Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 419/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100034

Núm. Ecli: ES:APO:2014:214

Núm. Roj: SAP O 214/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2014
S E N T E N C I A Nº 41/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D.Jose Antonio Soto Jove Fernandez
MAGISTRADOS
D.Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a diez de Febrero de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de
AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2013, en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Angelina , Y DON Pio , representados respectivamente por los
Procuradores de los tribunales, Sr./a. PALOMA PEREZ VARES, e IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistido por
los Letrados Dª. BELEN SANTAMARINA QUINTANA, y D. FERNANDO JULIAN FERNANDEZ LEBREDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 4 de setiembre de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Ignacio Sánchez Avello, en nombre y representación de D. Pio contra Dª Angelina condeno a dicha demandada a elevar a escritura pública el documento privado suscrito con el demandante , con fecha 13 de Marzo de 1992, señalando fecha y hora, así como notaria en la que tendrá lugar; bajo apercibimiento que de no cumplir con dicha obligación se otorgará judicialmente ; absolviendo al demandado Don Jose Antonio de los pedimentos formulados contra el mismo, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. '.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes demandante, y la demandada Doña Angelina los cuales fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el día 5 de Febrero de 2014 quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor D. Pio y la demandada, Dª Angelina , impugnan la sentencia que estima en parte la demanda y condena a la reseñada a que eleve a público el documento privado que sirve de apoyo a tal petición, al tiempo que absuelve a un segundo demandado que debió ser traído al procedimiento por así haberlo opuesto la reseñada y así lo acordó el Magistrado en la audiencia previa celebrada el 12 de noviembre de 2.012 (folio 94).

El recurso de la condenada se refiere al error en la valoración de la prueba e insiste en que ella no firmó el documento privado, al menos de manera consciente. El del actor hace referencia tan solo a las costas que no son impuestas a Dª Angelina .



SEGUNDO.- Naturalmente, deberá comenzarse por resolver el recurso de Dª Angelina , pues de ser acogido no sería preciso ya debatir sobre el motivo por el que no se imponían las costas a la misma.

La debilidad del recurso es tal que en realidad tan solo está levantado a través de una serie de interrogantes que desde luego no pueden ser respondidos. Olvida la recurrente que la prueba esencial, ante su negativa a haber puesto la firma en el documento fechado el 13 de marzo de 1.992 (folios 15 y 16), está constituida por la pericial caligráfica de la letra de Dª Angelina (folios 165 a 205). Tras la formación de un cuerpo de escritura por la reseñada, se practicó por el perito calígrafo D. Abel la correspondiente prueba, que confirmó sin ningún género de duda que la letra del documento en cuestión había sido puesto por la mano de la reseñada demandada.

Todas cuantas cuestiones pregunta el escrito del recurso son ajenas a lo que se está debatiendo, de manera tal que la demanda fue correctamente estimada frente a la misma y la prueba se valoró con toda corrección. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en sus propios términos.



TERCERO.- La discusión que plantea el actor ha de ser acogida. Debe señalarse que la demanda, si bien tenía como punto esencial la petición de que se elevara a público un documento privado, contenía otras tres peticiones, además de la imposición de las costas; la sentencia, en su fundamento segundo dice lo siguiente: 'procede la estimación de la demanda, pero única y exclusivamente con relación a la pretensión de que se obligue a dicha demandada a que eleve a escritura pública dicho documento; no respecto de las otras pretensiones que integran el suplico de la demanda que no han sido cuestionadas'.

Cierto es que el hecho de no cuestionar este pronunciamiento supone que tan solo la no imposición de las costas de la primera instancia constituye la discusión que plantea el actor en esta alzada, de manera que dicha desestimación parcial llega firme, por consentida; dicha estimación parcial tiene su regulación en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', de manera tal que lo que pretende el recurso es que la actuación de la demandada supuso un comportamiento procesal de temeridad o mala fe.

Pues bien, si se tiene en cuenta que Dª Angelina al contestar a la demanda opone que no fue ella quien puso su firma en el documento en cuestión y, al mismo tiempo, la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo que determinó que se debiera demandar también a D. Jose Antonio , y cuando se opone éste al recurso bajo la misma representación, su alegato es la falta de legitimación pasiva, desde el momento en que quedó patente que la letra puesta en el documento litigioso había sido, sin lugar a dudas puesta por su mano, parece que su actuación procesal ha estado teñida de mala fe, como consecuencia de lo cual debe acogerse este segundo recurso para imponer las costas a la litigante vencida como consecuencia de su proceder procesal que se considera temerario.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de la demandada que llega a esta alzada condenada merece la imposición de las costas, mientras que el acogimiento del recurso del actor determina que no se haga pronunciamiento sobre las ocasionadas por el mismo, todo ello de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

Con desestimación del recurso presentado por la representación de Dª Angelina y estimación del interpuesto por D. Jose Antonio frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 332/2.012,del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, revocar tan solo el que se refiere a costas de la primera instancia que se imponen a Dª Angelina por su proceder procesal que se considera de mala fe. No se hace declaración sobre las costas de la alzada en cuanto a las causadas por el recurso que se acoge, y se imponen a quien interpuso el que se desestima.

Dese el destino legal al Depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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