Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 23/2014 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100042

Núm. Ecli: ES:APO:2014:459

Núm. Roj: SAP O 459/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00041/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 23/2014
NÚMERO 41
En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª.
María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 23/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 3538/2012,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por Dª. Fermina y Dª.
Gregoria , demandadas en primera instancia, contra D. Sergio , quien actúa en este proceso representado
por su madre Dª. Juliana , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Juliana , representada por el Procurador D. Daniel García Juesas, frente a Dª. Fermina y Dª. Gregoria , representadas por el Procurador D. José María Secades de Diego, declarando la cesión efectuada en fraude de acreedor legítimo y ACUERDO la rescisión de la cesión, ordenando el reintegro del inmueble objeto de cesión al patrimonio personal de Dª. Fermina , como titular dominical del inmueble, así como condeno a las demandadas al pago de las costas de este procedimiento.- Anúlese la inscripción de la finca registral nº NUM000 , del registro de la Propiedad de Pola de Siero.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Febrero de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergio , quien actúa en este proceso representado por su madre, Doña Juliana , en la que, al amparo del art. 1111 del Código Civil , ejercitaba la acción revocatoria o pauliana a fin de lograr la rescisión del contrato de vitalicio, plasmado en escritura de 30 de enero de 2009, celebrado entre las aquí demandadas, Doña Fermina y su hija, Doña Gregoria .

Dicha resolución, tras detallar los antecedentes fácticos, no discutidos entre las partes, analiza con acierto tanto la naturaleza del contrato de vitalicio como los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada, concluyendo que se dan todos y cada uno de ellos en el supuesto aquí enjuiciado.

Conclusión de la que discrepan las demandadas.



SEGUNDO.- Deben recordarse, en primer lugar y en síntesis, los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda: 1º) D. Juan Carlos , padre del demandante e hijo y hermano de las demandadas, falleció el día 16 de octubre de 2005. Dos días antes había otorgado testamento en el que legaba a su madre, Doña Fermina , el tercio de libre disposición e instituía heredero a su hijo, D. Sergio , aquí demandante.

2º) El día 13 de octubre del mismo año 2005, D. Juan Carlos había realizado una transferencia bancaria a favor de Doña Fermina por importe de 211.000#. Iniciado proceso de división judicial de la herencia dejada por D. Juan Carlos mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2008, se promovió incidente respecto del activo del inventario, en el que el hijo pretendió la inclusión de esos 211.000#. Según se desprende de la sentencia que puso fin a ese incidente en primera instancia (doc. 10 de la demanda), el inventario se realizó el 17 de diciembre de 2008 (se dice 2007 por claro error material) y la providencia convocando a las partes para la celebración del juicio lleva fecha de 22 de diciembre de igual año.

3º) La sentencia del Juzgado que resolvió ese incidente, de 13 de mayo de 2009 , rechazó la pretensión de D. Sergio . Sin embargo, en fase de apelación, la de esta misma Sala de 19 de octubre de 2009 consideró que esa suma de 211.000# había de traerse a la masa hereditaria para computarla en cuanto resultara inoficiosa.

4º) El contrato que se pretende rescindir se celebró el 30 de enero de 2009, es decir, antes de dictarse la sentencia que puso fin al proceso pero después de que el aquí demandante había planteado la reclamación de que la suma en cuestión fuera incluida en el haber hereditario. Tal contrato consiste básicamente en que Doña Fermina cede a su hija el pleno dominio de una vivienda de la que es propietaria a cambio de que ésta última asume personalmente la obligación de prestar a la primera asistencia, dedicación y cuidado y, en su caso, sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en casa y en su compañía, con la extensión que determina el art. 142 del Código Civil . Ha quedado acreditado que, efectivamente, Doña Gregoria convive y cuida a su madre desde hace ya varios años, precisando ésta de dicha asistencia y cuidados por su delicado estado de salud, que ha propiciado que tenga reconocida la situación de incapacidad, un grado de minusvalía o discapacidad del 83%, y la necesidad de asistencia de tercera persona.

5º) Tras aprobarse las operaciones particionales de la herencia dejada por D. Juan Carlos y reconocerse un crédito a favor de D. Sergio por importe de 141.061,94#, éste promovió demanda reclamando dicha suma de Doña Fermina , a la que ésta se allanó (f.59 y siguientes), recayendo sentencia condenatoria con fecha 30 de junio de 2011 (f.62 y siguientes). Instada su ejecución no aparecieron otros bienes que saldos bancarios inferiores a 4.000# y las pensiones que percibe Doña Fermina , por un importe anual total de 28.499,52 (f.71). De esas sumas se le viene reteniendo la cantidad mensual de 695,02#, luego incrementada hasta 709,45#, a fin de abonar al demandante el citado crédito de 141.061,94#. Y 6º) Consta en las actuaciones que los fondos que existían en la cuenta bancaria de Doña Fermina , donde se habían ingresado los 211.000# el día 13 de octubre de 2005, fueron luego transferidos a una cuenta conjunta de ambas demandadas (3 de marzo de 2006, cuando se efectúa un traspaso de 219.378,13#). En esa cuenta se realizaron desde entonces numerosos movimientos, que incluyen disposiciones en efectivo por notable importe, presentando un saldo de 273,99# al tiempo de despacharse ejecución contra Doña Fermina (22 de septiembre de 2011). Su hija, Doña Gregoria , admitió en el acto del juicio que era ella quien se encargaba de ir al Banco y sacar dinero desde hacía unos 10 ó 12 años, dada la imposibilidad de hacerlo su madre, si bien dijo no recordar haber efectuado disposiciones por una cuantía económica importante. Según afirma el demandante, no se niega de contrario y se dice en la sentencia de 13 de mayo de 2009 , la citada Doña Gregoria intervino como testigo en el proceso de división judicial de la herencia de su hermano D.

Juan Carlos .



TERCERO.- Comparte esta Sala plenamente los correctos y detallados razonamientos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, en especial cuando analiza cuales son los requisitos necesarios para el éxito de la acción pauliana y los argumentos que expone para poner de manifiesto que concurren en el caso aquí examinado. En el primero de los motivos del recurso las apelantes insisten en que el contrato de vitalicio celebrado entre ellas fue válido, respondía a una causa real y era de naturaleza onerosa. Nada cabe añadir a estas alegaciones pues así ya fue reconocido en la sentencia de primera grado. Lo que no cabe es confundir la acción de simulación, que aquí no se ejercita, con la acción pauliana del art. 1111 C.C .

En la primera se pretende poner de manifiesto que un determinado contrato carece de validez, es nulo, por responder a una causa falsa o simulada. En la segunda se parte de un contrato válido, existente, en este caso el de vitalicio, pero del que se interesa su rescisión por considerarlo fraudulento. Para que prospere esta acción deberán darse los demás presupuestos, que también cuestionan las recurrentes, a excepción del referido a que haya habido un acto o contrato en virtud del cual salga un bien del patrimonio del deudor, cuya existencia no plantea ninguna duda al quedar plasmado en la escritura de 30 de enero de 2009.



CUARTO.- Dicen las apelantes que el nacimiento del crédito a favor de D. Sergio debe situarse en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2009 , que fue cuando se consideró que la transferencia realizada por el causante a favor de Doña Fermina era una donación inoficiosa que debía llevarse a la masa hereditaria.

Planteamiento éste que no puede prosperar, sin necesidad de entrar en un análisis más detallado de cuando debe considerarse que nació ese derecho de crédito.

La sentencia de primer grado recoge fielmente la doctrina jurisprudencial expresiva de que la exigencia de que el crédito sea anterior al acto de disposición debe matizarse en el sentido de que basta que esa disposición la realice el deudor cuando sabe con toda probabilidad que va a nacer más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del futuro acreedor. La sentencia del T.S. de 28 de diciembre de 2001 , que recoge otras muchas y que ya cita la recurrida, es exponente de esta línea seguida por la jurisprudencia. Y en este caso no puede desconocerse que cuando se celebra el contrato de vitalicio, el aquí demandante ya había planteado en el proceso de división hereditaria la reclamación para que Doña Fermina restituyera al activo el importe de la transferencia litigiosa (211.000#). Ésta, por tanto, era entonces plenamente consciente de las intenciones del aquí demandante y de la probable obligación de satisfacer dicha suma.

El hecho de que se esté ante un contrato oneroso no excluye la aplicación de esta doctrina. Una cosa es que en esta clase de contratos el art. 1297 C.C . presuma fraudulentas las enajenaciones efectuadas por las personas contra las cuales se hubiera pronunciado sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo, y otra que no quepa acreditar por otros medios la existencia de fraude en contratos onerosos celebrados en una fecha anterior. Como señalan las sentencias del T.S. del 16 de diciembre de 1997 , 24 de septiembre de 2002 ó 24 de diciembre de igual año, el art. 1297 C.C . no es cerrado, en el sentido de que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte debida y suficientemente acreditado. El citado precepto, al establecer sólo presunciones de fraude, permite que la rescisión pueda apreciarte tanto por las presunciones que la Ley señala, como por el resultado de la prueba del que se desprenda que merece tal consideración de fraudulento ( sentencia de 18 de julio de 1991 ). Y en este caso, ese propósito de defraudar quedó suficientemente acreditado como luego se verá.

No cabe tampoco acoger la tesis de que el contrato de vitalicio tenía por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas. No es eso lo que se dice en el contrato pues la cesión de la propiedad se hace a cambio de cuidados y atenciones futuros y no pasados, por más que en su expositivo segundo se haga referencia a situaciones pasadas. Se dice literalmente que el pleno dominio del inmueble se cede y transmite a Doña Fermina 'a cambio de la obligación que ésta asume personalmente de prestar a la primera, asistencia, dedicación...'. No en pago de los servicios prestados sino de las obligaciones que asume entonces cuyo incumplimiento, además, se decía que daría lugar a la resolución del contrato (otorgamiento tercero).

Respecto de lo que se recogía en el expositivo segundo acerca de que Doña Fermina estaba aquejada de una incapacidad permanente y su hija Doña Gregoria venía dedicándose a su cuidado, asistencia y atención desde hacía más de diez años (en el acto del juicio se habló de cerca de veinte años y de una incapacidad absoluta de Doña Fermina durante ese tiempo), debe destacarse lo cuando menos sorprendente que resulta esta narración de los hechos cuando, en ese mismo tiempo, Doña Fermina sostenía en el juicio de división de herencia que la transferencia de 211.000# que le había hecho su hijo lo era en contraprestación a los cuidados y atenciones que ella misma, Doña Fermina , había prestado a dicho hijo a raíz de que éste sufriera un accidente de circulación en el año 2001. Resulta difícilmente comprensible la tesis que mantiene acerca de su incapacidad absoluta en aquel tiempo, necesitada de la atención de un tercero, y, simultáneamente, su condición de cuidadora de otra persona.



QUINTO.- También mantienen las recurrentes que no existió ánimo de defraudar alguno, sino exclusivamente la voluntad de pagar los servicios prestados y que iba a prestar la hija. Nuevamente habrá que dar aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto recuerdan la doctrina jurisprudencial expresiva de que el propósito de defraudar no requiere malicia en el vendedor ni intención de causar perjuicio al tercero, sino que basta la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos del acreedor; conciencia de la que también ha de participar el adquirente o persona con la que se contrata.

En este caso ese conocimiento por las dos demandadas deriva de su actuación, una como parte y otra como testigo, en el anterior juicio de división de herencia. Ambas conviven juntas y en una cuenta bancaria de ambas se ingresó el dinero de la transferencia realizada a Doña Fermina . No sólo es que al cederse el inmueble y ocultarse o desaparecer el metálico se estuviera perjudicando el derecho del demandante a cobrar su crédito, lo que ambas demandadas conocían, sino que ninguna necesidad se observa de celebrar el contrato de vitalicio, que sólo se explica por un claro ánimo defraudatorio. En efecto, Doña Fermina disponía de numerario bastante, tanto por lo transferido como por el importe al que ascienden sus pensiones (2.405,53# al mes, f. 209), como para abonar los servicios que le viene prestando su hija sin necesidad de disponer de su propia vivienda.

Incluso la situación de confusión patrimonial entre ambas demandadas, avala aún más la existencia de una situación de fraude buscada de propósito. Ya se ha puesto de relieve como el importe de la transferencia fue a su vez ingresado en una cuenta común de las dos. En ella se observan importantes operaciones bancarias (imposiciones a plazo, suscripción de productos financieros, disposiciones en efectivo por cuantías que, en ocasiones, alcanzan los 40.000 ó 50.000#). Si, como sostiene Doña Gregoria , su madre estaba totalmente imposibilitada para acudir al banco y era ella quien se encargaba de hacerlo, a ella deberán atribuirse esas operaciones aunque manifieste no recordarlas. Y lo que revelan es que ese numerario fue excluido de la posible acción de los acreedores, sin que se de explicación alguna de su ulterior destino.



SEXTO.- Finalmente, las apelantes cuestionan que se de el último de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción pauliana: la ausencia de otro medio para obtener la reparación. Afirman que Doña Fermina dispone de medios para hacer frente a la cantidad adeudada, que concretan en la pensión que percibe de la que ya se le está reteniendo una cantidad mensual (695,02# en el primer año).

Basta un simple cálculo matemático para poner de manifiesto el prolongado lapso de tiempo que sería preciso que transcurriese para que el demandante obtuviera por esta vía la total satisfacción de su crédito, con sus intereses. De hecho con dicha retención apenas se alcanzaría para el abono de estos últimos. Y la jurisprudencia, como también se recoge en la sentencia apelada, ha matizado este presupuesto de la acción señalando que basta a estos efectos que al acreedor le resulte sumamente dificultoso el cobro de su crédito.

No es necesario que se demuestre una insolvencia absoluta del deudor ni una persecución real de todos y cada uno de sus bienes con resultado infructuoso, sino que es suficiente con que concurra una minoración económica que impida cobrar la integridad de la deuda, ha de entenderse que en un plazo razonable y factible.

SÉPTIMO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, han de imponerse a las apelantes las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina y Dª. Gregoria contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero en fecha treinta de Septiembre de dos mil trece, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 3538/12, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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