Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 915/2012 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100052
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015269
Recurso de Apelación 915/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1316/2010
DEMANDANTE/APELADO:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA
DEMANDADO/APELANTE:D. Fausto
PROCURADOR: D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº DE 41 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la ciudad de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num.1316/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.915/2012, en los que aparece como parte apelante D. Fausto , representado por el procurador D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONÁLEZ, y como apelado PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Novoa, en nombre y representación de PELAYO MUTUA SEGUROS contra D. Fausto , debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15.412,74 EUROS); todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, D. Fausto , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Fausto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 Madrid, de fecha 19 de junio de 2012 , que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 15.412,74 €.
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, alega que la póliza suscrita con la aseguradora no se hace ninguna distinción entre el seguro voluntario y obligatorio, no se incluye la alcoholemia en la enumeración de supuestos que quedan excluidos al margen del objeto de la cobertura, además tampoco se efectúa ningún tipo de referencia o remisión al contenido de la cláusula que Pelayo pretende oponer. Además está redactada en términos que no cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Seguidamente opone que la entidad actora ejercita la acción de repetición del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor para reclamar no sólo daños causados a terceros sino propios del asegurado, lo que entiende queda fuera de la acción de repetición, debiéndose haber reclamado por la acción prevista en el artículo 1895 del Código Civil .
Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:
No se discuten por las partes litigantes los hechos de los que deriva la presente litis, que son los siguientes:
1)El día 30 de marzo de 2009, alrededor de las 00,10 horas, D. Fausto conducía el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula ....-LJC , circulando por la calle Belzunegui, de Madrid, conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando al llegar a la altura del nº 18 de la calle colisionó, perdió por razón de su estado el control del turismo, colisionando con los vehículos Ranault Laguna, matrícula ....-BBN , propiedad de D. Rogelio , asegurado en Mapfre, y el vehículo Citroen C-4, matrícula ....-SLB , propiedad de D. Jose Pedro , asegurado en Mapfre €. Siendo por estos hechos condenado el conductor por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2009 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
2)Como consecuencia de estos hechos el vehículo Renault resultó con daños valorados en 7.594,72 euros; y el vehículo Citroen C-4, con daños valorados en 3.173,95 €. Asimismo el vehículo del demandado sufrió daños valorados en 4.464,08 €. Los expresados daños fueron abonados por la entidad aseguradora actora.
3)El vehículo del demandado al ocurrir el accidente se encontraba asegurado en la entidad Pelayo Mutua de Seguros, con Póliza de seguro nº NUM000 , a todo riesgo, que incluye la responsabilidad civil obligatoria según ley, la responsabilidad civil voluntaria limitada a 50 millones de euros por siniestro. La protección jurídica azul hasta 3.000 euros. Los daños propios. El robo. El incendio. Las lunas y la asistencia en viaje azul.
4)en la hoja 3 de la póliza de seguro, la parte superior figura en letra negrita de mayo tamaño:
'Cláusulas a las que debe prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza número NUM000 .
En todas las garantías.
Se excluyen los hechos y las consecuencias siguientes:
c) La conducción en estado de embriaguez (...) determinada por las pruebas de detección legalmente establecidas, aun cuando no exista condena judicial al respecto (...)'.
TERCERO.-En el caso sometido a enjuiciamiento concurre en el vehículo causante del siniestro un seguro voluntario y seguro obligatorio. Sobre esta situación la STS de 15 de diciembre de 2011 , sobre la acción de repetición que otorga el artículo 7 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, declara: 'A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 .
Por otra parte, esta Sección en sentencia de 17 de enero de 2013 declara: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 , con cita de las de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , proclama que la cláusula que excluye en una póliza de seguro de responsabilidad civil voluntario, los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye, ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente: 'Así, siguiendo esta línea argumental, la sentencia de 12 de febrero de 2009 , en el que se planteó la misma cuestión jurídica aquí debatida, estimó el recurso del asegurado con los siguientes argumentos, aplicables al actual caso litigioso: 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/2010 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado». Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento .Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes. La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( artículo 10.a de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos». Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'
Este mismo criterio es recogido en las sentencias de esta Sala de fecha 14 de mayo y 26 de septiembre de 2013 , de este mismo Ponente.
Además de los requisitos generales que habrán de reunir todas las pólizas, el art. 3.1 LCS establece una cautela especial para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Estas cláusulas deberán destacarse de un modo especial y, además, 'deberán ser específicamente aceptada' por el tomador del seguro.
Sentado o anterior, se hace preciso determinar, en primer lugar, si la citada cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El Tribunal Supremo, así en la Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2.009 y 29 de enero de 2010 , se ha pronunciado en el sentido de considerar que la cláusula de exclusión de riesgos, en un supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS .
CUARTO.- CLARIDAD DE LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS.
Como señala la sentencia de la Sección 5 de la AP de Baleares de fecha 31 de julio de 2007 'el requisito de la claridad abarca dos aspectos. Por un lado, claridad material, y, por otro, claridad intelectual'.
La claridad intelectual viene recogida expresamente por la exigencia de que las cláusulas ofrezcan la posibilidad de una comprensión directa.
Sostiene la parte recurrente que la cláusula aplicada para la exclusión está redactada en términos sumamente genéricos
Además de los requisitos generales que habrán de reunir todas las pólizas, el art. 3.1 LCS establece una cautela especial para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Estas cláusulas deberán destacarse de un modo especial y, además, 'deberán ser específicamente aceptada' por el asegurado.
La STS de 25 de noviembre de 2013 declara que 'los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de ser destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito'.
Por consiguiente cabe concluir que la redacción de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, deben destacarse y redactarse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
Se estima que este requisito no concurre en el supuesto que aquí nos ocupa. Así examinada la Póliza se aprecia que la cláusula controvertida es la siguiente:
Con el titulo 'En todas las garantías' se excluyen los hechos y consecuencias siguientes:
c) La conducción en estado de embriaguez (...) determinada por las pruebas de detección legalmente establecidas, aun cuando no exista condena judicial al respecto. Se considerará que existe alcoholemia cuando el conductor supere los límites legales vigente'.
La redacción de esta cláusula limitativa bajo el epígrafe de 'en todas las garantías' no expresa con la suficiente claridad su aplicación en el seguro voluntario y las consecuencias que de ello se derivan.
A modo de conclusión, la redacción de la cláusula, examinada en su conjunto, reviste la suficiente confusión y ambigüedad para que el demandado no tuviera conocimiento exacto de su significado.
Por consiguiente, se acoge el motivo opuesto por el recurrente.
QUINTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia apelada, con desestimación la demanda interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a la entidad actora las costas devengadas en la Instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 Madrid, de fecha 19 de junio de 2012 , y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en su integridad ,Y desestimamos íntegramente la demanda rectora del procedimiento interpuesta por la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, absolviendo al demandado de sus pedimentos.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se imponen a la entidad aseguradora las costas devengadas en la Instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiéndoles que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0915-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

