Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 294/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100142


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 41/2013

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 26 de febrero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 294/2012, derivado del juicio ordinario n.º 34/2011, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 Y NUM001 DE PAMPLONA , r epresentada por la procuradora D.ª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el letrado D. FÉLIX APEZTEGUÍA ELSO ; y parte apelada, la entidad demandada FUNDACIÓN FELIPE RINALDI , representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado D. JAVIER URRUTIA SAGARDIA .

Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Apezteguía, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Pamplona, contra la Fundación Felipe Rinaldi, representada por el procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 la cantidad de 8.036,97 € y a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM001 la de 6.143,43 €, así como que estimando la reconvención deducida por la Fundación Felipe Rinaldi contra las comunidades de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Pamplona declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 en juntas celebradas el 5 de febrero de 2008, el 5 de junio de 2008, el 13 de octubre de 2008, el 19 de noviembre de 2008, el 29 de enero de 2009 y del acuerdo segundo adoptado en la junta de 25 de febrero de 2009 y de los adoptados por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM001 en las juntas celebradas el 27 de enero de 2004, el 16 de septiembre de 2004, el 29 de febrero de 2008, el 5 de junio de 2008, el 19 de noviembre de 2008, y del acuerdo segundo de la celebrada el 25 de febrero de 2009. No procede condena en costas respecto de la demanda. Respecto de las causadas a instancia de la reconviniente procede condenar en costas a la parte reconvenida».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la entidad demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 Y NUM001 DE PAMPLONA , suplicando a la Sala: «... se dicte por esta nueva sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona y se condene a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Pamplona la suma de 23.210,60 € y a la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM001 de Pamplona la suma de 18.017,11 €, con expresa imposición de las costas».

CUARTO.-La parte apelada, FUNDACIÓN FELIPE RINALDI , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 294/2012, señalándose el día 25 de febrero de 2013 para su deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación de Copropietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM000 y NUM001 de Pamplona, formula recurso de apelación contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012 , alegando:

-. Los acuerdos adoptados en fecha 25 de febrero de 2009 por ambas comunidades, aprueban por unanimidad que los locales deben contribuir a los gastos de instalación del ascensor en base a su cuota de participación, revocan respecto a dicha cuestión la totalidad de los acuerdos adoptados con anterioridad a esa fecha. Este acuerdo fue adoptado en juntas a las que fue citada la demandada y ratificado; no habiendo sido impugnadas.

Suplica: Estimación del recurso, revocación de la sentencia y se condene a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM000 la suma de 23.210,60 € y a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 n.º NUM001 la suma de 18.017,11 €, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-La Fundación Felipe Rinaldi se opone al recurso de apelación alegando que debe ratificarse la nulidad en cascada de todos los acuerdos, incluidos los de 25-02-2009, y que su impugnación (reconvención), tenía una doble finalidad: «Principal: en una doble vertiente: 1) La declaración de nulidad por falta de convocatoria ( art. 16 LPH ) de las juntas, por ende de sus acuerdos, adoptados antes del 25-02-2009 y 2) La declaración de nulidad de los acuerdos adoptados el 25-02-2009 por traer causa inmediata de aquellos.

Subsidiariamente, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de 25-02-2009 en una triple vertiente:

-Por ser contrarios a la LPH al no respetar (art. 9-1-e ) lo 'especialmente establecido' en acuerdos anteriores en cuanto al reparto de los costes de la obra de instalación del ascensor.

-Por ser contrarios a la LPH al no haberse adoptado por la unanimidad de los copropietarios (art. 17 ) la nueva forma de contribuir al gasto distinta a la 'especialmente establecida'.

-Por ser contrarios a los estatutos establecidos en el título constitutivo (art. 5).

El juzgador estimó la reconvención y anuló en cascada los acuerdos adoptados en las distintas asambleas aunque, a nuestro juicio, también debió estimarla por los restantes motivos ya que a nuestro juicio la acción de impugnación no había caducado. Esta parte, lógicamente, no recurre la sentencia ya que el fallo es favorable a nuestras pretensiones al estimar la reconvención pero, en cualquier caso, ello no quita para que la Sala se pueda pronunciar sobre dicha cuestión como reforzamiento de la estimación de la reconvención».

TERCERO.-La sentencia de instancia, declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados por las comunidades actoras, e impugnados vía reconvención, por falta de convocatoria y notificación a la reconviniente; y respecto de los acuerdos adoptados en juntas de 25 de febrero de 2009, porque lo acordado no fue la instalación del ascensor, ni la convalidación de los previos acuerdos, pues el examen del orden del día de la junta no ofrece lugar a dudas, que no tenía por objeto adoptar el acuerdo conveniente sobre la instalación del ascensor, solo se acordó aprobar la cuota de participación de cada copropietario en el pago de la instalación.

Declara acreditado que la reconviniente fue convocada a las juntas de ambas comunidades sin que asistiera, y que los acuerdos adoptados por CALLE000 n.º NUM000 fueron comunicados a la Fundación, no así el de la comunidad de CALLE000 n.º NUM001 , por lo que la acción ha caducado, y respecto de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en 25 de febrero de 2009, en cuanto decide sobre el pago de una obra aprobada en acuerdos nulos, ha de declararse su nulidad, ya que no ha aprobado la ejecución de la obra, y no existe vulneración de los estatutos por el hecho de aprobarse que la totalidad de los copropietarios deban contribuir al pago de los gastos de instalación de ascensor.

CUARTO.-Delimitada la controversia planteada en la alzada a la impugnación de la declaración de nulidad del acuerdo segundo de las juntas de 25 de febrero de 2009, de ambas comunidades actoras, la sentencia concluye al respecto que su nulidad proviene por tratarse de acuerdos ejecutivos de otros anteriores declarados nulos; nulidad que no ha sido impugnada en la segunda instancia.

La recurrente estima errónea la interpretación del juez a quo, entendiendo que los acuerdos de 25/02/2009 revocan los anteriores, fueron comunicados a la demandada no siendo impugnados y deviniendo firmes.

La adecuada resolución de la cuestión litigiosa conllevará el examen del orden del día de las mencionadas juntas y de los acuerdos adoptados.

La convocatoria señala como orden del día (doc. 11 de la demanda):

«1. Información de la resolución 1151/2008 del Tribunal Superior, por la que todos los miembros de la comunidad de vecinos, incluyendo locales comerciales, están obligados a contribuir por igual en la instalación de ascensor.

2. Aprobación, si procede, de las cuotas de participación de todos los miembros de la comunidad en el pago de la instalación del ascensor, incluyendo locales comerciales, según escrituras del edificio».

Los dos puntos del orden del día fueron aprobados por unanimidad.

Reconoce la demandada reconviniente que fue convocada a las juntas del día 25 de febrero de 2009, y sin referencia alguna al contenido de las juntas anteriores, anulando o dejando sin efecto anteriores acuerdos vinculantes y solo se le notificó el acta de CALLE000 n.º NUM000 .

En conclusión, la acción de nulidad del citado acuerdo notificado, está caducada, tal y como lo establece la sentencia en pronunciamiento no impugnado; y el contenido de los acuerdos adoptados, modifican los de las juntas anteriores al incluir al local demandado en el reparto de los gastos de instalación del ascensor.

Por tanto, la decisión comunitaria de instalación del ascensor, como servicio nuevo, se aprobó en juntas celebradas por la comunidad de propietarios de las casas n.º NUM000 y NUM001 , de fecha 5 de junio de 2008, y en junta de 23 de junio de 2008 se aprobó por unanimidad el proyecto de rehabilitación de cubierta y fachada.

De lo hasta ahora expuesto se concluye la nulidad formal (por defecto de convocatoria y notificación de acuerdos), de las juntas celebradas hasta el 19 de noviembre de 2008; y la reiteración en las juntas de 25 de febrero de 2009 de la voluntad comunitaria de instalación de ascensor, insito en la decisión comunitaria de la aprobación de las cuotas de participación de todos los miembros de la comunidad en el pago de la instalación del ascensor; juntas a las que fue convocada la demandada y se le notificó el acta ( CALLE000 n.º NUM000 ), respecto de la cual, la acción está caducada.

No así respecto de CALLE000 n.º NUM001 , al no constar la notificación del acuerdo, por lo que esta acción no estaría caducada.

No se trata, por tanto, de un mero acuerdo ejecutivo de otros anteriores, sino que implica una reiteración de la decisión comunitaria de instalar un servicio nuevo, con aprobación unánime de la obligación del local de la Fundación Felipe Rinaldi de contribuir al pago de la instalación ex novo del ascensor, decisión legitimida por la declaración efectuada en el pronunciamiento del fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia de instancia, no impugnado en la alzada.

Dicho acuerdo, además, no es contrario al artículo 9,1-e ni al artículo 17 de la LPH , porque la voluntad comunitaria de revocación de un acuerdo anterior, si cuenta con la mayoría legal, determina la legitimidad del cambio de criterio, no siendo exigible la unanimidad para la adopción del acuerdo novatorio de la nueva forma de contribuir al gasto de instalación de ascensor, al haberse establecido que el mismo se individualizará conforme a la cuota de participación fijada en escritura pública.

QUINTO.-No procede efectuar imposición de costas de la alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamosel recurso de apelación formulado por la procuradora doña Yolanda Apezteguía Elso, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 Y NUM001 DE PAMPLONA, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona , la revocamos en parte, y:

1.º Estimamosla demanda y condenamosa FUNDACIÓN FELIPE RINALDI a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE PAMPLONA, la cantidad de 23.210,60 €, y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM001 DE PAMPLONA, la cantidad de 18.017,11 €, más los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas de la primera instancia a la demandada..

2.º Revocamosla declaración de nulidad de los acuerdos segundo de las juntas de 25 de febrero de 2009 de las comunidades actoras, estimando en partela reconvención.

3.º Ratificamosel resto de los pronunciamientos.

4.º No procede efectuar imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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