Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 102/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001684

Recurso de Apelación 102/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 640/2009

APELANTE:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

APELADO:PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 640/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Joaquina como parte apelante, representada por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA contra PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO, S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. MARTA MURUA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 17/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por PROMOTORAS DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A. representada por el ProcuradorSRA. MURUA FERNANDEZ contra DOÑA Joaquina representada por el ProcuradorSRA ALMARCHA ALCOLEA y debo de condenar y condeno a DOÑA Joaquina que abone a la actora la cantidad de 125.802,74 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Joaquina , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERECERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da origen a este procedimiento la sociedad demandada PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A. reclama a la demandada Dª Joaquina la cantidad de 125.802,74 eurosen concepto de devolución de las cantidades abonadas por la actora, como avalista, a cuenta de la amortización del préstamos con garantía hipotecaria firmado por la demandada con Caja Madrid.

La demandada se opuso a la demanda alegando simulación de contrato.

La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada, al considerar probada la realidad de la deuda reclamada.

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la pruebay en la aplicación de los artículos 217 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (explicada luego en seis apartados) al no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia la existencia de simulación en los contratos que sirve de base a la demanda, habida cuenta del parentesco existente entre las partes, la ruptura de relaciones entre la demandada y su tío (administrador de la sociedad), coincidencia de la suspensión del pago de las amortizaciones del préstamo con la interposición de la querella criminal, y coincidencia en el hecho de que el vendedor de la vivienda fuera luego el fiador en el préstamo, todo lo cual pone de manifiesto que hubo donación y no préstamo; y 2) Infracción de normas procesales, en concreto los artículos 400 , 426 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse respetado el principio de preclusión, pues la sentencia se basa en la alegación de un hecho nuevo hecha en el acto del juicio en referencia a la situación económica de la demandada, mientras que en la demanda no se hizo referencia a ello ni a la razón del préstamo ni a su vencimiento. Por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.

Como puede apreciarse de la lectura del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, la juzgadora de instancia ha basado su decisión en el interrogatoriode las partes, en la testificalde don Leopoldo (director de Caja Madrid, y fundamentalmente en la documentalaportada. De todo ese bagaje probatorio extrae datos para concluir que

'no puede afirmarse que el contrato de compraventa y de préstamo firmado para la compraventa de la vivienda sea simulado, sino que muy al contrario se ha acreditado que la actora afianzó en cuanto a la devolución del principal intereses y demás pagos accesorios con renuncia a los beneficios de excusión y división a la demandada en el préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey por importe de 500.000 euros, mediante escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2004'.

Ciertamente al estar referida la controversia a la posible existencia de simulación en los contratosde los que, según la sociedad demandante, derivan las obligaciones de pago reclamadas en la demanda, es necesario realizar un repaso de los medios probatorios para tratar de comprobar si aquellos contratos, puestos en contraste con hechos anteriores, coetáneos o posteriores, pueden ser considerados, o no, simulados y, en consecuencia, determinar si es cierta o no la obligación de pago reclamada en la demanda.

Del examen de la documental aportada por las partes a las actuaciones resultan constatados los siguientes hechos:

El día 14 de diciembre de 2002muere la madre de la demandada (hermano del representante de la sociedad actora y socio en su día de la misma).

El 24 de junio de 2003se firma la escritura de partición y adjudicación de la herencia de la madre.

El 6 noviembre de 2003muere el padre de la demandada.

El 15 de diciembre de 2004se firma por la demandada la escritura de compraventa.

El 15 de diciembre de 2004se firma por la demanda la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El 22 de febrero de 2005se firma la escritura de partición y adjudicación de la herencia del padre de la demandada.

Y el mismo 22 de febrero de 2005la demandada vende sus acciones de la sociedad demandante a la esposa del administrador de la sociedad.

La sociedad demandante PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A. era una empresa familiar constituida el 15 de julio 1986de la que habían sido socios los padres de la demandada, y el hermano del padre y administrador actual de la sociedad.

En el Acta de la Junta General de Accionistas celebrada el 24 de junio de 2008aparece anexa un acta notarial de manifestaciones de la demandada, que hace constar su desacuerdo con el funcionamiento de la sociedad y declara haber actuado siempre bajo las órdenes incondicionales de su tío don Santos .

Antes incluso de entrar a ponderar esos datos, es ya muy sintomático que en la demanda se eluda hacer referencia a la compraventade la vivienda que, al parecer, explicaría la suscripción del préstamo hipotecario, si bien la propia escritura de préstamo adjuntada a la demanda da cuenta en su Expositivo Segundo de que la demandada D. Joaquina es dueña de la finca y vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Arganda , siendo su título ' compra a la sociedad mercantil 'PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO, S.A.', según resulta de la escritura autorizada por mí, en el día de hoy, con el número inmediato anterior al de la presente, que está, por tanto, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad competente, de lo que advierto'.

Del examen de la prueba documentalefectivamente, al folio 230 y siguientes de las actuaciones, aparece copia de la escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2004, en la que D. Santos , como representante legal de PROMOTORA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A., transmitea la demandada la vivienda en cuestión por el precio de 550.000 euros que la vendedora confiesa recibidos de la parte compradora antes de ese acto, así como también otros 38.500 euros para pago del IVA.

Acto seguido (incluso en el protocolo notarial) la demandada -como compradora- firma un contrato de préstamo con CAJA MADRID por importe de 500.000 euros ofreciendo como garantía hipotecaria la propia finca y vivienda 'comprada' antes y con el aval de la sociedad vendedora (la demandante).

A partir de aquí -y durante cuatro años- quien se encarga de abonar a CAJA MADRID el importe de las mensualidades de amortización del préstamo, no es la compradora-prestataria, sino la sociedad avalista (la demandante).

Ante estos datos es lógico preguntarse qué hay detrás de todas estas operaciones y si es cierto, como se sostiene en la contestación de la demanda, y ahora en el recurso, que fueron negocios simuladosporque la realidad era que la finca y vivienda ya eran de hecho propiedad de la demandada.

Pero, como no podía ser menos, una vez más nos topamos con el problema de la prueba, que, en los casos de simulación, se hace especialmente complicada y huidiza.

Como pone de manifiesto la STS de 23 de Octubre de 1.992 , ' la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277 C.C ., pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos ( SSTS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa ( art. 1275 C.C .), siendo numerosísima la jurisprudencia según la cual el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 8 mayo 1973 , 9 mayo 1980 , 15 febrero 1982 , 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983 ), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras ( SSTS 21 abril 1961 , 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983 ), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SSTS 24 mayo , 15 julio , 30 septiembre y 27 noviembre 1985 )'.

Ello obliga a plantearse, en relación con esos datos extraídos de las pruebas practicadas (sobre todo documentos públicos, escrituras...), si por la concurrencia de otros datos circunstanciales que generan fuertes interrogantes o dudas cabe presumir y declarar probada la simulación aducida por la parte demandada.

Surgen, inmediatamente, los interrogantes de por qué la sociedad se desprende de ese inmueble, por qué lo vende a una accionista (todavía en potencia, porque aunque el padre había muerto todavía no se había hecho la partición y adjudicación de herencia, en la que a la demandada se le adjudicarían 480 acciones), de dónde iba a sacar el dinero la demandada, y si se confesó recibido el precio en atención al préstamo inmediato (téngase en cuenta que la escritura de préstamo tiene un nuevo de protocolo notarial posterior al de la compraventa), cómo Caja Madrid pudo conceder un préstamo a una persona que no tenía o no acreditaba la solvencia suficiente, por qué no esperó la sociedad a que las acciones del padre de la demandada (fallecido el 6 de noviembre de 2003) fuesen adjudicadas a los herederos y luego, en su caso, compensar el precio de la vivienda con el importe de parte de las acciones (ya que si 60 acciones que la demandada vendió a la esposa de don Julia costaron 200.000 euros, ello quiere decir que el importe de las acciones adjudicadas posteriormente a la demandada tenían un valor de 1.600.000 euros). Por qué no se buscó un comprador externo, pues da la sensación de que la sociedad se estaba vendiendo a sí misma el inmueble afianzando ella misma el pago de su precio e incluso afrontándolo después.

Por otro lado, se puede apreciar cómo la vida societaria de PROMOTRA DE VIVIENDAS SANCHEZ PRIMO S.A. irrumpe en la vida particular de la demandada, como lo denotan estos hechos:

La sociedad demandante VENDE un inmueble a la demandada.

La sociedad demandante AVALA a la demandada en el préstamo hipotecario.

La sociedad demandante es la DESTINARIA DEL IMPORTE del préstamo hipotecario.

La sociedad demandante es la que PAGA LAS AMORTIZACIONES MENSUALES DEL PRÉSTAMO.

El administrador de la sociedad es el CONTADOR-PARTIDOR que canaliza los bienes del padre y de la madre de la demandada.

La secretaria de la sociedad (esposa del administrador) HACE QUE LA DEMANDADA LE VENDA PARTE DE SUS ACCIONES el mismo día que las adquiere tras la partición de la herencia de su padre.

Todo apunta a que, detrás de la compraventa del inmueble, detrás del préstamo, detrás de la compraventa de acciones, e incluso detrás de las particiones de herencia, hay un plan societario capitaneado por D. Santos , administrador de la sociedad, con no se sabe qué intenciones, pero que barrunta la utilización de sus sobrinos -de modo perjudicial para éstos- con la finalidad de conseguir esos objetivos ocultos.

Se llevan a cabo contratos, como el de compraventa de un inmueble y el de préstamo para vivienda, que apuntan hacia otras intenciones o estrategias (causas) que los aparentes de cada contrato.

Y por otro lado parece que se disimulan actuaciones societarias con la finalidad de hacerse con el control absoluto de la sociedad. La vivienda (que venía siendo objeto de disposición por el padre de la demandada y hermano del demandante) se pone a nombre de la demandada, para luego obtener un préstamo hipotecario (que recibe la sociedad) con la garantía (hipoteca) de esa misma vivienda (titularidad de la demandada), aunque luego la amortización (no faltaba más) la lleve a cabo la propia sociedad bajo la bandera de la 'fianza'.

TERCERO. Sobre el concepto de contrato simulado.

Aunque en la sentencia apelada se cita correcta y acertadamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la simulación en los contratos, recordaremos brevemente algunos pronunciamientos del TS que sintetizan aquella doctrina. Y así la STS de 8 de Febrero de 1.996 , en que se considera que la simulación contractual 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público',simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1.989 , de dos clasesen cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: Una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causay que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdaderoy cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS. 22 de Diciembre de 1.987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticioy mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita'.

Doctrina que, aplicada a este caso concreto, nos permite concluir que la compraventa no fue tal sino que sirvió de medio para confirmar formalmente la propiedad de Dª Joaquina sobre ella. Y, en segundo lugar, que el préstamo (del que se benefició directamente la entidad demandante) no tuvo como causa incrementar el patrimonio de Dª Joaquina , sino ajustar contablemente la operación societaria de la asignación de la vivienda. Sin que, al no haber habido reconvención, sea necesario entrar en la realidad de los negocios disimulados y declarar su existencia y eficacia, que, en todo caso, no podría predicarse de la operación de compraventa de la vivienda, como si de una donación disimulada se tratase, por impedirlo la doctrina del Tribunal Supremo , plasmada en la sentencia de 11 de enero de 2.007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que se pronuncia en los siguientes términos : ' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Consecuencia de todo ello es que la demanda no pueda ser estimada porque, al venir la reclamación fundada en un contrato de préstamo a favor de la demandada, simulado, su carencia de causa impide darle eficacia como posible fuente de obligación de la demandada, conforme dispone el artículo 1.275 del Código Civil .

Debe, pues, estimarse el recurso y revocarse la sentencia para no dar lugar a la estimación de la demanda.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Joaquina frente a PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A., contra DÑA. Joaquina , debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante'.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0102-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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