Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 58/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100044

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:111

Núm. Roj: SAP J 111/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 41
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a seis de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 104 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Dos de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 58 del año 2014 , a instancia de Dª Noelia Y D.
Eutimio , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla
y defendidos por el Letrado D. Blas Mengíbar Nieto; contra Dª Eufrasia Y Dª Ramona , representadas en
la instancia por la Procuradora Dª Asunción Peragón Trujillo, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del
Mar Soria Arcos, y defendidas por el Letrado D. D. Fernando Cano Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Úbeda con fecha 23 de octubre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Noelia Y DON Eutimio contra DOÑA Eufrasia Y DOÑA Ramona debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad del testamento otorgado por Don Celestino el día 1 de junio de 2.011 por causa de incapacidad del testador. 2º.- La nulidad de todas las actuaciones, documentos e inscripciones registrales a que el referido testamento haya dado lugar, y en particular, la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 8 de septiembre de 2.011 otorgada ante la Notario de Jódar, Doña Magdalena Isabel Martínez Palmer, bajo el número 673 de su protocolo, así como la toma de posesión de los bienes muebles e inmuebles, y demás derechos, acciones y obligaciones que constituyen el caudal relicto a la fecha de fallecimiento del causante. 3º.- La validez y eficacia del testamento otorgado por Don Celestino el día 26 de abril de 2.011, por el que se declaraba herederos a Doña Noelia y Don Eutimio , así como el derecho de los mismos a percibir todo aquello que en concepto de herencia del causante les corresponda, como legítimos herederos del mismo, ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales a que haya dado lugar el testamento declarado nulo y condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y solicitando el recibimiento a prueba, para practicar la testifical denegada en la instancia

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de ponente, y personadas las partes, se resolvió admitir la prueba testifical propuesta señalándose para su practica y la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero en que tuvo lugar, con el resultado que consta en las actuaciones, y pendiente el rollo del dictado de sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Versa el procedimiento sobre la acción de nulidad por falta de capacidad del testador, del testamento abierto otorgado por el difunto D. Celestino en fecha 1 de junio de 2011 ante la Notario de Jódar, Dª Magdalena Isabel Martínez Palmer, en el que revocando el anterior otorgado el 26 de abril de 2011, instituía herederas a las ahora demandadas, Dª Eufrasia y Dª Ramona ; procediendo el interés y legitimación de los actores del hecho de haber sido designados herederos en el anteriormente otorgado en abril del mismo año.

Se basa la pretensión en el hecho de la enfermedad que padecía el testador según la demanda, alzheimer, y en que su estado se había deteriorado desde el fallecimiento de su esposa ocurrido el 4 de mayo de 2011, de tal manera que se hizo dependiente para todas las tareas de la vida diaria; hasta el punto que el 29 de junio siguiente se produjo su fallecimiento; deduciendo del documento emitido a su instancia en octubre de 2011 por el psicólogo de la Escuela de Alzheimer de la Asociación de Enfermos y Familiares de Alzheimer, Sierra Mágina, de Jódar, en el que consta ' Juan Pablo fue evaluado el 16 de marzo de 2011, mostrando leve mejoría en memoria, en las demás funciones cognitivas permanecía estable. Tras la muerte de su mujer el pasado 4 de Mayo, Juan Pablo empezó a empeorar. Se duerme en los talleres, el habla se le hizo incomprensible, los delirios se muestran más frecuentemente, apenas podía andar, los déficits de memoria se hicieron mayores y no se podía trabajar con él. Es dependiente para todas las tareas de la vida diaria'.

Se explica en la demanda que en el testamento anteriormente otorgado, al igual que en el testamento otorgado el mismo día 26 de abril por la esposa del testador, Dª Adelaida , se instituía heredero universal al cónyuge superstite, que sería sustituido en caso de premoriencia o incapacidad del heredero por el sobrino de Dª Severina, Don Eutimio y Dª Noelia . Siendo el motivo de tal designación el que ambos se comprometieron a prestarles los cuidados que precisaran trasladándose a su domicilio desde el mes de Diciembre de 2009. Y estimando que la revocación de dicho testamento, se debió a la intervención maliciosa de las demandadas, hermana y prima del difunto, que aparecieron en los últimos días del mes de mayo, visitándole durante varios días, y que posiblemente recabaran los servicios de la notario, para que D. Juan Pablo otorgara nuevo testamento, si bien no se insta la nulidad por esta causa.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que no se solicita únicamente la nulidad del testamento por la causa antedicha sino también que se declare la validez del anteriormente otorgado, el 26 de abril de 2011, esto es, 36 días antes, en el que se instituía herederos a los actores, en base a la prueba practicada, documental, testificales y declaración del testigo perito realizadas en el acto del juicio. Considera que con las mismas se consigue desvirtuar la presunción de capacidad contemplada en el articulo 662 del Código Civil , y cumpliendo las exigencias que la doctrina jurisprudencial contempla en diversas Sentencias del Tribunal Supremo que cita y transcribe en parte.

Y frente a dicha consideración se alza el recurso de apelación, en el que se disiente de la valoración de las pruebas y se solicitó la práctica de la testifical denegada en la instancia al considerarla innecesaria, y que fue admitida por este Tribunal, al disentir de tal criterio, pues es la Notaria ante la que se otorga el testamento, a la que el artículo 685 del C. Civil impone la obligación de asegurase de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, la que puede relatar las concretas circunstancias que en el mismo concurrían en el momento de expresar su última voluntad, y que la llevaron a autorizarlo.

Segundo.- Tras la práctica de dicha prueba testifical por esta Sala en apelación, y revisando íntegramente la prueba practicada en los presentes autos que se menciona en la sentencia de instancia, este Tribunal no puede sino disentir de la conclusión contenida en la misma de que el testador carecía de capacidad para testar el día 1 de junio de 2011 cuando otorgó el testamento cuya nulidad se reclama.

Debe partirse de las mismas premisas que parte la Sentencia, esto es, de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y de que ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SS 25-4-1959 , 7-10-1982 y 5-5- 2011).

En primer lugar la notaria ante la que se otorgó el testamento cuestionado, afirmó con rotundidad que a su juicio, tenía perfecta capacidad para tal acto, de lo que se aseguró antes de firmar el testamento. Y que con las limitaciones propias de una persona de 84 años, estando a solas con él en la sala en la que se encontraba en su domicilio, dónde había acudido para hacer la herencia de su esposa, le expresó su voluntad de modificar el testamento otorgado poco antes, ante ella misma, en el sentido de designar herederas a su hermana y prima, yéndose a la oficina a redactarlo y volviendo para que lo firmara, y que si hubiera tenido la más mínima duda no lo hubiera firmado; siendo significativo el hecho de que le pidiera que no dijera a nadie lo que había hecho, y que cuando fue había varias personas en la casa, y que discutían habiendo tenido que pedirles que bajaran el tono y salieran de la habitación.

Con esos datos de los que el Tribunal no tiene razón alguna para dudar, pues 'la aseveración notarial respecto de la capacidad de la testamentifacción del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo enérgica presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede ser destruida mediante una evidente y completa prueba en contrario ( STS 10-4-1987 ), desde luego el resto de la prueba practicada no alcanza a formar la certeza exigida por aquella doctrina para concluir, en contra de la presunción de capacidad, que carecía de la misma cuando otorgó el testamento, y teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial salva los momentos de lucidez que se pudieran tener aún padeciendo alguna enfermedad que afecte al juicio.

De los dos informes que obran en las actuaciones, el emitido por su médico de familia, y el emitido por el psicólogo a cargo de la escuela de alzheimer, puede ciertamente concluirse que el estado de salud de D. Juan Pablo no era bueno y que tenía deterioradas sus facultades cognitivas, padeciendo, no de alzheimer como se afirma en la demanda, pues ese no era su diagnóstico, sino de demencia vascular, enfermedad común en la ancianidad, que le producía aquél deterioro, en su memoria, capacidad de expresión o habla, habiendo sufrido en fechas no determinadas, pero presumiblemente después del 1 de junio, fecha del testamento, un accidente vascular transitorio del que se recuperó, según consta en el CD remitido por el SAS.

El psicólogo afirmó en el juicio, que él le conoció cuando empezó a trabajar en el centro en diciembre de 2010, y lo evaluó en marzo de 2011, siendo el informe que obra en las actuaciones el resultado de dicha evaluación, estando razonablemente estable; que acudía todos los días, de lunes a viernes de 9 a 13; y que a partir de la muerte de su mujer empeoró mucho, no se podía trabajar con él, que si respondía lo hacía con monosílabos, y que a veces sus respuestas no eran coherentes; y en definitiva que en su opinión no tenía las facultades necesarias para hacer testamento. Relata como ejemplo de las alucinaciones que sufría, su obsesión de que le quitaban los caramelos de anís que él llevaba.

Y el médico de familia que lo trataba y le visitaba últimamente en su domicilio, concretamente el 14 de junio y el 20 de junio, y anteriormente el 11 de mayo, refiere que su estado mental no era bueno, no estando en plena posesión de sus facultades, como consta en su informe emitido para el pleito; pero también reconoce que alguna capacidad mental tenía, que no estaba totalmente privado de juicio, y que podría tener momentos de lucidez y que algún día estuviera mejor que otro; que la medicación que tomaba podía afectar su capacidad y estado mental advirtiendo a sus cuidadoras que tenían que tener mucho cuidado con las dosis; de hecho el 11 de mayo, después de la muerte de su esposa, ocurrida el 4 de mayo, le revisó la medicación cambiando el horario y reduciendo los ansiolíticos porque estaba decaído.

Por lo que se refiere a la testigo, vecina que afirma conocía a D. Juan Pablo y a su esposa desde muchos años antes, ciertamente su testimonio poco aporta, pues además de no recordar bien las fechas, lo que puede extraerse de sus afirmaciones es que D. Juan Pablo , antes de morir su esposa, y presumiblemente ya en la fecha en que otorgó el anterior testamento no hablaba con nadie, y que sólo llamaba a Severina, su mujer, y o no respondía cuando le hablaba o respondía equivocadamente.

Y el otro testigo, también vecino pero no amigo de la familia además de afirmar que no había entrado nunca en la casa, viéndolo en la calle, poco puede aportar sobre el estado mental del testador, al que poco conocía.

Con estos datos, teniendo en cuenta que el médico de familia no es experto en salud mental, y reconoce que podía tener unos días mejores que otros, y momentos de lucidez, y que la opinión del psicólogo, que ignoramos qué entiende por capacidad para testar, siendo éste un acto de poca complejidad, para el que sólo se exige ser mayor de 14 años, y máxime cuando se limita a instituir herederos en todos sus bienes y derechos, que sólo precisa la libre expresión de una decisión, no puede concluirse razonablemente que en el momento de otorgar el testamento estuviera privado de juicio como exige la norma; sobre todo cuando los datos que nos ofreció la Notaria indican que fue una decisión libre del testador, que incluso quiso ocultar a las personas que allí había, presumiblemente su familia y su cuidadora, la demandante. El aprovechar la presencia de la Notaria que había acudido con otra finalidad, para hacerlo no es un acto que realice una persona privada totalmente del juicio necesario para realizar precisamente el acto que le encarga a aquella.

Y ciertamente lo que tampoco podemos compartir con la sentencia es que el 26 de abril tuviera el juicio necesario, y el 1 de junio, por el abatimiento y tristeza que sin duda le produjo el fallecimiento de su mujer, el 4 de mayo anterior, estuviera totalmente privado del mismo.

Tercero.- Es por todo lo dicho que habrá de estimarse el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia desestimar la demanda en todos sus pedimentos.

Cuarto.- Las costas de la instancia deberán imponerse a la parte actora, por aplicación del artículo 394 de la LEC , mientras que no habrá de hacerse imposición de las del recurso, como establece el 398 del mismo texto legal.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, con fecha 23 de octubre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 104 del año 2012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Noelia y D. Eutimio contra Dª Eufrasia y Dª Ramona , debemos absolver y absolvemos a estas de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas del juicio a los demandantes y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso; debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0058 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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