Sentencia Civil Nº 41/201...zo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 20/2013

Proc. Origen: Juicio Ordinario 798/2009

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a cuatro de marzo de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 798/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil Proviña 2000 SL, representada por el Procurador sr. Feu Vélez, asistida de la Letrada sra. Díaz-Ambrona García; siendo parte apelada la entidad Los Millares Agropecuaria y Medioambiente SA, representada por el Procurador sr. Gómez López, asistida del Letrado sr. Cárdenas Basoa.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de junio de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de Los Millares Agropecuaria y Medioambiente SA, y en consecuencia condeno a Proviña 2000 SL, a abonar a la actora la cantidad de 46.635 euros más los intereses legales así como al pago de las costas del proceso.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para resolver el recurso planteado.


Fundamentos

PRIMERO.- A). El recurso se basa en alegar que se ha incurrido en error la valorar la prueba. El contrato no se cumplió por voluntad de la recurrente sino por imposibilidad sobrevenida como ha acreditado con la documental de la Junta de Extremadura y la testifical. La prueba de la parte contraria es parcial y los testigos incurren en contradicciones y falsedades.

Se comunicó verbalmente la circunstancia imposibilitadora del cumplimiento a la parte actora y se dio por resuelto el contrato, por eso se llegó al sr Bernardino por si le interesaba el arrendamiento, siendo la imposibilidad de cumplir el hecho de no poder trasladar el ganado desde la provincia de Badajoz a la de Huelva.

La visita a la finca por Don. Bernardino dejo claro que había ciervos pastando y no había bellota, lo que imposibilitaba cualquier arrendamiento posterior.

Subsidiariamente y para el caso de que se decretase el incumplimiento de la demandada la actora tendría derecho a los daños y perjuicios, que en este caso no hay puesto que las piezas de caza de su explotación aprovecharon la motanera.

B). La parte contraria se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, puesto lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración que contiene la sentencia por la suya propia, negando que se haya producido el error de valoración de la prueba que se alega de contrario. Además de no haber acreditado la imposibilidad de cumplimiento por la prueba practicada a su instancia.

Niego que hubiera acuerdo resolutorio, no se ha acreditado la enfermedad del ganado, tampoco se comunicó la causa del incumplimiento antes de la vigencia del contrato, por lo tanto debe decaer el recurso.

SEGUNDO.- No se discute por las partes y se reconoce por ambas que firmaron un contrato de aprovechamiento de la montanera en parte de la finca de la actora, en concreto sobre 1.524,02Hª, por un período de 99 días y por un precio de 54.864,72 euros, a fin de que la aprovecharan 800 cabezas de ganado porcino de la demandada, a partir del día 03 de noviembre de 2008. El precio de pagaría en tres plazos, siendo el primero del 15% de total que se abonó a la firma del contrato y luego los dos plazos restantes se concretaban en el 35% de importe a la entrada de los cerdos y el 50% restante a la salida de la primera partida de cerdos y en todo caso antes del día 31/12/2008.

La actora reclama el pago del resto del precio no abonado en su momento (como fecha tope se determinó el 31/12/2008), a lo que la demandada opone que no consiguió aprovechar la montanera del terreno arrendado por causa sobrevenida, consistente en que no pudo mover los cerdos desde su explotación denominada Los Llanos en la provincia de Badajoz, hasta la Finca en cuestión al estar inmovilizados por la Junta de Extremadura desde el nueve de octubre de 2008, como consecuencia de un estudio epidemiológico, como acreditó documentalmente, lo que se comunicó a la actora de manera verbal antes de finalizar octubre, según se recoge en el Burofax remitido por la demandada el día 30/01/2009, y se tuvo por rescindido el contrato de común acuerdo.

Se plantea por la parte recurrente que el contrato quedó resulto al haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar, debido a la inmovilización de los cerdos por la Junta de Extremadura, planteando por tanto una causa que le privó del cumplimiento por causa sobrevenida ajena a la voluntad de la arrendataria, en definitiva por haber variado de forma drástica las circunstancias tenidas en cuenta al contratar.

El TS viene manteniendo al respecto de la cláusula 'rebús sic stantibus' que ... La doctrina civilista sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', como factor de justificación de un posible incumplimiento o imposibilidad sobrevenida de cumplir un contrato, y que nuestro Tribunal Supremo ha admitido, por ejemplo en la STS Sala 1ª de 16 de octubre de 1998 :'... establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: Primero.- Que la cláusula rebus sic no está legalmente reconocida; Segundo.- Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de elaborada y admitida por los Tribunales; Tercero.- Que es una cláusula peligrosa y, en su caso debe admitirse cautelosamente; Cuarto.- Que su admisión requiere como premisas fundamentales: 1.- Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; 2.- Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y 3.- Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.'.

Sigue recogiendo la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal que Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del T.S. para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido en la cláusula 'rebus sic stantibus ', aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiariedad, por no caber otro remedio; si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción, sino la modificación del contrato ( S.S.T.S. 21-2-2012; 20-11-09).

La sentencia recoge que por las reclamaciones que siguió efectuando la actora a través de los burofax remitidos a la arrendataria que no se llegó al acuerdo rescisorio y que tampoco hay constancia de la comunicación de la imposibilidad de trasladar los cerdos sino hasta finales de enero de 2009.

La falta de comunicación de problemas con los cerdos, no puede mantenerse en el sentido que recoge la resolución recurrida y las alegaciones de la actora, pues dicha parte sabía que había dificultades con los cerdos y así se trasladó por su parte a la demandante a finales de octubre de 2008, o principios del mes siguiente, ya que no tendría explicación que la representante legal de la actora declarase en el juicio que en noviembre llevase el representante de la demandada otra persona (Don. Bernardino ) para que se subrogase en el contrato suscrito en las mismas condiciones. Lo que corrobora como testigo dicho señor en prueba testifical realizada por auxilio judicial, cuando mantiene que visitó la finca de la actora a principios de noviembre de 2008, con aquella finalidad, puesto que los cerdos de la demandada estaban con enfermedad y no podía trasladarlos. Subrogación que no se llegó a realizar porque, como dijo el testigo, la finca no tenía bellota, al haber muchas reses de caza mayor (ciervos y ciervas) sueltos por la finca y comiéndola. Testigo este, del que no hay razones para dudar, ya que no parece que tuviera relación con las partes, ni interés en beneficiar o perjudicar a ninguna de ellas, al ser persona ajena al procedimiento.

El informe presentado por la demandada procedente de la Junta de Extremadura, más concretamente de la Consejería de Agricultura y Medioambiente (Dirección General de Explotaciones Agrarias -Servicio de Sanidad Animal-) y firmado por el Director Regional de Programas de Patología Porcina, refleja que la explotación Los Llanos inscrita en el Registro de Explotaciones Porcinas a nombre de Porviña 2000 SL, ha permanecido inmovilizadapor estudio epidemiológico desde el 09/10/2008 y actualmente continúa. El mentado informe está fechado el 05/12/2008.

Del documento se desprende la inmovilización de los animales de cerda desde antes de poder llevarlos a la finca para la montanera (09/10/2008), hasta al menos el cinco de diciembre siguiente, lo que constituye una imposibilidad sobrevenida que frustraba el fin del contrato, en tanto en cuanto que imposibilitado el traslado de los cerdos no se podría aprovechar el alimento de la montanera y además por la corta duración del contrato, ligada al amentado aprovechamiento, sería muy complicado poder sustituir a la arrendataria a finales de octubre o primeros de noviembre, puesto que los contratos de esta clase se realizan en agosto y septiembre como afirmó en el juicio la representante legal de la actora.

La imposibilidad sobrevenida, por una causa imprevisible al realizar el contrato en julio de 2008, hizo que se destruyera el equilibrio de las prestaciones de las partes de manera desproporcionada, es decir, que no había equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues la actora, según el contrato, podría obtener el precio pactado, sin haber cumplido ninguna obligación, es más, según la testifical practicada a su instancia en la persona del Guarda de la Finca, y también de las manifestaciones de la representante legal de la actora, los aprovechamientos de la montanera no se perdieron, pues se beneficiaron de ellos las piezas de caza de su coto de caza mayor. Por el contrario la demandada tendría que cumplir la obligación sin haber obtenido nada a cambio como consecuencia de una dificultad sobrevenida que no dependió de su voluntad, pero que desequilibró las prestaciones a que estaban obligadas cuando pactaron.

Ante dicha imposibilidad sobrevenida para aprovechar la montanera por parte de la arrendataria, lo sensato era resolver el contrato, quedando en poder de la actora el dinero entregado como parte del mismo al suscribirlo, ya que ningún sentido tenía exigir el cumplimiento cuando no era posible mover el ganado porcino para aprovechar la montanera cuando ello ocurría por causa ajena a la voluntad del arrendatario de los pastos, cuando no se ha probado otra cosa de manera fehaciente por la actora, en fin otra causa que impidiera el aprovechamiento contratado.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo que conlleva la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por LOS MILLARES AGROPECUARIA Y MEDIOAMBIENTE SA, contra PORVIÑA 2000 SL, absolviendo a esta última de los pedimentos de aquella.

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, teniendo en cuenta las de derecho que concurren en el caso, sobre resolución de los contratos, cláusulas 'rebus sic stantibus', por lo que cada una deberá abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme establece el art. 394 de la LEC .

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado parcialmente el mismo, como permite el art. 398 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LOS MILLARES AGROPECUARIA Y MEDIAMBIENTE SA, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2012, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte y REVOCARLA en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por LOS MILLARES AGROPECUARIA Y MEDIOAMBIENTE SA, contra PORVIÑA 2000 SL, absolviendo a esta última de los pedimentos de aquella.

Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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