Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 208/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00041/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 208/13

Autos: procedimento ordinario 505/10

Juzgado: primera instancia Puertollano

Numero 3

SENTENCIA Nº 41

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013, en los que aparece como parte apelante, MARFILUZ SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. FLORIAN GOMEZ CASTELLANOS, y como parte apelada, AGRICULTURA GANADERIA Y CAZA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. , sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12-2-14 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Marfiluz, S.L. contra la mercantil Agricultura, Ganadería y Caza, S.A. debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a abonar la cantidad de cinco mil ciento veinticinco euros con setenta y cuatro céntimos (5125,74 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, es decir, desde el día 28 de junio de 2010 y todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Por la parte demandante se recurre la sentencia que estima parcialmente la demanda, alegando error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada, además de solicitar la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso incide en la nulidad de actuaciones al señalarse que es inaudible el acto del juicio, salvo la sesión que se celebró como diligencia final. Ello, continúa señalando, impide a esa parte el tomar conocimiento exacto de lo declarado por los intervinientes, dificultando cuando no imposibilitando la redacción del propio escrito del recurso.

La recurrente tiene razón, y así se constata por este Tribunal los graves defectos en la grabación que hace ininteligible lo que se habla durante el acto del juicio. Ello provoca que por este Tribunal no se pueda valorar lo practicado, que es la base del recurso interpuesto, lo que conduce necesariamente a la nulidad de lo actuado, dado los graves defectos procedimentales que son equiparables a la ausencia de acta de la sesión, ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por la parte demandada se dice que tales defectos se pudieron apreciar con anterioridad, que el acta del secretario puede suplir las carencias en la grabación y que no siempre es necesaria.

No podemos compartir tales apreciaciones. En primer lugar porque cualquiera que hubiera sido el momento en el que se hubieran apreciado los defectos en la grabación las consecuencias hubieran sido las mismas. En segundo lugar, porque no existe acta del secretario que supla la grabación, y que por éste únicamente se dictó una diligencia de constancia haciendo constar la celebración del juicio y que éste quedaba grabado. En tercer lugar, porque el recurso incide de forma especial en prácticamente toda la prueba practicada, no sólo en el testigo que dice la demandada, lo que hace necesario el visionado de la grabación por parte de este Tribunal.

En definitiva, que debe decretarse la nulidad de lo actuado desde la celebración del acto del juicio a fin de que éste se celebre de nuevo, continuando los trámites ordinarios del procedimiento.

TERCERO:Dado el sentido del fallo, no se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas, pues las mismas deben declararse en las resoluciones que finalmente se dicten.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Marfiluz S.L., contra la sentencia nº 61/12, de 27 de abril, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 505/10, debemos declarar la nulidad de lo actuado desde la celebración del acto del juicio, a fin de que se celebre de nuevo continuando el procedimiento; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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