Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 216/2012 de 25 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00041/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0003578 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 216 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA
De: IBERBOILERS S.A.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Contra: REMICA S.A.
Procurador: DAVID MARTIN IBEAS
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado REMICA, S.A., representado por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistido de la Letrada Dª Juncal Sáenz Ibarra, y de otra, como demandado-apelante IBERBOILERS S.L., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. José León Solís.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Parla, en fecha dieciséis de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramentela demanda interpuesta por el actor y en su virtud, condenaral demandado, al pago a la actora de la cantidad de 222.177,77 €, así como a los intereses legales de la anterior cantidad que serán calculados en la forma dicha en el fundamento tercero; y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda en este extremo.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de marzo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la apelante IBERBOILERS S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Parla con fecha 16 de mayo de 2.011 , estimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora y hoy apelada REMICA S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer que había adquirido de la demandada diversos productos destinados a distintas instalaciones de calefacción, como quiera que estos no se ajustaban al Catalogo remitido, ya que de un lado, tenían perdidas de carga, y de otro, padecían fugas en los interacumuladores, ante la pasividad de la demandada frente a sus reclamaciones, tuvo que adoptar soluciones que supusieron según el informe pericial que aportaba un incremento de costes por valor de 85.160,63 euros y acometer luego una serie de modificaciones en las instalaciones por importe de 138.284 euros, por lo que descontando el importe de una factura girada por la demandada por importe de 1.266,86 euros, que no pagó por causa de estos defectos el total reclamado ascendía a 222.177,77 euros.
La demandada se opuso negando los supuestos defectos, impugnado en consecuencia el informe pericial de la actora y aportó otro. Añadió que la actora no había aportado los necesarios Proyectos Técnicos de las diversas instalaciones imprescindibles para el redimensionado de las instalaciones, y que los fallos eran debidos a una incorrecta instalación, por lo que la actora había incumplido las condiciones de garantía.
El Juzgador de instancia estimó la demanda.
TERCERO.-En la primera de las alegacionesde su recurso la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta: en primer termino, la ausencia de proyectos técnicos de instalación suscritos por técnicos titulados en la materia y su incidencia, en cuanto resultaban imprescindibles para el dimensionamiento de las distintas instalaciones; en segundo lugar, que mientras que la actora aportó un Catalogo carente de fecha, el manejado por la demandada si la tiene estando fechado en el año 2.007 y conforme a este, los interacumuladores no presentaran problema alguno, de manera que no resultó probado que el catalogo real que manejó la actora fuera el aportado por ella, y que el único acumulador analizado por el informe pericial de la actora fue el TS-1500; en tercer lugar, que la sentencia analiza solo como causa exclusiva del problema la perdida de presión del serpentín y el error de catalogo, pero no la capacidad de abastecimiento, y que en todo caso no ha tenido en cuenta los defectos de mantenimiento e instalación que padecen estas; y en cuarto lugar, la falta de rigor del dictamen pericial de la actora que se limitó a analizar un 10% de las diferentes instalaciones.
Para la resolución del presente motivo debemos partir del hecho de que no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil ( art.325 del C.Co .) del que resulta como principal obligación del vendedor la de hacer entrega de los productos dentro del plazo estipulado ( arts.1.445 , 1.461 y 1.462 del C.C .) realizando cuantas actividades fueran necesarias para ponerlos a disposición del comprador (331, 333, 338 del Código del Comercio). El comprador, en caso de incumplimiento del vendedor puede pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado ( art.329 del C.Co .). El régimen de garantías establecido presenta en estos casos las siguientes singularidades: La primera, afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda, cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o porque, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el 'vicio' (que no 'defecto') existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. Pero es que, además del régimen previsto para los vicios, se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta 'aliud pro alio', inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los 'vicios'), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500), lógicamente sujeto a distintas normas, pero que en todo caso exige la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos 'defectos' que la hacían inservible para su destino, prueba que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . al comprador.
Partiendo de estas consideraciones y una vez revisadas las pruebas practicadas las precitadas alegaciones deben ser rechazadas. La apelante dice en primer termino, que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta la ausencia de los imprescindibles proyectos de instalación suscritos por técnicos titulados en la materia, necesarios para el dimensionamiento de las distintas instalaciones; pero como opone la apelada, al margen de que esta afirmación carece totalmente de trascendencia, por cuanto lo relevante es determinar si los productos adquiridos e instalados por la actora se ajustaban o no al Catalogo que le fue remitido por la demandada antes de su adquisición, y por tanto, si los defectos producidos fueron debidos a que los productos adquiridos no se ajustaban en la realidad a las características del referido Catalogo, es lo cierto que si la actora no hubiera elaborado, entregado y visado dichos proyectos en las diferentes Consejerías de Industria, estas no le hubieran dado los correspondientes permisos para el funcionamiento de las instalaciones tal y como exigen el viejo Reglamento de Instalaciones Térmicas de 5 de agosto de 1.998, o el mas moderno de 29 de agosto de 2.007, ambos de naturaleza puramente administrativa por lo que en todo caso carecerían de incidencia alguna en la cuestión puramente civil debatida.
En segundo lugar, y para sustentar también el denunciado error en la valoración de la prueba, afirma que mientras que el Catalogo aportado por la actora carece de fecha, el aportado por la demandada esta fechado en el año 2.007 y conforme a este los interacumuladores comprados no presentaran problema alguno, por lo que la actora no acreditó que el catalogo real sobre el que hizo sus cálculos fuera el aportado por ella. La alegación debe ser igualmente rechazada. No solo es que era la demandada la obligada a acreditar que el Catalogo, que como Anexo nº 3 al Informe pericial aportado por la actora con su demanda, no fue el remitido por ella, al tratarse de un hecho impeditivo ( art. 217.3 de la L.E.C .), sino que dicha alegación ha sido formulada por vez primera en esta alzada, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 400 y 405 de la L.E.C . Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y el art.400 de la misma L.E.C . dispone que 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen mas adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Es este vicio ha incurrido la apelante cuando tras haber dejado pasar el plazo para contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez primera excepciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En todo caso resulta terminantemente perjudicial para la demandada el documento nº 46 aportado con la demanda consistente en carta remitida por esta a la actora en la que paladinamente reconoce la inadecuación del Catalogo remitido en relación con los productos vendidos cuando dice que '.....el catalogo técnico que se les facilitó en su día......no se adapta a la realidad, existiendo unas diferencias considerables....
En tercer lugar, y con la misma finalidad de sustentar el denunciado error valorativo de la prueba, afirma la apelante, que la sentencia analiza solo como causa exclusiva del problema la perdida de presión del serpentín y el error de catalogo, pero no la capacidad de abastecimiento, y que en todo caso no ha tenido en cuenta los defectos de mantenimiento e instalación que padecen estas. También dichas alegaciones deben decaer. Para estimar que los productos comprados no se ajustaban en la realidad a las características del Catalogo remitido al Juez de instancia le bastaba con que la actora acreditara cualquiera de los defectos, aunque fueran varios los imputados. Tal y como antes anticipábamos el incumplimiento contractual, generador de la correspondiente indemnización, exige solamente la prueba de dicho incumplimiento pero no de todas las causas o motivos que se aducen como base del mismo. Acreditado pues que los problemas surgieron por la perdida de presión del serpentín y no por fallos o defectos en la instalación o el mantenimiento de esta, y que los acumuladores adquiridos no se ajustaban al Catalogo remitido por la demandada, tal y como resulta de la esencial prueba pericial, no ya solo aportada por la actora, sino también por la demandada, resultaba inútil el examen de la otra causa alegada (la aparición de fugas en los interacumuladores).
En cuarto lugar, y también para cuestionar la valoración de la prueba, la apelante denuncia la falta de rigor del dictamen pericial de la actora porque esta se limitó a analizar solo el 10% de las diferentes instalaciones. Pero al margen de que, también en este caso, se trata de una alegación nueva en este recurso, que por las razones expuestas con anterioridad debería ser por esta sola causa rechazada de plano, dicho aserto no es cierto, porque el perito que emitió el dictamen aportado por la demandante, Sr. Arcadio , afirmó en el acto del juicio, haber visitado para la elaboración de su informe mas de la mitad de las instalaciones hechas por la actora y tras estas visitas, mas que suficientes para extrapolar a las instalaciones no visitadas las conclusiones extraídas, formuló su dictamen sobre la base de unos cálculos que no han sido contradichos por la pericial de la demandada.
CUARTO.-En el segundo de los motivosde su recurso la apelante denuncia incongruencia de la sentencia y consiguiente incumplimiento del art. 218 de la L.E.C . porque el fallo de la sentencia estima íntegramente la demanda y sin embargo no se pronuncia ni acoge una de las alegaciones concretas y sustanciales cual era que los productos suministrados tenían además del defecto consistente en la pérdidas de cargas, el de fugas en los interacumuladores, que la actora desarrollo en el hecho noveno de la demanda, defecto que produjo una agravación de los daños y unos costes de reparación consistentes en un exceso de consumo que la actora valoró en 85.160,63 euros.
El denunciado vicio también debe ser rechazado. Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, de manera que hay congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( S.T.S. 12 diciembre 05 entre otras muchas). Pero es que además abundando en lo anterior, ha dicho también el T.S. Sentencia por ejemplo de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SS.T.S. 19 febrero 1.998 y 4 de marzo de 2000 ). Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.
A la luz de la doctrina expuesta no cabe tachar en modo alguno de incongruente a la sentencia recurrida por el hecho de que no se pronuncie sobre uno de los defectos alegados en los productos adquiridos por la actora. Además de que, como opone la apelada, el recurso parece desligar los dos tipos de defectos, cuando la solución para ambos problemas era la misma (el mismo perito de la demandada reconoció que la solución inmediata y temporal al problema adoptada por la actora mediante el incremento de la temperatura para no cesar en el suministro de agua caliente hasta la solución definitiva era adecuada aunque ello produjera un aumento de costes de combustible), lo esencial es que lo pedido en la demanda (el derecho de Remica a ser resarcida en la cuantía de 222.177,77 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios) se ajusta plenamente al fallo de sentencia (que estima íntegramente dicha petición) por lo que en modo alguno cabe hablar de incongruencia.
QUINTO.-En el tercero de los motivosdenuncia falta de motivación en cuanto a la condena de la cantidad pedida, porque no expuesto separadamente ni por tanto ha probado cuales eran los concretos defectos de cada uno de los interacumuladores instalados y los incrementos de costes correspondientes a cada uno de ellos realizando unos cálculos genéricos de costes tras examinar el perito solo un 10% de las instalaciones.
Es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que 'Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... y en numero 2 que ' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón', pero a lo que de ninguna manera obliga dicho precepto es a que el Juzgador, sin apartarse de la causa de pedir, se ajuste a la fundamentación jurídica invocada por las partes, porque el 'juicio de suficiencia de motivación' no exige del Juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( SS.T.C. 6/83 , 146/90 , 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso ( SS.T.C. 14/91 y 122/91 ), juicio de motivación que permita al ciudadano conocer los razones y fundamentos de las decisiones imprescindibles para su impugnación, las razones de hecho y de derecho que las fundamentan , es decir el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.
Pero es que en el presente caso, la denuncia que ahora se hace, al igual que decíamos al resolver el motivo de error en la valoración de la prueba, resulta novedosa. La demandada en ningún momento impugnó los daños y perjuicios y su importe que ahora cuestiona. No es cierto además que el informe aportado por la actora emitido por el perito Don. Arcadio , se limitara a solicitar unos daños y perjuicios sin justificar su cuantía, sino que el mismo contiene pormenorizados cálculos por los costes que supuso el exceso de consumo y por el importe de las reparaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones, ni es cierto como decíamos que el perito de la actora hubiera visitado solo un 10% de las instalaciones para formular sus conclusiones sino el 50%.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Iberboilers S.L., contra la sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Parla con fecha 16 de mayo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 216/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
