Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 636/2013 de 07 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 636/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 551/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 41/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 636/2013, en el que ha sido parte apelante D. Severino , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR; y como parte apelada Dª. Isidora , D. Luis Miguel y Dª. Petra , representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y dirigida por la Letrada Dª. ROSARIO GARCIA DE HOYOS .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 551/2011, seguidos a instancias de D. Severino , representado por el Procurador D. Ferran Jansen Cases y bajo la dirección del Letrado D. Benet Salellas Vilar, contra Dª. Isidora , D. Luis Miguel y Dª. Petra , representados por el Procurador D. Fidel Sánchez García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosario García de Hoyos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ferran Janssen Cases, en nombre y representación de Don Severino y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Isidora de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora.

Asimismo, con estimación de la excepción de prescripción, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ferran Janssen Cases, en nombre y representación de Don Severino , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Luis Miguel y a Doña Petra de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora '.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 12/04/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-D. Severino , ejercitó acción de reclamación de cantidad frente a Dª Isidora , D. Luis Miguel y Dª Petra , en tanto que sucesores universales del fallecido D. Eugenio , esposo y padre de dichos demandados.

La meritada acción traía causa de un reconocimiento de deuda firmado, antes de su fallecimiento por D. Eugenio .

Los demandados opusieron la falta de legitimación pasiva de la viuda y codemanda Dª Isidora , la extinción de la obligación, la prescripción, el pago y la condonación o renuncia del actor (sic) por animo de liberalidad en el pago.

La Sentencia impugnada aceptó la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de Dª Isidora y la prescripción de las deudas reclamadas, respecto de los codemandados e hijos del Sr Eugenio , D. Luis Miguel y Dª Petra .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante impugnando el fallo del mismo y solicitando la estimación de su pretensión de condena.

SEGUNDO.-Constituyen hechos incontrovertidos que, que el actor, actuando por medio de la entidad LLetrexpress Rètols SL, cuyo objeto social era la pintura, rotulación, estucados y decoración de edificios, había venido desarrollando actividades laborales para D. Eugenio (esposo y padre de los codemandados) el cual giraba bajo el nombre comercial de Blanes Publicitat.

Con la finalidad de regularizar las deudas adquiridas por D. Eugenio con el actor/recurrente, ambos, junto con la esposa de aquel, firmaron un documento privado de reconocimiento de deuda en fecha 31/0ctubre/2001, en el que, los esposos, reconocían una deuda con el actor de 5.510.773 Pts, la cual se iría haciendo efectiva, mediante trabajos a realizar por el deudor en beneficio del acreedor, y afectaban la vivienda que tenían en Blanes, en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , reconociendo una hipoteca voluntaria a favor del dicho acreedor.

El 27/Diciembre/2004 D. Eugenio falleció como consecuencia de un accidente laboral, cuando actuaba subcontratado por la empresa del actor en la colocación de unos carteles en Lloret de Mar, con motivo del paso de Rally Costa Brava por la meritada localidad.

Tras la muerte de aquel, en fecha 30/11/2010 la viuda acordó, con la Gestoría que tramitaba a su marido y al actor las incidencias empresariales, que Dª Isidora 'abonaría la totalidad de los pagos realizados en el momento en que se cobrara la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su marido en el accidente' (documento nº 4 de la demanda).

SEGUNDO.-Sobre la legitimación pasiva 'ad causam' de la codemandada Dª Isidora .

La conocida doctrinalmente como falta de legitimación «ad causam», se identifica con la falta de acción, cuestión vinculada al fondo del asunto. La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.

A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado «condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.

Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 , 21 de octubre de 2009 , 20 de febrero de 2006 , 28 de febrero de 2002 ,, 16 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 1.999 , y, entre otras).

La tendencia es a considerarla excepción material, y a resolverla por tanto con el fondo, esto es en los casos en que esa afirmación del actor de la legitimación puede resultar dudosa o bien es mejor entrar a conocer esa posible relación con la relación jurídica controvertida. No obstante cuando la falta de legitimación es evidente cabe estimarla con carácter previo, pudiendo por supuesto conocerse de oficio.

TERCERO.-la Sentencia impugnada funda su decisión, a la hora de admitir dicha excepción, en el hecho de que 'no consta que la Sra. Isidora fuese deudora del Sr Severino en la que se basa la exigencia de responsabilidad deducida por éste en su demanda' (sic).

Es evidente el error en que incurre dicho presupuesto.

En efecto, no constituye hecho controvertido que la codemandada era esposa de D. Eugenio y que junto a el, firmó un reconocimiento de deuda, frente al ahora actor y recurrente, aceptando la hipoteca sobre la vivienda familiar.

Tampoco lo es, que D. Eugenio falleció 'in testado' y que su viuda e hijos (aquí codemandados) fueron declarados herederos 'ab intestato' en documento notarial de 17/05/2005 y que, como tales, aceptaron la herencia, pura y simplemente, en documento notarial de fecha10/06/2005, siendo uno de los bines integrantes del caudal relicto, la vivienda familiar afectada en el reconocimiento de deuda. Es cierto que, en la meritada aceptación y en el pasivo del caudal relicto, se omitió dicha deuda reconocida, cinco años antes.

No es controvertido, tampoco, que a partir del fallecimiento de D. Eugenio , el actor se hizo cargo de facturas emitidas a nombre de D. Eugenio , y a nombre de su esposa, tanto por deudas frente a proveedores, como a gastos profesionales por el procedimiento social seguido por el accidente laboral de aquel, y cuyos importes se devolverían una vez percibida la indemnización por el dicho accidente labora (documento de la demanda a folio 4). La suma abonada en beneficio de dichos herederos ascendió a 11.375,50€, mas 4.035,26€ de honorarios profesionales y gastos suplidos por la defensa y representación de aquellos en el accidente de D. Eugenio .

De otro lado, omite la Sentencia, que en el acto del juicio, D. Bernardino , en su condición de gestor del demandante/recurrente y de los codemandados, reconoció haber sido el autor material del reconocimiento de deuda y que el motivo radicaba en unos problemas que tenia D Eugenio con la hipoteca de su casa y con la Seguridad Social y Hacienda (minuto 07,15 y ss.).

De la abundante documental aportada con la demanda, (no valorada en la Sentencia impugnada) se desprende que D. Eugenio era deudor del actor/recurrente, de 218.000 Pts, en el año 2002, de 172.445 Pts en el año 2003, y de 89,18€ en 2004; dicho de otra manera, la deuda asumida en 2001 no solo no se había saldado en 2004 sino que se había incrementado.

Es claro que la alegación de la demandada Dª Isidora , de su falta de relación causal con la deuda reclamada, supone ir contra los actos propios, lo cual esta expresamente prohibido en el art. 111.8 del Codi Civil de Catalunya.

CUARTO.-Del reconocimiento de deuda.

La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo-

En el presente caso, el reconocimiento deuda objeto de examen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, esto es, las deudas debida por las relaciones comerciales mutuas l que mantenían ambas empresas (demandante y Sr Eugenio ), por lo que es evidente su carácter constitutivo.

Pues bien, la STS 8 de marzo de 2010 , dice que, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento, contenido en el documento suscrito por la demandada, de 31 de Octubre de 2001, expresa que la deuda obedece a la 'una deuda de 5.510.773 Pts, por la relación comercial mutua que mantienen entre sus dos empresas', a juicio de quienes suscribieron el documento, sin cuestionar su existencia y cuantía, expresando su causa, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar al actor/recurrente un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra los demandados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

El reconocimiento 'contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ' ( STS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 , y 6 de marzo de 2009 entre otras).

Por todo ello, el reconocimiento de deuda aportado con la demanda, debe ser encuadrado en la categoría de los negocios de fijación jurídica, lícito y vinculante, ( STS 27 de marzo de 2008 ), y dado que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, anudándole el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, ( STS 17 de noviembre de 2006 ), tomando además en consideración que, los demandados no prueba ni la falsedad del documento, ni su la desaparición de su causa.

Finalmente, debe destacarse que, el meritado reconocimiento de deuda, puesto en relación con lo declarado por su autor material (D. Bernardino ) da la conclusión de que, recoge un préstamo de dinero o mutuo, a devolver mediante trabajos a realizar por el deudor con su empresa, a favor del acreedor.

La parte actora/recurrente aportó copia de la Sentencia de 10 /10/ 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona que condenaba a la empresa ENDESA a abonar a los demandantes (que lo eran el hijo del ahora actor/recurrente y los codemandados) la suma de 144.053,72€ por considerar que el accidente se debió a un actuar negligente de dicha empresa.

QUINTO.-De la prescripción.

La Sentencia declara prescrita la reclamación de las sumas reclamadas, y ello teniendo como fecha 'a quo' la factura de honorarios profesionales del Sr Maximino , de fecha 12/09/2006, por lo que, se dice, efectuada la reclamación extrajudicial en 2011, han transcurrido los tres años de prescripción del art. 121.21 CCC.

La Sala no comparte, de nuevo, tal criterio.

En efecto, no hay controversia en que el fallecimiento del Sr Eugenio se produce el 27/12/2004, como ya se expuso, siendo el acta de declaración de herederos 'ab intestato' de fecha 17/5/2005 y la aceptación de herencia de fecha 10/06/2005.

Como se expuso, la herencia fue aceptada pura y simplemente, adjudicándose a los dos hijos, por iguales partes, los bienes del caudal relicto, en cualidad de nudos propietarios, siendo la madre y viuda, usufructuaria.

Omite la Sentencia, que el día 30 Noviembre 201o la demandad y viuda acordó hacerse cargo de las deudas con la indemnización correspondiente derivada del accidente, documento adverado por su autor Sr Bernardino .

En Sentencia de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia cifró la indemnización en la suma, ya mencionada, de 144.053,72€.

La demanda se presenta el 1/09/2011, por lo que es claro que el plazo prescriptivo trienal no había transcurrido.

Es evidente que, la aceptación de las deudas por la viuda, una vez fallecido el esposo, supuso una novación subjetiva en la persona del deudor, en la modalidad de delegación (por contraposición a la expromisoria), sin olvidar que, en buena técnica jurídica, en el reconocimiento primitivo de deuda del año 2001, al concurrir los esposos, esto es, el Sr Eugenio y Dª Isidora , en realidad hubo una acumulación de deudores solidarios, por lo que, en cualquier caso, desparecido por fallecimiento uno de los deudores, pasa al sobreviviente la deuda.

De lo anterior se infiere, que efectuado un préstamo sometido a condición de devolución mediante el percibo de la indemnización por fallecimiento de uno de los deudores, el otro debe asumir la deuda, y ello pasa por estimación del recurso y con ello de la demanda rectora del mismo.

SEXTO.-Las costas de primera instancia deben correr a cargo de los demandados por la estimación de la demanda, sin mención de las ocasionadas por el recurso, dada su estimación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Severino , contra la resolución de fecha 12/04/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos de nº 551/2011 deProcedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOSla referida resolució y Estimamosla demanda rectora del recurso y condenamos a los codemandados a satisfacer al demandante la suma de 62.454,2€, con mas intereses legales oportunos. Imponemos las costas de primera instancia a los codemandados, sin mención de las ocasionadas por el recurso y devolución del deposito para recurrir.

Frente a esta sentencia cabe la interposición de recursos extraordinarios de casación y/o de infracción procesal en los términos previstos en la legislación procesal.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.