Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 727/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 41/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100066


Encabezamiento

ROLLO núm. 727/12 - K - SENTENCIA número 41/13 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa Mª Andrés Cuenca D. Gonzalo Caruana Font de Mora Dª Mª Antonia Gaitón Redondo En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 727/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 57/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, BIOGAS NORD ESPAÑA, SL, representado por la procuradora Laura Toledano Navarro, y asistido por el letrado Antonio Civera García, y de otra, como apelados , LUDAN RENEWABLE ENERGY ESPAÑA, SL y Domingo , representados por el procurador Raúl Martínez Giménez, y asistidos por el letrado Javier Domeque Emo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 8 de junio de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la excepción de prescripción alegada por la mercantil LUDAN RENEWABLE ENERGY ESPAÑA, SL por D. Domingo , todos ellos representados por el procurador de los Tribunales Raúl Martínez Giménez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.' SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de competencia desleal, formuló la representación procesal de la entidad BIOGAS NORD ESPAÑA SL - en adelante BIOGAS-, contra la mercantil LUDAN RENEWABLE ENERGY ESPAÑA SL - en adelante LUDAN- y contra Domingo .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) No concurrir prescripción de la acción de competencia desleal ejercitada por cuanto la actora empieza a tener conocimiento de los distintos actos que la vienen a integrar durante el año 2010, en concreto a raíz de la celebración del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en procedimiento seguido por demanda interpuesta por antiguos trabajadores de la actora, -Sra. Ariadna y Sr. Marcelino -, concretamente al solicitar la vida laboral de los mismos. Alega que la notificación de tal documental se verificó por providencia dictada en dicho procedimiento en fecha 12 de marzo de 2010, momento en el que se da cuenta que la totalidad de su antigua plantilla está prestando servicios en la mercantil demandada desde la fecha de su despido, despido acordado por el Sr. Domingo . Añade que además debe atenderse especialmente a las características propias en que habitualmente se verifican los actos de competencia desleal, siendo que el artículo 35 de la LCD prevé el plazo de un año que ha de contarse desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal. Por tanto, si la demanda se había interpuesto el 4 de enero de 2011, siendo el dies a quo el 12 de marzo de 2010, no puede considerarse que haya transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción. 2) Error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo: alega a este respecto que el Juzgador comete tal error debido a que desconoce el funcionamiento del sector del biogás al entender que se trata de un negocio inmediato, por lo que si BIOGAS no ha construido planta alguna de biogás en España no se le ha podido producir daño, cuando por lo contrario hacer un cliente en el sector es una ardua tarea que puede llevar meses o incluso años de trabajo, tal y como manifiesta la parte contrario. Por tanto, añade la recurrente, es irrelevante que BIOGAS hubiera o no realizado proyectos en España, ya que el trabajo previo a la construcción de la planta es imprescindible para que ésta resulte, siendo que todos los ensayos, estudios de ingeniería y labores comerciales tienen su valor porque son ineludibles. Indica que lo que se denuncia como competencia desleal es que LUDAN se aprovecha al contratar la totalidad de la plantilla de BIOGAS, incluido el Sr. Domingo , de todo ese esfuerzo y trabajo previo realizado, creando confusión entre los clientes para materializar los proyectos que pertenecían a la actora. Incide en que las pruebas practicadas en autos permiten concluir que APLITEC fue cliente de Biogas y que hubo relaciones comerciales con TEDAGUA -del grupo COBRA-. Tras el relato de hechos que a su juicio resulta de la prueba practicada en autos termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda, con imposición de costas a los demandados.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- El artículo 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal establece que ' Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta '. En base a dicho precepto, y en la consideración de que los actos de competencia desleal que se alegan - conductas contrarias a la buena fe objetiva (art.4), aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12) e inducción a la infracción contractual (ar. 14)- son de naturaleza instantánea, consideración ésta que no se discute por la recurrente, estima el Juzgador a quo que concurre al caso el instituto de la prescripción de la acción por haber transcurrido a la fecha de interposición de la demanda (04/01/11) más de un año desde que la demandante pudo ejercitar la acción, atendiendo para ello a la celebración de la Junta celebrada por BIOGAS en fecha 22 de octubre de 2009 y al hecho de que en el último trimestre de 2009 dicha mercantil era conocedora de haberse quedado sin personal.

Pues bien, aún cuando los hechos en que se basa la demanda pueden quedar fijados a finales del año 2009 a tenor del propio relato que contiene la demanda, no es posible concluir por ello que también haya quedado acreditado que la parte actora tuviera conocimiento del posible carácter desleal de tales hechos en ese mismo momento temporal, siendo que BIOGAS afirma en su demanda que fue consciente de la posible configuración desleal de determinados actos en el momento en que tiene conocimiento de que sus antiguos empleados están trabajando para la entidad demandada LUDAN. Este dato temporal lo fija la demandante al momento en que se le notifica la providencia de fecha 12 de marzo de de 2010 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, dictada en procedimiento nº 1385/2009, por la que se le da traslado del resultado de documental consistente en la vida laboral de dos de sus ex empleados -Doña. Ariadna y Marcelino -, sin que conste en autos prueba alguna que permita concluir el conocimiento por la actora, no de los hechos acaecidos en relación con su propia empresa a finales de 2009, que obviamente habría de conocer, sino de la eventual calificación de deslealtad que los mismos podían tener una vez tuvo constancia de que sus antiguos trabajadores habían sido contratados por la codemandada LUDAN, circunstancia ésta que a tenor del contenido de los autos ha de ser fechada en 12 de marzo de 2010.

Tales consideraciones determinan la imposibilidad de estimar en el presente caso la prescripción de la acción de competencia desleal ejercitada por la entidad BIOGAS, máxime teniendo en cuenta, no ya el escaso margen temporal entre el último trimestre de 2009 y el mes de marzo de 2010, sino también, y especialmente, porque en materia de prescripción de las acciones nuestra jurisprudencia tiene reiteradamente declarado la necesidad de una interpretación restrictiva de tal instituto en aras al principio de seguridad jurídica (por todas, STS 04/10/2012 ). Es más, y pese al efecto desestimatorio de la demanda que necesariamente tiene la estimación de la excepción de prescripción, el Juzgador a quo ha entrado a resolver y se ha pronunciado sobre los hechos constitutivos de la pretensión de la parte, lo que abunda en la frágil línea temporal determinante de una eventual prescripción de la acción en el caso de autos. Procede, en definitiva, estimar el motivo del recurso de apelación consistente en la improcedencia de apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal ejercitada.

TERCERO.- Con cita de los artículos 4 , 12 y 14 de la Ley de Competencia Desleal se alegaba por la demandante en su escrito inicial que los hechos relatados en la demanda debían ser tipificados como contrarios a las exigencias de la buena fe -art. 4- y con subsunción clara en la explotación de la reputación ajena -art. 12- pues los demandados habían dejado a BIOGAS desprovista de personal cualificado, constituyendo una sociedad de idéntico objeto social y utilizando los clientes de la actora. Añadía que LUDAN había inducido al Sr. Domingo a la terminación de los contratos laborales de la plantilla de la actora concurriendo al efecto engaño, con el claro objeto de incorporar a los trabajadores a la plantilla de LUDAN y con el único propósito de eliminar a BIOGAS del mercado, aprovechándose del trabajo y de las inversiones de ésta última.

Dada la cita legal conjunta que realiza la demandante, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que en relación con la competencia desleal emana, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 , en la que se indica: '... la cláusula general del artículo 5 LCD [ ahora artículo 4]no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como 'una norma jurídica en sentido técnico', esto es, 'una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil . De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto.

Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. ... Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta.

Y en ese sentido forzoso es, como hacen entre otras las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1997 y 11 de octubre de 1999 , partir de los principios constitucionales de libertad de empresa ( artículo 38 CE ) y de derecho al trabajo ( artículo 35 CE ), pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, en concurrencia con otros, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, esto es, se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado, o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.

... a continuación hay que tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo ( Sentencias de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 ) como una 'exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena'.

Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado'. En esta apreciación es imprescindible atender al principio de protección que los derechos constitucionales antes señalados exigen, pues en cuanto hay que aceptar que estemos dentro del ámbito de vigencia y protección de los derechos de libertad de empresa y prestación de trabajo han de descartarse consideraciones de orden ético.

La libertad de empresa es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 38 CE (y en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2000) que está comprendido en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I de la Constitución , y por tanto goza del nivel de protección señalado en el artículo 53.1 CE , pero tiene rango constitucional y puede ser invocado en cualquier proceso, pues todos los derechos del Capítulo II vinculan de modo inmediato a todos los poderes públicos, como consecuencia del carácter normativo, y no meramente programático, de la Constitución, y pueden desplegar efectos sin necesidad de intermediación legislativa.

La formulación del derecho invocado opera principalmente frente al legislador, ya que se trata de declarar -con efectos vinculantes para los poderes públicos- que la iniciativa económica privada es elemento esencial de una economía de mercado como la establecida en España, y por tanto que las actividades de producción e intercambio de bienes o servicios están constitucionalmente abiertas a los particulares (españoles, personas físicas o jurídicas). Se trata de lo que se ha llamado 'derecho fundamental de acceso a un ámbito', que no se proyecta sobre la regulación de ese ámbito en una forma determinada, sino que se concreta en la posibilidad de acceder y permanecer en el mercado, o de iniciar y desarrollar actividades de producción y/o intercambio, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes. Es el legislador, pues, quien ha de establecer la regulación interna, con el límite o tope de que no puede ser arbitraria o desproporcionada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1981 , 225/1983 , etc), razón por la cual ha considerado la jurisprudencia constitucional que las normas tendentes a la defensa de la libre competencia son plenamente compatibles con el artículo 38 CE ( SSTC 88/1986 , 225/1993 y 208/1999 , etc.).

También en el caso del derecho al trabajo del artículo 35 CE nos encontramos con un derecho fundamental (alguna vez denominado 'derecho constitucional ', STC 166/1993 , pero sin establecer diferencias de fondo) de los que antes hemos denominado 'de acceso a un ámbito', lo que no predetermina cómo ha de estar regulado ese ámbito. El derecho de que se trata, reconocido también en el artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comprende la libertad de trabajar y la libertad de elegir profesión u oficio, e incluye tanto el trabajo por cuenta ajena como el trabajo autónomo, pero el legislador, a quien fundamentalmente se dirige el mandato constitucional, puede establecer determinadas condiciones, como lo ha hecho a través de la Ley de Competencia Desleal, y el tema se circunscribe a decidir si en la aplicación de la legislación ordinaria a través de la cual se ha regulado el ejercicio del derecho, se ha incidido en interpretación o en vulneración de la norma constitucional en cuanto regulación directa o en cuanto pauta o parámetro de interpretación, lo que, dado el objeto del proceso, es más aproximado.

Desde esta perspectiva, la constitución de una entidad mercantil..., la captación de clientela, ..., el hecho de haber utilizado los conocimientos adquiridos desde el puesto de Director Comercial, ... no pueden ser subsumidos en la cláusula general del artículo 5 LCD , y desde este punto de vista, sin perjuicio de lo que quepa concluir del examen de cada una de las conductas tipificadas en relación con la respectiva norma de tipificación, la aplicación del artículo 5 LCD solo podría basarse en los límites éticos generales, que se reconducen a los buenos usos y prácticas mercantiles, pero que no afectan a la estructura competitiva ni al normal funcionamiento del mercado, lo que no es suficiente para considerar que se ha producido una competencia desleal,...' Pues bien, a tenor de las anteriores consideraciones jurídicas no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada: en primer lugar necesario es poner de relieve que la parte demandante-apelante con motivo del recurso de apelación modifica sus alegaciones, y así mientras en el escrito de demanda afirmaba que en el periodo que media entre su constitución -julio de 2007- y la fecha del abandono del Sr. Domingo en el 2009, BIOGAS 'había iniciado la actividad del grupo en España disponía de un cualificado grupo humano y estaba participando en una serie de proyectos que podían resultar enormemente interesantes y lucrativos para la sociedad' (el subrayado es nuestro), calculando incluso el importe de la indemnización solicitada (3.900.000 Euros) en base a tres concretos proyectos, SODEMASA, DESARROLLOS RURALES y APLICTEC, ahora en el escrito de apelación alega error por el Juzgador a quo en la apreciación de la prueba al desconocer el funcionamiento del sector del biogás al entender que se trata de un negocio inmediato, afirmando que ' es irrelevante que BGNE [ BIOGAS ] hubiera o no realizado proyectos en España ' (también el subrayado es nuestro), pues para la construcción de una planta de biogás es imprescindible la realización de ensayos, estudios y labores comerciales. Tales contradictorias alegaciones nos lleva a la primera e ineludible cuestión que necesariamente ha de tenerse en cuenta y es que, sin perjuicio del concreto trabajo que la actora realizó para la mercantil NDOS a su vez subcontratada por la mercantil APLITEC, BIOGAS no tenía clientela a las fechas a las que se refiere en su demanda, -pues la clientela no es sino el conjunto de clientes de un establecimiento o empresa-, adquiriendo así carta de naturaleza la declaración de los testigos y del propio Sr. Domingo en el sentido de que no se suscribió ningún contrato ni se realizó trabajo alguno por BIOGAS - al margen de la indicada subcontrata- para los proyectos a que antes se ha hecho referencia, de modo que la actividad de dicha mercantil durante esos dos años, 2007 a 2009, fue eminentemente comercial a fin de captar una serie de clientes que finalmente no se consiguieron, y sin que, por otra parte, se haya acreditado que la no consecución de contratos con los potenciales clientes sea imputable a la conducta de los demandados.

CUARTO.- En relación con la desestimación de la acción de competencia desleal por razón de no concurrir en los demandados las conductas que se alegan en la demanda, la Sala acepta los razonamientos jurídicos al efecto contenidos en la sentencia dictada en la instancia, que aquí se han de dar por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pudiéndose no obstante, y a tenor de las alegaciones del recurso de apelación, realizar las siguientes consideraciones: a) La constitución de la entidad codemandada LUDAN, en septiembre de 2009, con el mismo objeto social que la entidad actora (f. 74) por sí sola no resulta acto contrario a la buena fe objetiva exigible en el tráfico mercantil, aún en el caso, que no es el de autos, en el que el cese de las relaciones laborales de los trabajadores pudiera solaparse con la constitución de una nueva sociedad.

b) No se ha acreditado que la extinción de los contratos laborales de Don. Marcelino , Ariadna , Florian y Martin tuviera otra causa u origen que las decisiones económicas internas de la entidad actora, BIOGAS, y que fue llevada a cabo por el Administrador Único, en aquel momento el Sr. Domingo .

c) Siendo cierto que no existe prueba documental, o de otra índole, que permita afirmar que el despido de todos los trabajadores de BIOGAS fuera debido a una concreta y expresa orden del Sr. Luis Alberto , legal representante de la mercantil alemana BIOGAS de la que es filial la entidad española, no es menos cierto que ha quedado acreditada la causa de tal actuación por parte del Sr. Domingo , pues de una provisión mensual de cuarenta mil euros al mes por parte de la central alemana para el pago de los gastos de la filial española se pasa a unos ingresos de seis mil euros, insuficientes para mantener los gastos de BIOGAS en España y que comprendían, además de los salarios de los cuatro trabajadores indicados, el sueldo del Sr. Domingo , el alquiler de las oficinas, el renting de los vehículos de la empresa, etc. Es mas, en el correo electrónico remitido por Don. Luis Alberto al Sr. Domingo el 4 de octubre de 2009 (f. 422) expresamente se indica 'recuerde que le ofrecí continuar enviándole 6000 euros al mes para cubrir su salario, y un mínimo de gastos de oficina'. La circunstancia a que nos venimos refiriendo queda también corroborada por el hecho de que con carácter previo al despido se produjeron retrasos e impagos de los salarios de los trabajadores (f. 440).

d) Pese a la situación creada por el despido de todos los trabajadores, la entidad actora nada manifestó en contra al Sr. Domingo , pues muy al contrario Don. Luis Alberto le comunica por correo electrónico que Don. Marcelino y Ariadna no van a conseguir nada acudiendo a los juzgados ya que BIOGAS es insolvente y los juzgados no podrán ayudarles (f. 423). Por otra parte, y como ya se ha mencionado, no se produjo solapamiento entre los despidos de los empleados de BIOGAS y su contratación por la mercantil LUDAN: fueron despedidos el 7 septiembre de 2009, pasando a continuación a situación de desempleo, siendo contratados por Ludan el 19 de noviembre de 2009 (f. 204 y ss). En relación con esta cuestión se ha de destacar que, como declaró el Sr. Gabino , actual Administrador de BIOGAS, una vez producidos los despidos y la salida del Sr. Domingo de la entidad, se modificó el tipo de negocio, careciendo de personal y contratando los servicios de ingeniería con empresas externas, llevándose las cuestiones tecnológicas en Alemania.

e) El Sr. Domingo comunica a BIOGAS su dimisión como Administrador Único en septiembre de 2009, celebrándose por dicha entidad Junta General el 22 de octubre del mismo año, en la que se acepta la dimisión (f. 64), y no obstante ello el codemandado sigue prestando su colaboración y continúa manteniendo correspondencia con entidad matriz alemana al punto de que Don. Luis Alberto le solicita ayuda para encontrarle un sucesor (administrador) y para encontrar un buen abogado en España (f. 434). Igualmente cabe destacar que esa colaboración posterior al cese por parte del Sr. Domingo se pone de manifiesto en la dación de cuenta de los temas de interés de la sociedad demandante e informando a su sucesor de cuanta información se consideró necesaria, tal y como de forma expresa reflejan los correos electrónicos obrantes a los folios 459 y siguientes de autos, todos ellos de fecha posterior de la indicada Junta General.

d) Finalmente indicar que ni de la documental ni de la testifical practicada en autos resulta acreditado la existencia de relaciones negociales entre BIOGAS y las mercantiles TEDAGUA -del grupo COBRA-, DESARROLLOS RURALES o APLITEC, aún cuando en este último caso la entidad actora hiciera un concreto trabajo para la entidad subcontratada por Aplitec. Tampoco consta acreditado, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, que la mercantil LUDAN haya tenido relaciones comerciales con DESARROLLOS RURALES para el proyecto de Navalmoral de la Mata, resultando las relaciones comerciales de dicha mercantil demandada con el resto de las indicadas entidades posteriores en el tiempo a la extinción de los contratos laborales y a la dimisión del Sr. Domingo y, en todo caso, como resultado propio del normal funcionamiento del mercado en los términos que vienen señalados por la sentencia del Tribunal Supremo arriba citada.

QUINTO.- Procede pues, y en atención a cuanto ha sido expuesto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, no obstante lo cual habiéndose estimado la alegación de la recurrente relativa a la prescripción de la acción, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BIOGAS NORD ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 57/11, en tanto no apreciamos la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, sin perjuicio de lo cual confirmamos el pronunciamiento de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrirsin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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