mismo que las contraídas con Hacienda, todo ello a sumar al restante pasivo que tampoco se saldó más que en parte. De haber presentado el concurso en su momento la cifra de insolvencia habría sido menor. Además, la situación no es siquiera la de convenio gravoso sino la de liquidación a solicitud de la concursada, lo que seguramente supondrá mayores pérdidas para los derechos de los acreedores.

Que de ese importe 120 mil euros tengan la condición de crédito subordinado a favor de socios o administradores no significa que no sea una deuda de la concursada, aunque es un elemento valorable a los fines de la responsabilidad concursal del artículo 172.3.

Con esos presupuestos acreditados, es de aplicación la presunción legal de dolo o culpa grave del artículo 165.1, salvo prueba en contra.

No estamos de acuerdo con la interpretación que se hace en el recurso sobre la negligencia a que se refiere el administrador concursal en su informe, pues lo que descarta es el dolo o culpa grave en la producción o generación del estado de insolvencia, pero respecto del agravamiento imputa conducta negligente a los administradores en el grado señalado por el artículo 165 (o sea culpa grave), calificando el concurso como culpable por todo ello y lo restante de su informe, con las consecuencias que en gran parte fueron luego acogidas en la sentencia de instancia.

8- De lo expuesto resulta igualmente justificada la condena a asumir una parte del déficit patrimonial (art. 172.3), aunque entendemos que ha de ser en menor proporción que la sentenciada por el Juzgado de lo Mercantil, entre otras cosas porque el agravamiento no es imputable exclusivamente a la conducta de los apelantes sino también a la situación de crisis generalizada y en el sector inmobiliario, desconocemos los activos disponibles para modular mejor la gravedad, y de los 295 euros de incremento del pasivo una parte (120 mil) sería crédito subordinado a favor de persona relacionada con la concursada que canceló el préstamo bancario de la sociedad por dicho importe, a satisfacer posteriormente, y por tanto de menor rango que el que habría correspondido si el acreedor fuese el banco el cual sería más gravoso. Añadir que los hechos también recogidos en la sentencia sobre la serie de pagos efectuados sin intervención de la administración concursal y abono de las cuotas del leasing tras la venta del vehículo, realmente se alegaron por ésta y el Ministerio Fiscal no tanto respecto de la responsabilidad por déficit a que nos referimos sino para sostener la pretensión de condena de daños y perjuicios, la cual no fue estimada en la sentencia; el propio administrador concursal disculpa lo primero por probable mal asesoramiento aquí, tratarse de pagos limitados, a suministradores (para no parar las obras), y el tiempo transcurrido entre la declaración del concurso y su toma de posesión; y en cuanto a lo del leasing en todo caso se trataría de una cuantía muy escasa.

En base al conjunto de circunstancias y razones expuestas, así como la relatividad de esta materia, juzgamos en el presente caso más ajustado aplicar un porcentaje del diez por ciento.

CUARTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial del recurso, sin mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el sentido de fijar la condena de pagar el importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa en un porcentaje del diez por ciento de dicho déficit, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin hacer mención especial de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal y practíquense las anotaciones correspondientes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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