Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 681/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 681/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1138/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 41/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1138/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona (ant.CI-5), a instancia de IZGARPUNT MATARÓ S.L. contra JUMBERCA RECAMBIOS, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de IZGARPUNT MATARÓ SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra JUMBERCA RECAMBIOS SL

Y ABSOLVER A JUMBERCA RECAMBIOS SL de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -Alega la mercantil actora, IZGARPUNT MATARO S.L., empresa dedicada a la fabricación, confección y comercialización de todos tipo de productos de la industria textil y del género de punto, que adquirió de JUMBERCA RECAMBIOS, S.L., empresa dedicada a la fabricación y a la compra y venta de maquinaria textil, una máquina de tejer, Mayer &Cie, IHLG 30' GG 28/84 INTERLOCK, de segunda mano por precio de 7.375€, importe que incluye el precio, el transporte y el IVA, y que una vez en sus instalaciones y al comprobar que no funcionaba correctamente, la vendedora realizó trabajos de puesta en marcha con un coste de 2.000'1€ más otra factura de una tercera empresa por importe de 370'6€, sin que llegara a funcionar de modo satisfactorio, presentando el tejido aguas en su acabado que impiden su comercialización, resultando por ello la máquina inhábil para su función; al no poder fabricar la actora el tejido que debía servir a su cliente y para cuya fabricación había adquirido la máquina, se vio obligada a contratar los servicios de un tercero para realizar los trabajos contratados por su cliente, debiendo pagar por dichos trabajos la cantidad de 2.259'08€. Afirma que la actora le ofreció sustituir la máquina por otra de las mismas características, no obstante esa segunda máquina estaba en peor estado que la anterior, no pudiendo serle entregada porque, a pesar de los ajustes efectuados por la demandada, no llegó a funcionar correctamente. En base a tales hechos, ejercita una acción de responsabilidad contractual, ex art. 1124 CC , solicitando que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.004'78€, suma que incluye el precio de la máquina, los gastos ocasionados para su puesta en funcionamiento así como el coste de contratación de un tercero para la realización de los trabajos que en su día le fueron encomendados a la actora.

La demandada se opone a tal pretensión alegando, en apretada esencia, que (1) que la actora adquirió la máquina de segunda mano directamente del vendedor griego, habiendo actuado la demandada sólo como intermediaria, a cambio de una comisión que aún no ha percibido, habiendo colaborado con la actora en todo lo necesario para la instalación, montaje y puesta a punto de dicha máquina; (2) Que ante el descontento de la actora, Jumberca Recambios le ofreció cambiar la primera máquina por una segunda sin coste adicional alguno para Izgarpunt Mataró, lo que fue aceptado por la demandada, si bien una vez la máquina ya se encontraba en España y se estaban efectuando pruebas textiles, la actora decidió unilateralmente resolver el contrato; (3) No se acreditan los perjuicios que se reclaman y la pretensión deducida comportaría un enriquecimiento injusto para la actora; (4) La acción pretendida por la actora se basa en el art. 1124 CC , cuando, atendidas las circunstancias, resultaría procedente una acción de saneamiento por vicios ocultos en la compraventa, prevista en los art. 1.474.2 , 1.484 y concordantes del CC , acción que se encontraría caducada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al considerar que, probado el incorrecto funcionamiento de la primera máquina y habiendo optado el comprador por exigir el cumplimiento, acordándolo así con el vendedor, sólo puede el primero solicitar después la resolución contractual si el cumplimiento deviene imposible, de modo que para que haya lugar a dicha segunda opción, si se optó inicialmente por el cumplimiento, es menester que se agote la primera, sin que pueda instar la resolución cuando precisamente el cumplimiento no se colme por la inactividad del propio optante, lo que entiende ha ocurrido en este caso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando, en esencia, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto a que sea imputable a la conducta omisiva de la propia actora que la demandada no haya podido cumplir el contrato entregando la segunda máquina en sustitución de la primera y respecto a la falta de prueba del mal funcionamiento de esta segunda máquina.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-No se discute en esta segunda instancia, en tanto se trata de pronunciamientos contenidos en la sentencia a los que las partes se han aquietado, ya que no han sido impugnados por ninguna de ellas, ni la condición de vendedora de la demandada, ni la procedencia de la acción ejercitada (resolución contractual con indemnización de los perjuicios, ex art. 1124 CC ), ni que la máquina entregada inicialmente a la demandante funcionaba incorrectamente, ya que el tejido producido presentaba un 'efecto persiana' que no permitía su comercialización, de modo que la máquina resultaba inhábil para su destino (aliud pro alio), lo que configura un incumplimiento esencial de la vendedora, que faculta a la compradora en los términos previstos en el art. 1124 CC . Tampoco se cuestiona en esta segunda instancia que, ambas partes acordaron la sustitución de la máquina vendida por otra que la demandada adquiriría también en Grecia, encargándose de su montaje, revisión y puesta en marcha, sin coste alguno para la compradora, es decir, que ante el incumplimiento de Jumberca, Izgarpunt por exigir el cumplimiento en forma de lo contratado, conviniéndolo así con la vendedora.

El artículo 1.124 CC establece, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'. De esta manera, el núcleo del debate en esta segunda instancia estriba en determinar si la actora puede pedir la resolución, conforme al precepto transcrito, después de haber optado por el cumplimiento, mediante la sustitución de la maquina entregada por otra de idénticas características.

Queda suficientemente acreditado en autos, tanto por la declaración en prueba de interrogatorio de parte del Sr. Jose Enrique , legal representante de Jumberca, (prueba que ha de valorarse de acuerdo con lo establecido en el art. 316 LEC ) como por la testifical del Sr. Adrian , trabajador de Jumberca, que la segunda máquina llegó de Grecia, y fue montada, repasada y puesta a punto en la sede de Jumberca, pero que al hacer el test de tejeduría el tejido obtenido era también defectuoso y falto de calidad, afirmando el Sr. Jose Enrique que cuando el Sr. Arcadio (legal representante de Izgarpunt) fue a ver la máquina manifestó que no le parecía bien como tejía y que estaba descontento porque el tejido presentaba también defectos. Tanto el Sr. Jose Enrique como el Sr. Adrian consideran que tal resultado incorrecto era consecuencia de que el hilo utilizado por Jumberca para el test no era el adecuado y que por eso pidieron a Izgarpunt que facilitara su hilo (90 bovinas), lo que no hizo. Don. Arcadio reconoce que no entregó el hilo pedido porque tras ver la máquina (que le pareció más deteriorada que la primera) decidió que no la quería. Resulta asimismo probado que en fecha 27.4.2011 la actora remitió burofax a la demandada (doc 10 de la demanda) dando por resuelto el contrato con devolución de las prestaciones.

Atendidos los hechos expuestos y que se declaran probados, la cuestión reside en determinar si el cumplimiento de lo pactado no fue posible por la conducta omisiva del propio actor que, al no facilitar el hilo que le pidieron, frustró la posibilidad de un cumplimiento efectivo, o, si por el contrario, hemos de entender que el cumplimiento, a través de la sustitución de la máquina, tampoco sirvió a la finalidad para la que se adquirió la máquina, frustrando la finalidad del contrato y facultando a la compradora a la resolución del contrato conforme al tan repetido art. 1124 CC . Este tribunal se decanta por esta segunda alternativa. Así es, acreditado que el resultado del test de tejeduría con la segunda máquina (que había asumido, incluso impuesto -según declaración del Sr. Jose Enrique -, hacer a su coste y cargo Jumberca) tampoco resultaba satisfactorio, siendo el tejido fabricado defectuoso, hemos de considerar que no era exigirse al comprador que dedicara mayor tiempo y gasto, tanto más si tenemos en consideración la pérdida de confianza derivada de la actuación de la vendedora, de modo que ha de concluirse que la opción por el cumplimiento había sido agotada, no pudiendo imputarse a la actuación del comprador que el cumplimiento por sustitución acordado se frustrara, tanto más cuanto no hay prueba bastante de que la causa del defecto fuera la manifestada por la vendedora y de que con el hilo adecuado el tejido hubiera sido correcto.

En definitiva, la vendedora incurrió en un incumplimiento esencial habiendo actuado conforme a derecho la compradora al resolver el contrato a través del burofax remitido en 27.4.2011, por lo que, estimando el recurso, procede la revocación de la sentencia.

TERCERO.-El pronunciamiento anterior obliga al tribunal a entrar a conocer y resolver sobre la reclamación efectuada.

Izgarpunt procedió a la resolución del contrato de compraventa, con requerimiento de devolución de las contraprestaciones (reembolso del precio y retirada de la máquina), mediante burofax de fecha 27.4.2011, al que hace referencia en el hecho sexto de su demanda y que aporta como documento num. 10.

La actora ejercita su acción con fundamento en lo previsto en el art. 1124 CC , y, si bien no interesa en el suplico de su demanda que se declare resuelto el contrato de compraventa, es lo cierto que la pretensión resolutoria viene implícita en la demanda. A este respecto conviene recordar que, tal como recoge la STS de 18/03/2010 : 'El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de diciembre 1995 ; 4 de mayo 1998 ). Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000 , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988 ; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal ( STS 16 de marzo de 1990 )'.En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 01/10/2010 y 04/11/2010 .

Partiendo, pues, de que el contrato fue correctamente resuelto, procede analizar la procedencia de la reclamación dineraria deducida, que la actora articula en los siguientes conceptos:

(a) Ha lugar el reintegro del precio abonado por la máquina, esto es, 7.375€. En este sentido es jurisprudencia reiterada que obligación de reintegrar las contraprestaciones es inherente a la resolución contractual, por lo que el reembolso del precio y la devolución de la máquina son consecuencias inherentes a la misma.

(b) Igualmente ha de prosperar la reclamación por el importe de las intervenciones para la instalación, puesta a punto y reparación de la máquina adquirida, al tratarse de perjuicios derivados del incumplimiento de la vendedora que la compradora, atendida la inhabilidad del objeto, no tiene porqué soportar, intervenciones que resultaron inútiles ya que, a pesar de haberse llevado a cabo las mismas la máquina no llegó a tejer correctamente. Queda suficientemente acreditado en autos, a través de la prueba documental -docs. 5 y 6 de la demanda-, testifical y del propio interrogatorio de parte, que Izgarpunt pagó por estas intervenciones la suma total de 2.370.70€, de los cuales 2.000'1€ se pagaron a Jumberca y 370'60€ a Eleiman, S.L.

(c) Distinta suerte debe correr la reclamación de la suma de 2.259'08€, cantidad que hubo de pagar la actora a un tercero para hacer los trabajos que la actora había convenido con su cliente y que no pudo realizar dada la imposibilidad de usar la máquina adquirida. Este gasto no puede ser considerada por sí sola un perjuicio para la actora, ya que no podemos olvidar que la ejecución por sí misma con la máquina comprada de el tejido servido a su cliente también le habría comportado un coste. Lo que constituiría un perjuicio para la demandante sería la pérdida o disminución del beneficio que habría obtenido con la venta a su cliente del tejido encargao por éste, de haberlo fabricado pos sí misma, sin necesidad de acudir a un tercero; pero es lo cierto que la demandante no acredita la cuantía de esta supuesta disminución de beneficios, de hecho, ni siquiera consta que tal pérdida de beneficios haya tenido lugar.

En definitiva, y por todo cuanto antecede, la demandada deberá abonar a la actora la suma de 9.745'70€.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , la cantidad indicará devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

En consecuencia, estimando el recurso, procede revocar la sentencia y en su lugar dictar otra en los término que anteceden.

CUARTO. -Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto ( art. 398.2 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , prócedase a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IZGARPUNT MATARÓ S.L. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1138/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Badalona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar de dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda planteada por la citada apelante contra JUMBERCA RECAMBIOS, S.L. y teniendo por resuelto el contrato de compraventa con reintegro de las contraprestaciones, SE CONDENA a dicha demandada a pagar a la actora la suma de 9.745'70 (NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS) EUROS, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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