Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 21/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100033

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00041/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 21/2012 Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 142/2010 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol Deliberación el día: 5 de febrero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 41/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 21/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 142/2012, siendo la cuantía del procedimiento 10.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Moises Y DOÑA Susana , representados por el Procurador Sr. FERNANDEZ-AYALA MARTÍNEZ; como APELADO: DON Jose Manuel , Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 11-10-2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Jose Manuel , contra Don Moises y Doña Susana y, en consecuencia Condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de Diez mil euros (10.000 euros), más los intereses ordinarios y moratorios pactados en la escritura pública de fecha 18 de julio de 2007, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por Don Moises y Diña Susana contra Don Jose Manuel , imponiendo las costas de dicha demanda a los demandantes.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Moises Y DOÑA Susana , que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda, en la que se reclama la devolución de la cantidad de 10.000 euros entregada a los ahora apelantes en virtud de un contrato de préstamo personal cedido al demandante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y reitera las alegaciones de la contestación a la demanda, negando haber recibido el importe del préstamo, así como haber firmado la letra aceptada por la misma cantidad y cuyo vencimiento coincide con el plazo de cuatro meses estipulado para la devolución del préstamo, que igualmente manifiestan desconocer. No se discute el hecho de que la cedente del crédito que sustenta la demanda y los demandados firmaron una escritura de préstamo personal por la cantidad expresada con fecha 18 de julio de 2007, a la cual se dio lectura en la notaría, en la cual se hace constar que los prestatarios 'confiesan haber recibido, en el día hoy, en metálico', la suma prestada, y que 'la obligación se instrumenta en una letra de cambio... con vencimiento al día 18 de noviembre de 2007'.

Es cierto que la simple manifestación hecha en la escritura pública en la que se formalizó el contrato de préstamo que vincula a las partes, en virtud de la cual los demandados prestatarios confiesan haber recibido el dinero con anterioridad a su otorgamiento, no acredita por sí misma la realidad de esta entrega, ya que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, si en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio prevalezca sobre los demás, vinculando al Tribunal sólo respecto al hecho de su otorgamiento, la fecha en que se produce y la identidad de las personas que intervienen, conforme dispone el art. 319.1 LEC y una reiterada jurisprudencia ( SS TS 4 de julio de 1944 , 16 de junio de 1961 , 8 de octubre de 1966 , 15 mayo 1983 , 23 septiembre 1989 , 23 octubre 1992 , 30 de septiembre de 1995 , 11 julio 1998 , 2 noviembre 2001 y 28 septiembre 2006 ). Pero también debemos señalar que, en tanto el documento notarial no se impugne por falsedad o simulación y no se desvirtúe su veracidad por otros medios probatorios, subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía y seguridad que otorga la fe pública ( STS 13 diciembre 2000 ), existiendo una presunción que beneficia al receptor de la declaración emitida en el documento, y que, en la práctica, traslada la carga de la prueba al autor de la declaración contenida en el documento (S TS 10 junio 1994), siendo facultad del Juez o Tribunal apreciar libremente su valor probatorio y su credibilidad o fiabilidad superior a otros medios (S TS 22 diciembre 2000). En este sentido, el citado art. 319.1 LEC , si bien restringe la fuerza probatoria de los documentos públicos a los extremos indicados en su consideración de 'prueba plena', de acuerdo con la doctrina expuesta, no limita su eficacia y libre apreciación en conjunción e igualdad con los demás medios probatorios.

Respecto a la ausencia de una prueba material de la entrega de la suma prestada, aunque puede hacer dudar de su efectiva recepción por los deudores, no basta por sí sola, conforme a lo ya expuesto, para acreditar la falsedad de lo expresado en dicho documento público, cuando, además, su contenido aparece plenamente corroborado por el testimonio del representante legal de la entidad prestamista y cesionaria del crédito al demandante, presente en la notaría, el cual manifiesta que se entregó a los demandados el dinero del préstamo en efectivo y que firmaron la letra por el mismo importe delante del Notario que intervino su libramiento y aceptación, por lo que también carece de todo respaldo probatorio la supuesta falsedad de las firmas puestas en dicho efecto, sin que medie ningún otro dato objetivo y concluyente que contradiga estos hechos y del que inferir cualquier género de connivencia o interés para crear una apariencia de negocio, con el designio real de defraudar a los demandados, al no dar cumplimiento al préstamo y exigir el pago de la letra, no constando ninguna reclamación o requerimiento de esta parte, previa al juicio, para la entrega de la cantidad prestada.

Tampoco pueden alegar los demandados apelantes desconocimiento del plazo del préstamo y de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, como razón justificativa de su oposición a pagar los intereses de demora pactados en el contrato, reiterada como segundo motivo de apelación, una vez probado y reconocido que en la notaría se dio lectura a la escritura de préstamo, en la que se recogen estos extremos, y se procedió a firmar la aceptación de la letra de cambio con vencimiento 18 de noviembre de 2007, coincidente con el plazo para la devolución de la suma prestada. En cuanto a la falta de reclamación o presentación al cobro de la letra, esta circunstancia carece de relevancia para la exigibilidad de los intereses, cuyo pago se vincula directamente al préstamo, al margen de la efectividad de la cambial, siendo una obligación accesoria del prestatario la consistente en pagar los intereses del capital prestado desde el momento de su entrega, en el que nace la obligación de devolverlo, convirtiendo en oneroso el contrato, siempre que se hayan pactado expresamente ( art. 1755 CC ), como ocurre en el presente caso con los intereses convenidos en la escritura de préstamo, lo que no deja lugar a dudas de que estamos ante un pacto que establece al deber de pagar un interés convencional, como remuneración o precio que los prestatarios han de abonar por el disfrute o utilización del capital recibido en tal concepto, perfectamente diferenciable del interés moratorio, igualmente mencionado en la escritura, como indemnización por el incumplimiento contractual, exigible al amparo de los arts. 1101 y 1108 del CC sin necesidad de convenio alguno, una vez vencido el plazo para la devolución del préstamo.

SEGUNDO.- Impugna finalmente el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda reconvencional formulada por los apelantes, en la que se interesa la nulidad del contrato de préstamo que vincula a las partes, alegando la falsedad de la causa y la existencia de dolo por parte de la prestamista.

No podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida que niega legitimación pasiva al cesionario demandante para soportar la acción de nulidad del contrato cedido, con el argumento de que no ha intervenido en su celebración. Conviene recordar que la cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación. En virtud de esta figura contractual, el acreedor se hace sustituir por un tercero en la titularidad del crédito que mantiene con el deudor, siempre que la obligación no se haya cumplido y su derecho no se hubiera extinguido, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982 , 23 octubre 1984 , 27 noviembre 1998 , 7 octubre 2002 , 19 febrero 2004 , 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la consideración del cesionario como un tercero ajeno al contrato, no legitimado para hacer frente a la acción de nulidad del negocio, es errónea, desde el momento en que ha sucedido al cedente en dicho contrato, con todos los derechos y obligaciones nacidos del mismo, sin que a esta consideración sirva de obstáculo el principio de relatividad de los contratos sancionado en el art. 1257 del CC , el cual no impide que el contrato surta efectos entre las personas que suceden a las partes contratantes en la titularidad de la relación jurídica creada, en virtud de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo ( SS TS 4 enero 1979 , 20 febrero 1981 , 27 marzo 1984 , 4 abril 1990 y 7 abril 2001 ).

Tampoco puede fundarse la falta de legitimación pasiva del cesionario respecto a la acción de nulidad del contrato en la aplicación del art. 1302 del CC , como entiende erróneamente la sentencia apelada, ya que una reiterada jurisprudencia interpretadora del art. 1302 del CC tiene declarado que esta norma no puede interpretarse tan restrictivamente como parece deducirse de su tenor literal, de modo que en el proceso de nulidad de un contrato deben intervenir, activa o pasivamente, además de los que han sido parte en el negocio y resultan obligados a tenor del mismo, principal o subsidiariamente, los terceros a los que perjudique o que puedan ver sus derechos frustrados o menoscabados por la relación contractual y, en definitiva, todos los interesados en su validez o cumplimiento, máxime cuando se pretende la nulidad radical del contrato, en cuya declaración están interesados cuantos resulten afectados de algún modo por su contenido, excluyendo únicamente a los extraños a tal situación y que no sean titulares de un derecho subjetivo reconocido o lesionado por el contrato impugnado, ya que su falta de interés jurídico tutelable les priva de legitimación en relación con esta clase de acciones ( SS TS 20 junio 1955 , 9 noviembre 1961 , 29 diciembre 1970 , 5 noviembre 1990 , 14 diciembre 1993 , 21 noviembre 1997 , 8 junio 1999 , 8 abril 2000 , 10 abril 2001 , 24 mayo 2002 y 6 septiembre 2006 ).

TERCERO.- Salvado el expresado obstáculo formal y entrando en los motivos de nulidad contractual que alegan los demandados reconvinientes, reiterados en el recurso, y en lo que se refiere a la supuesta falsedad de la causa del contrato de préstamo otorgado, basada en el hecho de que no existió la entrega del dinero prestado que se dice recibido por los ahora apelantes, una vez acreditada, de acuerdo con lo ya expuesto, la realidad de la entrega del dinero a los prestatarios, y dado que la falsedad de la causa expresada en el contrato de préstamo carece de un apoyo probatorio concluyente, el motivo debe decaer. Todo ello sin olvidar que la causa se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario aunque no resulte expresada (1277 CC), puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es la parte que alega la nulidad por simulación a la que corresponde probar, aunque sea por medios indiciarios pero siempre convincentes y seguros, la falsedad de la causa, destruyendo así la presunción 'iuris tantum' de veracidad y licitud que emana de la propia realidad del contrato, con dispensa de probar a quien invoca su existencia ( SS TS 25 abril 1981 , 10 julio 1984 , 5 noviembre 1988 , 16 mayo 1990 , 16 septiembre 1991 , 13 octubre 1993 , 8 febrero 1996 , 31 diciembre 1998 , 9 marzo 2001 , 11 julio 2002 , 14 junio 2004 , 23 febrero 2005 , 7 diciembre 2006 y 2 marzo 2007 ).

En cuanto al dolo, que pretende fundarse en la supuesta ignorancia del contenido y condiciones del préstamo por los reconvinientes apelantes, aprovechada maliciosamente por la prestamista, la absoluta falta de prueba sobre esta circunstancia hace igualmente insostenible esta causa de anulabilidad del contrato. En este sentido, debemos recordar la constante doctrina legal, interpretadora del art. 1265 del Código Civil , según la cual los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS TS 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 , 1 febrero 2002 y 3 julio 2006 ). En concreto y por lo que se refiere al dolo, la misma jurisprudencia ha declarado que el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios ( SS TS 15 marzo 1934 , 22 mayo 1945 , 28 febrero 1969 , 21 junio 1978 , 22 enero 1988 , 13 mayo 1991 , 29 marzo 1994 , 23 mayo 1996 , 23 julio 1998 y 31 mayo 2001 ). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma 'pacta sunt servanda', así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1091 , 1255 y 1258 del CC ). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Moises y Doña Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en los autos núm. 142/2010, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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