Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 291/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 291/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 236/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 41/2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 236/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de INMOREDIT BOULEVARD, S.L. contra Dª. Francisca y Dª Julia , D. Cesareo , D. Dionisio y D. Estanislao , contra los HEREDEROS DE D. Florencio y contra los HEREDEROS DE Dña. Noemi , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de Inmoredit Boulevard, SL contra Dña. Francisca , Dña. Julia , Don Dionisio , Don Cesareo y Don Estanislao , los herederos de Florencio , siendo Dña. Sonia , Don Jesús , Doña María Milagros , Don Marcos y los herederos de Doña. Noemi , siendo Dña. Bibiana , Dña. Covadonga , Dña. Estefanía , Dña. Guadalupe , Dña. Macarena , D. Rafael y contra Dña. Piedad , representados por el Procurador Doña. Marta Forrellat Armengol-Padros y debo condenar y condena a estos últimos a pagar a la actora la cantidad de 20.500 euros, mas los intereess legales, en función de las cuotas de propiedad de la vivienda objeto de autos que en fecha 30 de noviembre de 2005 ostentaban, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas a las partes litigantes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por INMOREDIT BOULEVARD, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, que interesa se complemente la condena de la demandada en la suma de 20.500 euros, de forma que la condena total ascienda a 40.001euros, más los intereses legales desde el día de la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

Por la parte demandada, a excepción de D. Estefanía , se presentó escrito de oposición a la apelación e impugnación de la resolución de instancia, peticionándose la desestimación del recurso y que se les absuelva con imposición de las costas del procedimiento a la actora, con declaración de temeridad y mala fe.

En consecuencia apelante e impugnantes persiguen la estimación de las pretensiones sostenidas en la demanda y la contestación.

El recurso se basa en la vulneración por su no aplicación del art. 1.280 del C.c . en relación con el art. 175 del Reglamento Notarial , aludiendo a la obligatoriedad de que la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles se formalice en escritura pública y que para compeler al comprador a aceptar la escritura pública de trasmisión de inmuebles, estos deben figurar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de los vendedores, exponiendo que el día 30 de noviembre de 2005 no se podía, por ministerio de ley, compelerle a elevar la compraventa de autos a escritura pública, añadiendo que no concurría urgencia. Por todo ello considera que no incumplió el contrato al no concurrir a la Notaria el día 30 de noviembre de 2005 a firmar el contrato, porque legalmente el título de propiedad presentado por la vendedora era insuficiente, de acuerdo con nuestra legislación, para elevarlo a escritura pública, entendiendo además que a la demandada le interesaba no cumplir el contrato, habiendo vendido la finca el 16 de enero de 2006 a Dª Agustina .

Por su parte la impugnación se centra en el error en la apreciación e interpretación de la prueba , exponiendo que Francisca era apoderada de Dª Julia y de los hermanos D. Estanislao , D. Cesareo y D. Dionisio , compareciendo D. Francisca el día 14 de diciembre de 2005 ante Notario para ratificar lo que se había efectuado en su nombre y en el de sus apoderados, sin que el mero error material existente en la intervención pueda invalidar su verdadera voluntad. Por ello considera que sí acudieron a la Notaria el día 30 de noviembre de 2005, como parte vendedora, lo que no hizo la parte compradora, que fue la parte incumplidora, lo que determina que debe dictarse sentencia que les absuelva.

SEGUNDO.- Partiendo del contenido de las actuaciones y de los objetos de la apelación y de la impugnación no cabe su estimación.

En primer término debe alegarse que no se comparte la tesis de la apelante.

En el contrato de 11de noviembre de 2005, tras otros previos que denotan un conocimiento exacto sobre la titularidad de la finca y la clara posibilidad de obtenerlo, acuerdan las partes que el plazo para la formalización del escritura pública de venta de la misma y abono del resto del precio finalizaría el 30 de noviembre del mismo año, quedando ya citadas las partes, sin necesidad de ulterior requerimiento, para ese día en la Notaria que se indica. También disponen que, ratificando que las cantidades entregas hasta esa fecha lo eran en concepto de arras penitenciales, así como la cantidad entregada en ese acto, a cuenta del precio total de la compraventa, si la apelante no abonara en el acto de la escritura pública el resto del precio pendiente, perdería aquellas sumas. Del mismo modo sí la vendedora rescindiese las relaciones contractuales con la compradora, se vería obligada a devolverlas duplicadas. Consta también en la manifestación IX que había sido la apelante quien había manifestado su imposibilidad de llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, habiendo solicitado una prórroga para poder formalizarlo, sin otras exigencias o peticiones, accediéndose a ello por la vendedora.

De lo expuesto resulta que si bien la finca no se hallaba en el Registro de la Propiedad inscrita a nombre de los vendedores, no se pactó que la inscripción fuera un requisito indispensable o ineludible para llevar a efecto la escritura pública de compraventa, por lo que no cabrá considerar que la falta de constancia de dicha inscripción supusiera incumplimiento alguno por parte de la vendedora.

Llegados a este punto ha de significarse que ningún impedimento legal para el otorgamiento de la escritura pública existía, pues no lo constituye, pese a lo que alega la apelante, el hecho de que los vendedores no tuvieran inscrita la finca en el Registro de la Propiedad a su nombre y tal conclusión no se extrae ni del art. 1.279 ni del art. 1.280 del C.c ., ni del contenido del art. 175 del Reglamento Notarial , que deberá entenderse como una deber de información, que en el supuesto de autos tampoco era preciso pues la compradora conocía la situación registral del inmueble y pese a ello se obligó al otorgamiento de la escritura pública en data concreta y en pacto que le vinculaba. En consecuencia su incomparecencia a la Notaria supone un claro incumplimiento por su parte, tal y como se aprecia en la resolución apelada, de lo acordado en el contrato de 11 de noviembre de 2005.

TERCERO.-Por lo que respecta a la impugnación no debe, como ya se ha expuesto, acogerse tampoco la alegación de los impugnantes, pues pese al contenido de la misma no puede concluirse que acudieran a la Notaria todos los vendedores, compartiendo así el criterio de la resolución apelada, tal y como resulta del documento obrante al folio 189 y siguientes de las actuaciones, del que resulta que el 30 de noviembre de 2005 comparecieron Dº Sonia como tutora de su esposo D. Florencio y Dª Noemi , quien lo hizo en su propio nombre y en representación de Dª Francisca , sin acreditarlo documentalmente, y como apoderada de Dª Julia , D. Estanislao , D. Cesareo y D. Dionisio , de forma que únicamente acudieron personalmente dos vendedoras . El hecho de que el 14 de diciembre de 2005 la Sra. Francisca acudiera a la Notaria a ratificar el acta de 30 de noviembre de 2005, no altera tal consideración pues si bien la Sra. Francisca convalida o ratifica la comparecencia de la Sra. Noemi en su nombre, no puede obviarse que , pese a lo que alega la impugnante, no se hallaba en aquel acto,( no existiendo prueba fehaciente de que hubiera comparecido, máxime ante el grave y desgraciado acontecimiento familiar padecido, como resulta de las actuaciones )y no contaba su representante con acreditación de la representación, lo que podría haber conducido a una negativa de la compradora, de haber acudido a otorgar la escritura pública, a su final otorgamiento dada tal incomparecencia personal y por los poderdantes. Pero es que además en el acto de la ratificación, ésta solo intervino en su propio nombre y derecho, y no en el de aquellos, lo que determina que no pueda entenderse que hubieran éstos comparecido, ni que exista un error material, que parece además incomprensible dado el propio objeto de la personación en la Notaria el 14 de diciembre de 2005.

En consecuencia, debe entenderse que tampoco la vendedora acudió a la Notaria, no cumpliendo con lo que le incumbía, por lo que resulta pertinente la valoración y estimación de la resolución apelada.

CUARTO.-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante y a la impugnante, respectivamente, al ser el recurso y la impugnación desestimados, y ello conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inmoredit Boulervard, S.L. y la impugnación sostenida por Dª Francisca , Dª Julia , D. Dionisio , D. Estanislao , D. Cesareo , herederos de D. Florencio , Dª Bibiana , Dª Covadonga , Dª Guadalupe , D. Sabino , D. Victorio , Dª Macarena , D. Rafael y Dª Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, de fecha 14 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada, respectivamente, a la apelante e impugnante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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