Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 364/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006328

Recurso de Apelación 364/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 453/2011

APELANTE:AGROPARK, S.A. y DREILAND S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:AYUNTAMIENTO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA Nº 41/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de DREILAND S.L. y AGROPARK, S.A. apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID apelado - impugnante, representado por el/la Procurador LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debo condenar y condeno a las mercantiles 'Agropark S.a.' y 'Dreiland S.A.' al pago de la suma que a cada una corresponda respecto de la cantidad de 18.871,41 euros abonada por el Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2005 , junto con los intereses legales devengados por las mismas desde el día 6 de junio de 2010, así como al abono de las costas procesales' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

R0364/2013 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 14 de marzo de 2011, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles «Agropark, SA», «Equipark, SA», y «Dreiland, SA», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condene a los demandados en el grado de responsabilidad solidaria a satisfacer las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Madrid a doña Reyes en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2005, en Recurso de Suplicación 3850/2005 , en las cuantías de 4.717,85 euros a cargo [ sic] Equipark, SA, y Dreiland, SA de 4.717.85 euros a cada una y a Agropark,SA de 4450,40 euros con los correspondientes intereses desde la interpelación efectuada por mi mandante en fecha 6 de junio de 2010. Con la condena en costas a quien se oponga a presente [ sic] demanda...»

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) Por Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 en el Recurso de Suplicación núm. 3850/2005, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió «... Que estimando el recurso interpuesto por Doña Reyes contra al sentencia dictada por el juzgado Social núm. 28 de Madrid de 10 de Marzo de 2.005 , en autos 1275/03 seguidos a instancia de la recurrente frente Ayuntamiento de Madrid y las empresas AgroparK S.A, EquiparK S.A. y Dreiland S.A en reclamación de cantidad y revocando la sentencia de instancia, condenamos solidariamente al Ayuntamiento de Madrid, y Agropark S.A, EquiparK S.A y Dreiland S.A. a pagar a la demandante 18.871,74 Euros por el concepto de diferencias retributivas comprendidas entre Octubre de 2.002 y Septiembre de 2.003...»; 2) Una vez firme la expresada sentencia, se despachó ejecución, y en su seno, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid dictó Resolución en fecha 19 de Diciembre de 2.007 en la que acordó hacer efectivo el abono a doña Reyes de la cantidad de 18.871,41 Euros, lo que tuvo lugar en la nómina del mes de enero de 2008; 3) En ejecución de la sentencia, la entidad Agropark, SA depósitó inicialmente la cantidad de 18.871,41 euros más 1887,14 euros para costas e intereses y tras recaer auto en fecha 8 de marzo de 2010 aprobando las costas en la cantidad de 653,80 euros que se hicieron efectivas con cargo a la consignación efectuada por Agropark SA, a quien se reintegró la diferencia tras el cumplimiento de la sentencia por el Ayuntamiento de Madrid; 4) Efectuado el pago y requeridas las entidades demandadas, las cuales forman, según la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de 10 de marzo de 2005 , un grupo de empresas cuyo administrador único es don Víctor , Dreiland, SA y Agropark, SA contestaron negativamente el requerimiento que les dirigiera la parte demandante; y no consta respuesta de la entidad Equipark, SA; 4) La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el 27 de enero de 2011 resolvió ejercitar frente a las entidades demandadas las acciones orientadas al reintegro de la obligación solidaria contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Social de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2005, en Recurso de Suplicación 3850/2005 promovido por doña Reyes .

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid, este órgano acordó por Decreto de 22 de marzo de 2011 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de mayo de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal de las entidades mercantiles «Agropark, SA» y «Dreiland, SA» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiendo a su acogimiento, en primer término que la misma no cumple el requisito impuesto en el art. 399 de expresar la identidad del abogado que dirige a la actora y en el suplico se refiere simultáneamente a la responsabilidad solidaria de las demandadas y a la individualización de la cantidad al pago de la cual ha de ser condenada cada una de ellas. Adujo que doña Reyes perteneció a las plantillas de la empresa Agropark, SA, de 02-01-2002 a 28-06-2002, a Equipark, SA, desde 01-07-2002 a 31-12-2002, a Dreiland, SA, desde 02-01-2003 a 30-04-2003, a Agropark, SA, desde 05-05-2003 a 31- 10-2003, las cuales abonaron, respectivamente, las que abonaron los salarios pactados contractualmente; no obstante puntualizaba que «... en realidad, a quien prestó sus servicios la expresada trabajadora durante el período a que se refieren esas 'diferencias retributivas' (octubre 2002 a septiembre 2003) fue exclusivamente al Ayuntamiento de Madrid, entendiendo que esas diferencias han de incumbir exclusivamente a la demandante que debió abonarlas, y que la solidaridad establecida en la sentencia es resultado de la finalidad perseguida por el art. 43 ET de proteger al trabajador, y sin suponer que a efectos internos la deuda pueda presumirse dividida en tantas partes como deudores. Reconocía la readmisión de la trabajadora por el Ayuntamiento y el abono de diferencias con la retención de 921,87 euros en concepto de cuota a la Seguridad Social, que no deduce de su reclamación, y reconocía asimismo tanto la devolución a Agropark, SA de la cantidad consignada con la detracción de la cantidad de 653,80 euros a que ascendió la tasación de costas cuanto la existencia de los requerimientos dirigidos a Agropark, SA y Dreiland, SA como la negativa de éstas a atender lo interesado por la demandante. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que con absolución de mis representadas, se desestimen todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante».

(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de julio de 2012 la representación procesal de Ayuntamiento de Madrid expresó su voluntad de desistir de la demanda respecto de la entidad «Equipark, SA», a lo que se dio lugar por Decreto de 12 de julio de 2012, por el que también se acordó -previa corrección de error material por Diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012- la convocatoria de las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 5 de febrero de 2013, en el cual se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa, señaladamente petición y práctica de prueba documental y formulación de trámite de conclusiones, quedando los autos en estado de dictarse resolución definitiva.

(5)En fecha 14 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió « Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debo condenar y condeno a las mercantiles 'Agropark S. A.' y 'Dreiland S. A.' al pago de la suma que a cada una corresponda respecto de la cantidad de 18.871,41 euros abonada por el Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2005 , junto con los intereses legales devengados por las mismas desde el día 6 de junio de 2010, así como al abono de las costas procesales».

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2013, la representación procesal de las entidades mercantiles «Agropark, SA» y «Dreiland, SA» interpuso recurso de apelación fundado, en síntesis, en la «...falta de aplicación del artículo 1145 párrafo segundo del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1138 del mismo texto legal », alegaba que tras desistir la demandante de las pretensiones formuladas «... respecto de uno, el Ayuntamiento actor fija su reclamación de los dos restantes en 4.717,85 euros y 4.450,40 euros»; reproducía el alegato de la contestación -y de las conclusiones- a propósito de que al ser el importe reclamado en parte en el proceso la cantidad satisfecha por el Ayuntamiento en concepto de «diferencias retributivas» y ser la solidaridad establecida en el orden social a favor del trabajador en los casos de cesión ex art. 43 ET una garantía, en el orden interno la responsabilidad alcanza a «la parte que a cada uno corresponda», de manera que al beneficiarse de manera directa el Ayuntamiento de la prestación de la trabajadora la cantidad satisfecha corresponde en exclusiva a la demandante porque en la relación interna las demandadas nada adeudan.

En segundo lugar alegaba «error en la apreciación de la prueba» al rechazar descender al análisis de «... las cuestiones planteadas por la parte demandada puesto que las mismas ya fueron estudiadas y resueltas en el procedimiento de referencia», y en las resoluciones obrantes en autos no se examinan ni resuelven las cuestiones planteadas por la parte demandada, y con base en el mismo argumento alegaba «incongruencia omisiva», afirmando que «ha violado la sentencia los principios de congruencia, controversia y dispositivo».

En tercer lugar aducía «aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1145 del Código Civil », al entender que la resolución de primer grado ha procedido a ajustar «... el suplico al desistimiento efectuado respecto de una de las codemandadas, que al haber desaparecido como persona jurídica, es claramente insolvente...», razón por la cual resuelve «... condenar a Agropark, SA y a Dreiland, SA al pago de las cantidades que a cada una correspondan, que se determinarán en ejecución...», con un contenido distinto al fijado por la parte demandante, con base en lo cual alegaba «incongruencia extra petitum», así como «inaplicación de lo dispuesto en el art. 19 LEC 1/2000 .

Y terminaba solicitando que se dictase sentencia revocatoria de la de primer grado y el dictado de otra desestimatoria de la demanda con absolución de las entidades demandadas de la acción de regreso ejercitada, «... con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid de ambas instancias».

(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de mayo de 2013 la representación procesal de Ayuntamiento de Madrid evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Incongruencia-

El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que:

« 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium» o de menos « ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

CUARTO.-De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución « extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo , 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril , 10 de mayo ; 7 , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero , 6 y 30 de junio , y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 ; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero , 17 de marzo , 10 y 30 de mayo , 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero , 11 de marzo , 5 de junio , 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril , 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero , 9 de febrero , 10 y 25 de marzo , 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero , 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero , 25 y 30 de marzo , 12 y 25 de julio , 11 de septiembre , 30 de octubre , 18 de noviembre , 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo , 27 de junio , 18 de septiembre , 28 de octubre , 5 de noviembre , 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero , 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 de marzo , 21 de abril , 13 de mayo , 3 y 23 de julio , 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [ v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo , 9 , 12 y 20 de junio , 25 de noviembre , 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril , 10 , 17 , 20 y 26 de mayo , 7 de julio , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero , 25 y 28 de febrero , 20 de abril , 16 de mayo , 6 , 29 y 30 de junio , 24 de octubre , 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero , 3 y 18 de febrero , 15 y 25 de octubre , 15 de noviembre , 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero , 9 de abril , 28 de mayo , 2 de julio , 29 de septiembre , 31 de octubre , 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo , 9 , 13 y 27 de junio , 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo , 11 de mayo , 17 de junio , 16 de julio , 5 de octubre , 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero , 8 de marzo , 24 de abril , 10 y 21 de mayo , 10 y 17 de junio , 19 de septiembre , 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 4 de enero , 1 de febrero , 27 de abril , 22 y 24 de julio , 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989 ; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990 ; 2 , 25 y 28 de enero , 11 de febrero , 3 de abril , 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 3 y 10 de enero , 3 de marzo , 8 y 26 de octubre , 4 y 15 de diciembre de 1992 ; 22 de enero , 24 de junio , 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993 ; 15 de marzo , 11 de abril , 16 y 23 de junio de 1994 ; 4 de mayo , 15 de junio , 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 ; 11 de marzo , 13 y 30 de mayo , 26 de junio , 1 de julio , 19 y 31 de octubre , 5 , 16 , 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo , 7 de mayo , 30 de junio , 3 , 26 y 29 de julio , 15 de septiembre , 6 de octubre , 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero , 10 , 17 y 21 de marzo , 21 de abril , 4 y 6 de mayo , 10 , 17 y 23 de julio , 1 , 10 , 16 y 24 de octubre de 1998 ].

QUINTO.-Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho « quod non est in actis, non est in mundo» y « sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984 , 9 de diciembre de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987 , 12 de mayo de 1987 , 6 de marzo de 1990 , 13 de mayo de 1991 , entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987 , 29 de marzo de 1990 , 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda , de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .

Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: « la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico -«causa petendi»- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [ S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].

La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio , señaló que: « es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre , 1 de marzo de 1991 , 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .

SEXTO.-La incongruencia « ultra petita», también llamada « positiva» [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C965) o « por exceso» [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D ., 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D., 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D., 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D., 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D ., 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D ., 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D ., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D ., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D ., 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D ., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D ., 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D ., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D ., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].

Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D ., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D ., 98C1202); entre otras].

SÉPTIMO.-En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 [Rec. 293/2001 ]; 6 de mayo de 2008 [Rec. 1589/2001 ] y 15 de junio de 2009 [Rec. 545/2004 ]); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre [ROJ: STS 7709/2010 ; Rec. 1613/2007 ]; 744/2011, de 10 de octubre [ROJ: STS 6995/2011 ; Rec. 1331/2008 ]; 786/2011, de 26 de octubre [ROJ: STS 7014/2011 ; Rec. 1345/2008 ]; 297/2012, de 30 de abril [ROJ: STS 2955/2012 ; Rec. 652/2008 ]; 742/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8307/2012 ; Rec. 1626/2011 ]; 749/2012, de 4 de diciembre [ROJ: STS 8531/2012 ; Rec. 691/2010 ]; 766/2012, de 10 de diciembre [ROJ: STS 8539/2012 ; Rec. 1891/2010 ]; y 429/2013, de 11 de junio [ROJ: STS 3668/2013 ; Rec. 1450/2009 ], entre otras).

A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero [RA 917-1990; «BOE» núm. 60, de 11 de marzo], en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo [ROJ: STS 1725/2000; Rec. 1552/1995 ] que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)...», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 [ROJ: STS 5084/2006; Rec. 4460/1999 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [ ROJ: STS 6123/2007; Rec. 4624/2000 ]; 66/2009, de 5 de febrero [ ROJ: STS 155/2009; Rec. 2497/2005 ]; 404/2009, de 28 de mayo [ ROJ: STS 3306/2009; Rec. 2745/2003 ]; 485/2009, de 25 de junio [ ROJ: STS 3893/2009; Rec. 2534/2004 ].

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global (Vide SSTS, Sala Primera, núm. 871/2000, de 3 de octubre [RC núm. 2933/1995 ; ROJ: STS 7020/2000 ]; 872/2003, de 19 de septiembre [RC núm. 3872/1997 ; ROJ: STS 5581/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 1121/2003, de 24 de noviembre [RC núm. 103/1998 ; ROJ: STS 7444/2003 ]; 272/2004, de 14 de abril [RC núm. 1538/1998 ; ROJ: STS 2466/2004 ]; 471/2004, de 4 de junio [RC núm. 2314/1998 ; ROJ: STS 3823/2004 ]; 601/2006, de 8 de junio [RC núm. 2838/1999 ; ROJ: STS 3522/2006 ]; 935/2006, de 21 de septiembre [RC num. 4645/1999 ; ROJ: STS 5553/2006 ]; 674/2007, de 14 de junio [RC núm. 1959/2000 ; ROJ: STS 4466/2007 ]; 1034/2007, de 27 de septiembre [RC núm. 4624/2000 ; ROJ: STS 6123/2007 ]; 810/2009, de 23 de diciembre [RC núm. 1508/2005 ; ROJ: STS 7694/2009 ]; 22/2010, de 29 de enero [RC núm. 1985/2005 ; ROJ: STS 151/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 855/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 432/2007 ; ROJ: STS 7739/2010 ]; 27/2011, de 15 de febrero [RC núm. 95/2007 ; ROJ: STS 4488/2011 ], entre otras)- dejándolas imprejuzgadas o sin respuesta, constituye incongruencia omisiva (Vide, SSTS, Sala Primera, núm. 625/1993, de 21 de junio [RC 1359/1990 ; ROJ: STS 4311/1993 ]; 276/2003, de 20 de marzo [RC núm. 2401/1997 ; ROJ: STS 1944/2003 ]; 880/2003, de 25 de septiembre [RC núm. 3978/1997 ; ROJ: STS 5713/2003 ]; 693/2007, de 15 de junio [RC núm. 700/2000 ; ROJ: STS 4274/2007 ]; 1346/2007, de 13 de diciembre [RC núm. 4574/2000 ; ROJ: STS 8149/2007 ]; 334/2010, de 9 de junio [RC núm. 2420/2005 ; ROJ: STS 3895/2010 ]; 786/2011, de 26 de octubre [RC núm. 1345/2008 ; ROJ: STS 7014/2011 ] y 297/2012, de 30 de abril [RC núm. 652/2008 ; ROJ: STS 2955/2012 ], entre otras ).

OCTAVO.-Por otra parte, y ex abundantia, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio» de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio [ROJ: STS 3954/2010 ; Rec. 1146/2006 ] y 664/2010, de 20 de octubre [ROJ: STS 5307/2010 ; Rec. 20/2008 ] que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...».

A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 « En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello». De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; EDJ 2007/201253), al señalar que:

«... debe tenerse en cuenta que elart. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en elart. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio,6 ,20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración delart. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que elart. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por elart. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...».

NOVENO.- Ex abundantiase de recordar que la Sala Primera, desde la STS de 13 de marzo de 2007 ha declarado que el segundo proceso entablado entre condenados solidarios no es posible porque la división de la responsabilidad por partes iguales es la única solución al problema de la relación interna entre corresponsables solidarios: «... la individualización posible de las cuotas rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad, el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad» (Fto. Jco. 3.º), al que se adiciona otro argumento de índole procesal: revisar la distribución de responsabilidad entre corresponsables en un segundo pleito entre ellos y tras la satisfacción del perjudicado vulnera los límites de la cosa juzgada. Así lo declara la citada sentencia en los siguientes términos: «... Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente». (Fto. Jco. 4.º).

En este mismo sentido se ha pronunciado, en un caso semejante al aquí debatido, la SAP de Madrid, Secc. 13.ª, 416/2010, de 24 de septiembre [ROJ: SAP M 14515/2010 )

Recurso: 721/2009], que en su Fto. Jco. 3.º argumentó que: «... la pretensión ejercitada nace directamente de un pronunciamiento judicial firme emitido por los Juzgados de lo Social, en cuyo ámbito jurisdiccional se dilucidaron los efectos de los contratos sujetos a su competencia y, en consideración a ellos, se emitieron los pronunciamientos condenatorios que alcanzan a la demandada, y , por tanto, de la ley, que es la que ordena cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales - artículos 118 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -. Precisamente al no dar cumplimiento la demandad a la parte de la condena que le incumbía, el Ministerio de Defensa, sabedor de la responsabilidad que como deudor solidario le era exigible ante la desatención o insolvencia del codeudor ex artículo 1145 del Código Civil , que además el Juzgado de lo Social le hizo saber en Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2007, mediante la que le fue requerido el pago de la totalidad de la suma adeudada, y, además, como interesado en el cumplimiento de la obligación decretada, procedió a hacer el pago de la parte correspondiente a After School que, por aplicación del artículo 1138 del Código Civil , se concretaba en la mitad de la deuda.

El efecto legal del pago hecho por un tercero es el nacimiento de un crédito nuevo del que es titular para lograr el reintegro de lo satisfecho a través de la acción de reintegro regulado en los artículos 1158 y 1145 del Código Civil , permitiendo incluso el artículo 1210-3 la subrogación cuando paga el que tiene interés en el cumplimiento de la obligación, interés que la jurisprudencia reconoce en los casos de deudores solidarios ...».

Se impone, pues, el perecimiento del primer motivo, articulado en las alegaciones primera, segunda y tercera, del recurso interpuesto.

DÉCIMO.-Distinta suerte ha de seguir el segundo motivo en cuanto, ciertamente, y trascendiendo de lo postulado por la parte demandante, la sentencia concede algo no pedido, atendido que tras el desistimiento de la pretensión ejercitada frente a la entidad «Equipark, SA» ni se alegó la insolvencia de la misma ni se interesó que la parte correspondiente a la misma se distribuyera a prorrata entre las demás codemandadas, lo que, por otra parte, de haberse realizado, habría comportado inequívocamente una abierta vulneración de la prohibición de la « mutatio libelli».

La prohibición de la « mutatio libelli» se contempla en el artículo 412 LEC 1/2000 en tanto que la « perpetuatio iurisdictionis» en su sentido amplio jurisprudencial de que la sentencia no puede tener en consideración nada que no estuviese plasmado en la demanda, se encuentra recogido en el artículo 413 LEC 1/2000 . En el art. 412 LEC 1/2000 se prevé que una vez establecido cuál sea el objeto del concreto proceso promovido en el escrito alegatorio inicial, en el de contestación y, en su caso, en los de reconvención y contestación a la demanda reconvencional, las partes no pueden alterar ese objeto con posterioridad. En el art. 413 LEC 1/2000 se hace referencia a la « perpetuatio iurisdicitionis» al establecer que no podrán ser tenidas en consideración en la resolución definitiva que recaiga las innovaciones sobrevenidas, es decir, las modificaciones que se produzcan, merced al comportamiento de las partes o de los terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen al proceso. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de Febrero de 2001 declaró que: « Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' - SS.T.S. 24 de Abril 1.951 , 1 Julio 1.962 , 20 Marzo 1.982 , 1 Octubre 1.983 , 6 Febrero y 13 Abril 1.986 , 28 Septiembre 1.989 , 27 Abril 1.991 , 17 Febrero 1.992 , 12 Noviembre 1.993 , 13 Mayo 1.996 , 18 y 21 Febrero 1.997 ó 5 de Mayo 1.998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados - artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil -».

En consecuencia, y con estimación parcial del recurso interpuesto se impone, con revocación parcial de la sentencia de primer grado, establecer que la condena de las entidades mercantiles «Dreiland, SA» y «Agropark,SA» se circunscribe a las cantidades de 4.717.85 euros la primera de ellas y de 4.450,40 euros la segunda, en concepto de principal, con los intereses devengados al tipo legal desde el 6 de junio de 2010.

DÉCIMO PRIMERO.-La estimación parcial del recurso determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en esta segunda instancia, de conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO SEGUNDO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de restituirse a la parte recurrente el depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN EN PARTEdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles «Dreiland, SA» y «Agropark, SA» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid en fecha 14 de febrero de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0453/2011, PROCEDE:

1.º REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución en el particular relativo a que la condena de la entidad mercantil «Dreiland, SA» se circunscribe a la cantidad de 4.717.85 euros de principal, y la condena de la entidad «Agropark,SA» se limita a la cantidad de 4.450,40 euros asimismo en concepto de principal, cantidades que devengarán los intereses devengados al tipo legal desde el 6 de junio de 2010.

2.º CONFIRMARen lo restante (costas), la sentencia de primer grado.

3.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

4.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0364/2013, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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