Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 163/2012 de 04 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00041/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002712 /2012
RECURSO DE APELACION 163 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (PLACINSA)
Procurador: ANA JULIA VAQUERO BLANCO
Contra: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE NOJA (CANTABRIA), PINARES DE NOJA S.A.,
Procurador: TERESA PÉREZ DE COSTA
Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 41/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARIA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 359/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (PLACINSA), representada por la Procuradora Dña. Ana Julia Vaquero Blanco, y de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE NOJA (CANTABRIA) representada por la Procuradora Dña. Teresa Pérez de Acosta, y la mercantil PINARES DE NOJA, S.A., declarada en rebeldía.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Sra Pérez Acosta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la mercantil Planificación y Construcciones Industriales, S.A. representadas por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco, y contra la mercantil Pinares de Noja, SA, declarada en rebeldía, debo condenar a Pinares del Hoja, S.A., como deudora principal, y a Planificación y Construcciones Industriales, SA, como deudora subsidiaria, a que abonen a la actora la cantidad de euros 34.785,96, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día treinta y uno de enero de dos mil trece.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 34.785,96 € contra PINARES DE NOJA, S.A. y PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (PLACINSA), con fundamento en la cláusula quinta incluida en los contratos de compraventa suscritos entre PINARES DE NOJA, S.A. y cada uno de los propietarios que conforman la Comunidad actuante, y asumida por la codemandada PLACINSA en acta de manifestaciones suscrita ante Notario, el 14 de julio de 2000, a tenor de la cual, 'La sociedad PINARES DE NOJA, S.A., y subsidiariamente la sociedad PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (PLACINSA), para el caso de que la Comunidad de la que forman parte las fincas aquí transmitidas procediese judicialmente contra la Comunidad colindante, DIRECCION000 , por razón de la delimitación de la zona recreativa y deportivas comunes, existentes en ambas comunidades, y por el uso de las mismas, queda obligada a seguir, por todos sus trámites e instancias, todos los procedimientos que se inicien y a satisfacer todos los gastos y costas derivados de los mismos, incluso los honorarios de letrados, procuradores y peritos'.
La cantidad reclamada se corresponde con los gastos derivados del procedimiento 110/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la pretensión actora al considerar, valorada la prueba practicada en las actuaciones (procedimiento del que el presente trae causa), que la cantidad reclamada se había devengado por los gastos en un procedimiento que trataba sobre las cuestiones a las que se refería la cláusula con fundamento en la que se accionaba.
Frente a esa resolución se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (PLACINSA) articulando tres motivos en los que, en los términos que se dirá, se denuncia el error en la valoración de la prueba; vulneración por indebida aplicación, de los arts. 1089, 1.091, y concordantes del CC , en relación con el art. 1.114 del mismo texto legal ; vulneración, por no aplicación, de los arts. 7.1 y 7.2 del CC .
TERCERO.- Los dos primeros motivos pueden ser conjuntamente examinados al no ser uno más que la reiteración del anterior.
Según el recurrente, la sentencia apelada incurre en un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas, siendo que, además, vulnera los arts. 1089, 1.091, y concordantes del CC , en relación con el art. 1.114 del mismo texto legal , regulador del nacimiento de las obligaciones condicionales. Mantiene, en definitiva, que no concurren los requisitos para la existencia de la obligación que se le impone toda vez que atendiendo al contenido de la cláusula quinta de los contratos de compraventa, que efectivamente ratificó en el acta de manifestaciones, y al litigio en el que la Comunidad de Propietarios sustenta la reclamación, no se habría cumplido la condición ni respecto a los sujetos intervinientes (Comunidad de Propietarios colindante, PINARES DE NOJA, S.A., y SUBCOMUNIDAD DIRECCION000 ), ni en relación con su objeto (otorgamiento de unas escrituras para transmitir a la demandante una finca de 2.500 m2 en la que estaba proyectada la construcción de un tercer bloque; construir las zonas deportivas y recreativas previstas en la parcela en la que se asistenta al Comunidad; levantar las obras realizadas), siendo que, en cualquier caso, existiría una pluspetición, tal y como alegó en el acto del juicio.
Las alegaciones deben ser rechazadas. En primer lugar, porque tal y como dice la resolución recurrida, la lectura de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña (folios 209 a 217 de las actuaciones) y la literalidad de la cláusula quinta ya transcrita, no ofrecen dudas en orden al cumplimiento de la condición que determina la obligación de la apelante a hacer efectiva la cantidad reclamada. La litis de la que deviene la presente, quedó concretada en su acto de juicio (segundo párrafo del fundamento derecho primero de la sentencia de 6 de mayo de 2004 ), a declarar la existencia de servicios e instalaciones comunes existentes entre las distintas comunidades y a proceder a regular las instalaciones recreativas-deportivas, viales, cierres, servicios de portería, interesándose la condena de DIRECCION000 , fase I (aclarada la legitimación pasiva), a levantar cuantas obras hubiere realizado en contra del uso pacífico de las instalaciones. En segundo lugar, y orden a la pluspetición, porque la cláusula quinta de los contratos obligaba a asumir la totalidad de los gastos y costas procesales sin que puede pretender el recurrente hacer frente, como alegó en trámite de conclusiones del acto del juicio, - que no en esta alzada, en la que ningún razonamiento se aporta junto con la reiteración de la excepción-, a asumir exclusivamente las costas de su representación.
CUARTO.- El último motivo también está destinado al fracaso. La existencia de otro litigio anterior al que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña, del que deriva la presente reclamación, no puede justificar la apreciación del abuso de derecho que se esgrime; si hubiere existido identidad entre ellos, es evidente que aquél hubiere producido unos efectos de cosa juzgada que no se invocaron ni apreciaron en el segundo. Es más, como también dice la resolución recurrida, la sentencia que puso fin al procedimiento 110/2001 recoge expresamente en su antecedente de hecho cuarto, la revocación, por la Audiencia Provincial de Cantabria (recurso 339/03), del auto dictado en su día por el Juzgado acordando no continuar el procedimiento al estimarse la excepción de litispendencia.
Por lo que antecede, la sentencia objeto del presente recurso de apelación debe ser totalmente confirmada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Julia Vaquero Blanco, en representación de la mercantil PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A (PLACINSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, con fecha treinta de noviembre de dos mil once , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
