Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 985/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100095

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:370

Núm. Roj: SAP MA 370/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 41/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 985/2011
JUICIO Nº 1277/2010
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 1277/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso UNISOL HUERTAS SOLARES, SA que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZO y defendido
por el letrado D. BARTOLOME CANTARERO MARTINEZ. Son partes recurridas Dª Salvadora yD. Samuel
, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendidos por la letrada Dª Mª DEL PILAR GIROS CAMBLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Unisol Huertas Solares, S.A., asistido por el Letrado D. Bartolomé Cantarero Martínez, contra D. Samuel y Dña. Salvadora , representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Vives Gutiérrez y asistido por el Letrado Dña.

Pilar Gros Cambló debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra los mismos formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- .- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil UNISOL HUERTAS SOLARES, S.A., una acción personal de nulidad contractual por concurrencia de dolo , con relación al contrato de opción de compra de inmueble de fecha 9 de agosto de 2007 celebrado entre la actora y los demandados, don Samuel y doña Salvadora , en sus respectivas posiciones de optante y optatarios, con base en la concurrencia de dolo, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, referidos a la devolución de la cantidad de 12.000 euros, entregada a cuenta al tiempo de la celebración del contrato, y al reintegro de los gastos provocados a la actora relacionados con el referido contrato (10.440 euros, importe de la elaboración de proyecto de actuación, y 1.044 euros, pago de los derechos de Endesa).

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones: El dolo que propugnan los actores con invalidante de la prestación de consentimiento viene referido a la falta de información o conocimiento de la calificación urbanística del suelo. Más que una conducta positiva de los demandados se les imputa una conducta omisiva. Considera el Tribunal, a la vista de las prueba practicada, que no existía una obligación de la parte vendedora, antigua socia de la parte actora, de informara a la actora de la situación urbanística de la vivienda, tanto más cuando la actora es una empresa especializada en este tipo de negocios, con experiencia de explotaciones de huertas solares en fincas rústicas y además cuando la información sobre la calificación urbanística del suelo se puede obtener de una forma tan simple y necesariamente conocida por la entidad actora, empresa que se dedica a la implantación de huertas solares en fincas rústicas, como la de acudir al Ayuntamiento y realizar una simple consulta del Plan General de Ordenación Urbana, de acceso público general. No hay prueba directa (ni indirecta) de la existencia de mala fe o dolo por parte de los demandados, personas físicas meros titulares de un terreno rústico, de ocultamiento de la calificación urbanística de la parcela, tanto más cuando es la actora la que redacta los contratos, que implican una participación de los demandados en el negocio que constituye el objeto social de los actores, de mera aportación de finca para el desarrollo de un negocio que es llevado, explotado y, lo más importante, gestionado, por la entidad actora.

.../... El conocimiento de los plantes urbanísticos o la calificación del suelo no se erige en causa de nulidad de contrato por dolo en el consentimiento pues no es una necesaria obligación de la parte vendedora de informar al respecto, pero además en este caso, las circunstancias concurrentes permite afirmar que no hay prueba alguna de engaño ni ocultación, ni siquiera de un error por cuanto los actores, que son los que redactan el primer contrato de sociedad conocen la finca que posteriormente compraran mediante la opción de compra, cuyo contrato también es redactado por los actores, siendo la entidad actora una entidad profesionalizada en este tipo de negocios, bastando leer su Dossier Corporativo (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , sustentado en un único motivo: errónea valoración y apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia; reiterando la apelante la versión de los hechos relatada en la demanda y solicitando la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la parte apelada.



SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión del presente recurso pasa por tener en cuenta unas consideraciones jurídicas sobre la cuestión controvertida. Así: 1.- Es doctrina del TS que el dolo in contrahendo determinante de la celebración del negocio jurídico, cuyo elemento objetivo es un comportamiento engañoso informado por el animus decipiendi de lograr la declaración mediante el artificio utilizado, lo hace consistir el artículo 1269 del Código Civil , en términos de gran generalidad, en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes induciendo al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, concepto en el que caben toda suerte de astucias para conseguir el resultado falaz ( SSTS de 22 de marzo de 1924 y 28 de febrero de 1969 , citadas en STS de 18 de julio de 1988 ). El dolo causante viene determinado por una conducta o comportamiento engañoso (elemento objetivo), informado por el turbio propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada ( animus decipiendi o elemento subjetivo); así se pronuncia la STS de 21 de junio de 1978 .

En el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil no sólo se comprende la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, poniéndola en la misma situación invalidante de su consentimiento, lo que pugna con el deber de informar exigible por la buena fe ( artículos 7.º, primero , y 1258 del Código Civil ); sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada ( SSTS de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 de enero de 1964 , 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 y 15 de junio de 1.995 ). El dolo principal o causante, que necesariamente ha de ser grave, no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quién lo alegue ( SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 ), sin que basten al efecto las meras conjeturas ( STS de 25 de mayo de 1945 ).

El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC , que lo define como aquella situación en que 'con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él. Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe ( STS 16 febrero 2010 ).

2.- En concreta referencia a la información urbanística de las fincas , en materia de transacciones inmobiliarias, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que dicha información está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del planeamiento y, siendo ello así, no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de derechos ( artículos 1258 y 7.1 del Código civil ) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos (Como ocurre cuando se encuentra en curso una modificación del Plan que ya conoce el transmitente, o se haya producido o esté en vías de producirse una decisión que venga a alterar el planeamiento y de la que ya tenga noticia la parte transmitente, etc.). Siendo ello así no puede decirse que la buena fe exigible, como comportamiento honesto y leal en los tratos ( artículos 7.1 y 1258 CC ), imponga un especial deber de información en los vendedores que venga a coincidir con lo que pueda obtenerse mediante la consulta de los Registros y de las Oficinas Públicas que la dispensan, entre otras razones porque la misma buena fe exige en la contraparte un comportamiento diligente ( SSTS de 17 noviembre de 2006 y 8 noviembre 2007 ).



TERCERO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicadas en el proceso, destacadamente la documental, el interrogatorio de la parte demandada y la testifical prestada por don Juan Manuel , llegando a unas conclusiones que son plenamente compartidas por esta Sala.

Efectivamente, los hechos constitutivos de la pretensión actora son: a) el conocimiento por los demandados, con anterioridad a la suscripción del contrato de opción de compra, de la calificación urbanística de la finca de su propiedad posteriormente ofrecida a la actora para su compra, referida dicha calificación, no ya a su genérica naturaleza rústica, sino a su específica catalogación como Suelo No Urbanizable de Protección Especial Espacios con Vocación Forestal; b) el silencio de los demandados, al suscribir el contrato, sobre la mencionada calificación urbanística de su finca, siendo la misma incompatible con la finalidad perseguida por las partes al concertar el contrato de opción de compra, cual la instalación de huerta solar fotovoltáica; y c) la obligación asumida por los demandados en el marco del contrato de opción de compra de garantizar a los compradores la idoneidad de la finca para la explotación de la referida actividad.

Tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso se concluye con la falta de prueba de la certeza de los mencionados hechos, habida cuenta que: - No consta que los demandados tuviesen efectivo conocimiento de la catalogación urbanística de la finca rústica de su propiedad, ni de que la misma no fuese apta para la implantación de una huerta solar fotovoltáica, ello con anterioridad a la celebración del contrato de opción de compra (09/08/2007). La alegación de la parte actora apelante en el sentido de que el codemandado Sr. Samuel habría acudido en varias ocasiones al Ayuntamiento de Villanueva de la Concepción antes de la suscripción del contrato para informarse sobre la calificación urbanística de su finca carece de soporte probatorio alguno, cual se desprende del contenido de la declaración testifical de don Juan Manuel , que a la sazón desempeñaba funciones de arquitecto municipal de Villanueva de la Concepción. Siendo la primera constancia de la realidad calificación urbanística de la finca la obtenida con ocasión de la reunión mantenida con la mercantil actora y el referido técnico municipal en fecha 21/02/2008, en la que se evidenció que la actividad solicitada por aquélla para desarrollar sobre la finca se consideraba como un uso no compatible con las ordenanzas del PGOU.

- Tampoco consta que los demandados hubiesen adquirido una especial obligación de informar a la mercantil actora de la aptitud de la finca para el desarrollo de la actividad de huerta fotovoltáica, ni que dicha obligación les fuese legalmente exigible. Los términos del contrato no autorizan la interpretación que hace la parte actora. Además, el carácter de la mercantil UNISOL HUERTAS SOLARES, S.A. de empresa especializada en el sector de implantación de huertas solares, así como la doctrina jurisprudencial antes expuesta acerca del carácter público de la información urbanística de las fincas y su fácil obtención mediante una simple consulta, desvirtúan las alegaciones de la parte actora apelante en el sentido antes expresado, excluyendo el pretendido deber de información de la parte demandada y atribuyendo el desconocimiento aducido por la actora a la omisión de la mínima diligencia por parte de la misma a la hora de adquirir una finca en orden a asegurarse de su idoneidad para cumplir la finalidad a la que iba a ser destinada, ello antes de la suscripción del contrato de opción de compra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de importantes desembolsos económicos.

Considerándose, por tanto, que la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ), en orden al acreditamiento de los hechos constitutivos de su pretensión, en los términos que han quedado expuestos. Lo que justifica la decisión judicial desestimatoria de la demanda.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, entidad mercantil UNISOL HUERTAS SOLARES, S.A., a Carnerero, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1277/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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