Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 18/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100037
Núm. Ecli: ES:APC:2014:388
Núm. Roj: SAP C 388/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2014
CORUÑA Nº 7
ROLLO 18/14
S E N T E N C I A
Nº 41/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Piedad y Jon , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PEREZ-
LEMA LOPEZ, y como parte demandada-apelada, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUÍZ, asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, sobre acción
de nulidad de contrato de participaciones preferentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 21-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA, CAMBA MENDEZ en nombre y representación de DON Jon y DOÑA Piedad que actúan en su nombre y en interés de su hijo menor DON Sabino contra la entidad NCG BANCO S.A. representada por la Procuradora SRA. BEREA RUIZ. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de participaciones preferentes de fechas 29 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 11 de junio de 2010, 15 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 22.799,60 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial que se calcularan sobre el principal reclamado en la demanda. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso no se discute, al haber alcanzado firmeza el pronunciamiento principal de la demanda, la nulidad relativa de los contratos de participaciones preferentes, de fechas 29 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 11 de junio de 2010, 15 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, que decreta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña , tampoco la cantidad pendiente de pago de 22.799,66 euros, cuya devolución corresponde a la entidad demandada, una vez descontado del principal de tales participaciones: 91.000 euros, los intereses percibidos por los actores de 17.685,06 euros y la cantidad de 50.515,34 euros por la venta de las acciones en que se transformaron las participaciones preferentes y que había sido abonada después de la demanda.
De esta manera, en la audiencia previa, se fijó la cuantía litigiosa en 22.799,60 euros, y con respecto a la reclamación de intereses se instó la condena de la demandada al abono de los legales, desde las fechas de las contrataciones hasta el 19 de julio de 2013, y desde el 20 de julio de 2013 sobre la cantidad de 22.799,60 euros.
El Juzgado en su sentencia condenó al abono de los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, que se calcularán sobre el principal reclamado en demanda.
Únicamente con respecto a tal pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación por la parte actora, en el que se postula que se revoque la sentencia del Juzgado, a los efectos de condenar a la entidad demandada a abonar los intereses legales sobre la cantidad de 91.000 euros no desde la interpelación judicial, sino a partir de las fechas de las contrataciones de las participaciones preferentes hasta el 19 de julio de 2013, fecha de la venta de las acciones en que se transformaron las mismas, y, a partir del 20 de julio de 2013, sobre 22.799,60 euros, así como condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Conforme a lo normado en el art. 1303 del CC declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo normado en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 del CC , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso.
Las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».
Pues bien, en el presente caso, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc, y la pretensión de la actora de que se le restituyan las cantidades abonadas desde la celebración de los respectivos contratos y no desde la interposición de la demanda deviene legítima en virtud de la doctrina expuesta.
No ofrece duda tampoco que el art. 1303 del CC acoge la regla principal de los efectos de la invalidez de los contratos, incluyendo naturalmente los casos de nulidad relativa o anulabilidad, en estos supuestos el alcance de la obligación restitutoria, como ya hemos adelantado, nace directamente de la ley, y, por ello, puede fijarse en sede judicial aunque no haya sido pedida por las partes ( STS de 8 de enero de 2007 ); por consiguiente, es obvio que los demandantes han de devolver igualmente las prestaciones recibidas y entre ellas las cantidades abonadas por la demandada como contraprestación de la adquisición de las participaciones preferentes igualmente con sus intereses hasta la compensación llevada a efecto y precisada en la audiencia previa, en que se delimitó el importe de lo adeudado hasta 19 de julio de 2013, siendo a partir de tal fecha únicamente acreedores los demandantes, y de ahí que, a partir del 20 de julio de 2013, los apelantes sólo reclaman los intereses de la suma de 22.799,60 euros.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales rige el criterio del vencimiento ( art. 394 LEC ), ahora bien cabe hacer excepción a tal pronunciamiento atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso no extrapolables a otros litigios distintos en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Es cierto que existen pronunciamientos judiciales divergentes sobre la materia; ahora bien, ello es debido a que la apreciación del error como vicio del consentimiento es circunstancial y responde a las particularidades de cada litigio, no generalizables a otros distintos.
En el caso que enjuiciamos no apreciamos especiales condicionantes que permitan hacer excepción al principio del vencimiento, la demanda es íntegramente estimada, la parte actora, en la audiencia previa, ajustó sus peticiones a las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la misma. Las consecuencias de la nulidad en cuanto al alcance restitutorio derivan directamente de la Ley y son apreciables, pese a no postularse expresamente, como hemos reseñado, y sin que tampoco apreciemos mala fe en la demandada a tales efectos.
Por otra parte, es reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que señala que, en el caso de la formulación del suplico de la demanda con peticiones alternativas o subsidiarias, la estimación de alguna de ellas se considera como vencimiento total en relación con la acogida, ya que con respecto a ella la parte demandada bien se pudo haber allanado.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en la STS de 17 de diciembre de 2004 , que señala al respecto: 'la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo -'victus vitori'- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria , con argumento de 'estimación sustancial'-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria 'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-; 12 noviembre 1.996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-'.
CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial imposición sobre las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en cuanto declara la nulidad relativa de los contratos de participaciones preferentes de fechas 29 de abril de 2009, 30 de abril de 2009, 11 de junio de 2010, 15 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 22.790,60 euros con los intereses legales de dicha suma desde el 20 de julio de 2013, debiéndose abonar, con la compensación correspondiente, los intereses legales de las cantidades abonadas para la adquisición de las participaciones preferentes desde las fechas de sus contrataciones hasta el 19 de julio de 2013, y, por su parte, los actores devolver los intereses legales de las sumas percibidas de la demandada como rendimientos de tales productos, desde la data de su percepción hasta el 19 de julio de 2013 inclusive, todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin hacer especial condena con respecto a las devengadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia se puede interponer, ante este mismo Tribunal, recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
