Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1082/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00041/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1082/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1188/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Dimas , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. García Rocamora; y como parte demandada y ahora apelante, 'Mapfre Familiar, S.A. de Seguros', representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Nadal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por D. Dimas , representado por la procuradora Doña María Antonia Parra Pacheco, contra la compañía de seguros 'MAPFRE FAMILIAR SA DE SEGUROS', representada por la procuradora Doña África Durante León, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actora la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO euros con SESENTA Y DOS céntimos (10.998,62) de principal más el interés legal incrementado en un 50% de la indicada suma desde el 25 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2007 y el 20% de interés anual desde esta última fecha hasta el 19 de julio de 2011, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba, en relación con la aplicación del interés del artº. 20 de la L.C.S ., y con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1082/12, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Dimas , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil , contra la demandada 'Mapfre Familiar S.A. de Seguros' en reclamación de la cantidad de 13.261,53 € en concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 25 de abril de 2005, causado por el conductor del vehículo asegurado en la citada Cía. de Seguros.
La mencionada Aseguradora demandada muestra su disconformidad en parte con dicha sentencia, únicamente con respecto a la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), así como en relación con el pronunciamiento condenatorio en costas, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En relación con el primer motivo de recurso la Cía. de Seguros apelante, fundamenta la inaplicación en este caso del citado interés del artº. 20 de la L.C.S ., en el hecho de la conducta de mala fe del actor tendente en retrasar de forma voluntaria la presentación de la demanda con la finalidad de acumular intereses a cuenta de un capital que no está determinado.
Alega, en definitiva, que la aplicación del citado precepto no puede acoger ni amparar actuaciones abusivas como la desarrollada por el demandante.
Pero es lo cierto, sin embargo, que tal pretensión revocatoria no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Es cierto, en efecto, que el actor tras la denuncia penal de los hechos y sin que el Médico Forense pudiera examinar sus lesiones, renunció a la citada acción penal, si bien con reserva de la correspondiente acción civil que ha ejercitado después de cinco años de la ocurrencia del accidente, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2005. Pero como decimos, ese dilatado lapso temporal no responde ni tiene su origen en ese comportamiento abusivo que la Aseguradora imputa al Sr. Dimas sino por el contrario, y como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, a la pasividad de la propia Cía. de Seguros que había recibido, vía buro-fax, de 22 de diciembre de 2005, del actor a través de su letrado la información necesaria sobre el accidente y sus consecuencias lesivas, sin que desde entonces llevara a cabo actividad alguna encaminada a valorar el alcance de los daños y efectuar una oferta indemnizatoria motivada en tal sentido que no puede identificarse con el ofrecimiento efectuado el día 18 de mayo de 2006 por el que pone a disposición del lesionado la cantidad de 2.262,90 € que éste acepta a cuenta. Téngase en cuenta, que dicha información se remitió a la Aseguradora a los tres meses del alta médica del lesionado, que se produjo el día 25 de abril de 2005, y en la que se incluía, no sólo toda la documentación médico-sanitaria sino también las distintas cuantías indemnizatorias y conceptos reclamados derivados del accidente. Consta acreditada documentalmente la recepción de dicho buro-fax por la Cía. de Seguros.
Como decimos, la inactividad de 'Mapfre Familiar' en relación con el accidente de referencia, es merecedora de la aplicación del cuestionado interés de demora, y en modo alguno podría aceptarse la existencia de la causa de justificación que se alega al amparo del ordinal 8º del artº. 20 de la L.C.S . Y ello se afirma así por este Tribunal, porque la Aseguradora, como hemos afirmado, gozaba de la correspondiente información al respecto e incluso era conocedora del Juicio de Faltas, inicialmente seguido por estos hechos, al tiempo que como toda Cía. de Seguros cuenta con la debida infraestructura de medios organizativos, materiales y personales en orden a ofrecer al perjudicado una respuesta indemnizatoria satisfactoria en función de los hechos acaecidos, como ya esta Audiencia Provincial ha manifestado en distintas resoluciones judiciales, como en la de 29 de diciembre de 2011.
Por otro lado, tampoco la pretendida iliquidez de la cuantía indemnizatoria, o el hecho de acudir al proceso, pueden considerarse como datos excluyentes de la aplicación de dicho interés. Traemos a colación, en tal sentido, el criterio expuesto por este Tribunal en Sentencias de 21 y 27 de julio y 22 y 27 de septiembre de 2012 , en las que con referencia a la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de 7 de junio y 17 de diciembre de 2010 , afirmábamos, que ni la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la Aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar por afectar a la realidad del siniestro o a su cobertura.
De ahí que las discrepancias en torno a la cuantía indemnizatoria, como aquí acontece, o las suscitadas en cuanto a la culpa, ya sea por negarla o por diferir del grado de responsabilidad atribuido al demandado, carezcan de la calificación de ' causa justificada', a los efectos previstos en el artº. 20, regla octava de la L.C.S .
En definitiva, procede la desestimación de este motivo de recurso. No podemos olvidar como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, así en las Sentencias de 11 de octubre de 2007 y 3 de abril y 12 de noviembre de 2009 , que la indemnización establecida en el artículo 20 de la L.C.S ., tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos también con respecto al siguiente motivo de apelación formulado, referido al pronunciamiento sobre costas. Fundamenta la parte recurrente tal pretensión revocatoria en la existencia de serias dudas de hecho en relación con el alcance de las lesiones que determinó el recurso a la práctica de prueba pericial de designación judicial para resolver dicha cuestión.
Este Tribunal discrepa del planteamiento formulado por dicha parte recurrente, por entender no concurrente en este caso la excepción prevista legalmente a la aplicación del principio objeto del vencimiento en materia de costas. Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir, que en todo caso, habrían de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso, como decimos, no existen esas serias dudas de hecho que se mencionan, con respecto a la naturaleza y alcance de las lesiones del actor. Téngase en cuenta que el informe emitido por el perito judicial se muestra coincidente con el dictamen aportado a los autos con el escrito de demanda, al tiempo que fue precisamente éste y la demás documentación acompañada con dicha demanda la que sirvió de base y estudio para la elaboración de aquel informe pericial-judicial.
En definitiva, la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta claramente viable, procediendo la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la del presente recurso.
CUARTO.-La citada desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Durante León en representación de la entidad 'Mapfre Familiar, S.A. de Seguros' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1188/10, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

