Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 21/2013 de 17 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100035


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000230

Recurso de Apelación 21/2013

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 692/2011

APELANTE:D. Miguel

PROCURADORA: Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

APELANTE:Dña. Violeta

PROCURADOR: Dña. CRISTINA SOMOHANO PENDAS

Ponente : Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº 4 1 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

__________________________________________

En Madrid a 17 de enero de 2014

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 692/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante principal, don Miguel , representado por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado don Juan Manuel Concejero Adrada .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Violeta , representada por la Procuradora doña Cistina Somohano Pendás y asistida por la Letrada doña María Flor de Lis Santos Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia con nº 383/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente Sra. Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Miguel , contra Dª Violeta , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, e imponiendo al demandante la obligación de abonar a la demandada, en concepto de pensión compensatoria 600 euros mensuales, durante 10 años. La cantidad señalada la abonará D. Miguel por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Dª Violeta designe al efecto, y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumo, que publique al Instituto Nacional de Estadística.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Miguel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Violeta escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día el día 16 de los corrientes, en cuyo acto el Letrado del apelante principal, a requerimientos de la Sala, concretó, en el sentido que se dirá, los motivos de su recurso, realizando las direcciones técnicas de ambas partes los alegatos que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de la concreción que, de sus motivos impugnatorios, realiza la dirección Letrada del apelante en el acto de la vista del recurso, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en la procedencia y vigencia temporal de las pensiones que la Sra. Violeta reclama en pro de ella y de la hija común, pues el antedicho litigante, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución dictada por la Juzgadora a quo, solicita de la Sala que ambas prestaciones económicas queden extinguidas a partir del mes de diciembre de 2012 y, hasta ese momento, se cubran con el abono por aquél de los gastos de la vivienda familiar, solicitando finalmente que se proceda a vender el inmueble de titularidad común ubicado en la localidad de Gandía.

Por su parte la demandada, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita que se excluya el límite temporal que, respecto de la vigencia de la pensión por desequilibrio, se sanciona en la Sentencia de instancia.

Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones formuladas de contrario, procede dar respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas de conformidad con la doctrina emanada de la vigente legalidad la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO.- Declara el Tribunal Supremo que la pensión que regula el artículo 97 del Código Civil exige, en orden a su reconocimiento por los tribunales, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acaezca la ruptura de la convivencia, y que debe traer causa de la misma, por el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Precisando que, en principio y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal (vid Ss. de 17 de diciembre 2012 y 3 de junio de 2013). Añade dicha doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, debiendo dicho desequilibrio existir al momento de la separación o el divorcio (Ss. de 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012).

En el caso que hoy examinamos, ha quedado acreditado que, durante la convivencia matrimonial, iniciada en el mes de mayo de 1985, la economía familiar se ha nutrido, de forma principal, de los recursos allegados por el esposo, en cuanto la Sra. Violeta cesó en la actividad laboral que venía desempeñando en coincidencia con el nacimiento, en el mes de octubre de 1988, de la hija habida de dicha unión, a partir de cuyo momento los únicos ingresos de la familia procedían del trabajo por cuenta ajena que, en la entidad Schweppes S.A., realizaba el Sr. Miguel .

Cierto es que la cohabitación de los esposos bajo el mismo techo se rompe definitivamente a principios del año 2007, pero ello no supuso que, a partir de dicho momento, se produjera el cese de toda relación económica entre los mismos, pues don Miguel siguió abonando, no obstante no residir ya en la vivienda familiar, los recibos de suministros de la misma, entregando además a su esposa sumas de entre 600 y 1.000€ al mes, continuando dicha situación de constante apoyo económico, aunque en menor cuantía, tras el cese de aquél en la entidad empleadora, y sin que conste que tal trasvase económico se interrumpiera una vez presentada la demanda rectora de la presente litis.

No nos encontramos en consecuencia, y no obstante la prolongada quiebra fáctica de la convivencia matrimonial, con una situación de absoluta autonomía de los esposos en dicho período, esto es al margen de todo apoyo económico entre los mismos, en cuanto determinante, a tenor de la antedicha doctrina jurisprudencial, de la exclusión de los mecanismos de compensación pecuniaria recogidos en el precepto examinado.

No pueden tampoco ignorarse, en la decisión de la controversia suscitada, circunstancias tales como las relativas a la edad actual de la Sra. Violeta (52 años) y su precario estado de salud, lo que hace sumamente improbable su reincorporación al mercado trabajo, y nos hace descartar, en cuanto ello implicaría la transgresión de las previsiones normativas analizadas, la solución propuesta por el actor que, reconociendo el desequilibrio económico en que, a raíz del divorcio, se va a ver inmersa la demandada, interesa la fijación de unos límites temporales, y bajo unas aportaciones, que no tienen encaje posible en la filosofía inspiradora de la figura examinada, pues implicaría que la Sra. Violeta quedara privada, a corto plazo y de modo absoluto, de los medios económicos de que ha venido disfrutando, no sólo durante la dilatada convivencia matrimonial, sino inclusive tras la quiebra fáctica de la misma.

Razones que hacen decaer la pretensión revocatoria al efecto deducida .

TERCERO.- El artículo 97 C.C ., tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente:

'...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.

Y no siendo los referidos, ni otros de entidad análoga, los factores que en el caso concurren, según lo anteriormente expuesto, procede, acogiendo la pretensión al respecto articulada por la parte impugnante, eliminar el límite temporal que, respecto de la vigencia de la pensión, se sanciona en la Sentencia apelada, habiendo dicha prestación de quedar sometida, en tal ámbito, a las previsiones generales que, sobre extinción del derecho, recoge el artículo 101 del Código Civil .

CUARTO.- La parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en el de conclusiones, si bien reclama la fijación de una pensión de alimentos en pro de la hija común, mayor de edad, supedita dicha prestación a la realización por la citada descendiente de estudios de postgrado, y por un período máximo de dos años que, dada la fecha en que se presenta el primero de tales escritos, concluyó a finales del año 2013.

En consecuencia, y aun partiendo de la concurrencia en el supuesto examinado de los requisitos al efecto exigidos en el párrafo segundo del artículo 93 C.C ., dada la dependencia económica de la hija y su convivencia con la madre, una respuesta acorde a la pretensión deducida, tal como establece el artículo 218 L.E.C . exige estar a dicho planteamiento, lo que determina que la pensión alimenticia no sea exigible ya desde el mes de enero del corriente año, sin perjuicio de su vigencia desde su reclamación judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 148 del Código Civil , y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, la pretensión al efecto deducida por el primer apelante.

QUINTO.- La pretensión que el citado litigante realiza en el acto de la vista del recurso sobre la venta del inmueble ubicado en Gandía, sobre no haber sido deducida durante la tramitación de la litis en la instancia, lo que ha de determinar la aplicación a aquélla del clásico principio 'pendente apellatione nihil innovetur' que recoge expresamente el artículo 456 L.E.C ., tampoco tiene encaje en las previsiones que, sobre medidas complementarias, recogen los artículos 91 y siguientes del Código Civil , por lo que, sin perjuicio de los acuerdos que, al respecto, puedan alcanzar ambos copropietarios, o de lo que, sobre el destino del inmueble, se haya de decidir en la fase de liquidación del patrimonio ganancial, resulta procesalmente inviable un pronunciamiento cual el postulado.

SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Miguel y, en su integridad, el que articula, en vía impugnación, doña Violeta , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 692/2011, debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las sancionadas en la citada resolución:

-No ha lugar a fijar un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión sancionado en favor de doña Violeta , quedando dicha prestación sometida a las previsiones generales que, sobre extinción de la misma, se recogen en el artículo 101 del Código Civil .

-La pensión alimenticia en pro de la hija queda extinguida en el mes de diciembre 2013.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a ambos litigantes los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0021 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.