Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 293/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100039

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00041/2014

ROLLO Nº 293/13

S E N T E N C I A nº 41

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000309/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293/2013, en los que aparece como parte apelante, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, asistido por el Letrado Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada, SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, Y ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOCIEDAD DE RESTAURACION CONVENTO DE SAN ESTEBAN SL, Administrador D. CARLOS BARRENA GARCIA, sobre impugnación de los textos definitivos del informe elaborado por el Abogado del Estado sobre incentivos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL 135/13, DIMANANTE DE CONCURSO 309/10 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada por el Abogado del Estado frente a la Administración Concursal y la concursada, DECLARANDO NO HABER LUGAR A MODIFICAR los textos definitivos del informe.

No hace expresa imposición de costas.'

Que ha sido recurrido por la parte demandante MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de febrero de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa versa sobre la clasificación que ha de otorgarse al crédito que ostenta el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas frente a la concursada. La Abogacía del Estado sostiene en primera instancia y ahora por vía de recurso que ha de ser clasificado como crédito frente a la masa, conforme a lo dispuesto en el art. 84.2.10º LC , impugnando la clasificación que le venía reconocida en los textos definitivos del informe de la Administración Concursal, clasificación que esta y la defensa de la entidad concursada mantienen. La sentencia de primera instancia ha mantenido la clasificación del crédito en cuestión efectuada por la Administración Concursal. Argumenta el juzgador que la obligación de reintegro de la subvención no nace de la ley, sino del incumplimiento de la obligación de cumplir ciertas condiciones establecidas para la concesión de la subvención en 2005, por tanto fecha muy anterior al concurso, que opera a modo de condición resolutoria y despliega sus efectos ex tunc, a modo de lo dispuesto en el art. 1123 del Código Civil .

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la litis, el crédito en cuestión es consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad concursada de las condiciones establecidas para el disfrute de una subvención pública que le fue concedida por Orden Ministerial de 14 de febrero de 2005. La sociedad subvencionada fue declarada en concurso de acreedores en fecha 5 de enero de 2011, incoándose por el MHAP expediente de incumplimiento en fecha 14 de octubre de 2012. En dicho expediente recayó resolución de fecha 24 de abril de 2013 declarando la existencia del incumplimiento, por no haberse acreditado el mantenimiento de las inversiones durante cinco años al fin de vigencia al haber cesado la empresa en su actividad, y en su consecuencia la obligación de reintegro del importe de la subvención percibida, que asciende a 564.799,95 euros, mas los intereses de demora desde la fecha de su cobro.

Resulta de interés para resolver el tema debatido destacar el criterio que la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo mantiene sobre la naturaleza de las subvenciones públicas. En tal sentido la sentencia de 25 de abril de- 2007 ,reiterando lo ya expresado en la anterior sentencia de 2 de junio de 2003 , mantieneque 'Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'. Tras sentar el carácter modal declara, 'cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda'.

Tal criterio es reiterado entre otras en las STS de 10 de marzo de 2009 , 24 de febrero de 2003 , de 13 de enero de 2003 , de 12 de mayo de 2004 , de 17 de octubre de 2005 ,, de 25 de marzo de 1998 , etc...

TERCERO.- El régimen normativo establecido en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvencionesy la jurisprudencia referenciada que lo interpreta, configuran el reintegro de las subvenciones públicas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas para su concesión de modo semejante al que se establece en el Derecho privado para las obligaciones sometidas a condición resolutoria contemplado el art. 1123 C.Civil . Por tanto la subvención desplegará sus efectos siempre y cuando no acontezca la causa de reintegración, pues si esta acaece determinará la pérdida de los derechos adquiridos y la restitución de las prestaciones ejecutadas. En materia de obligaciones de tracto único, como la que nos ocupa la regla general, tal y como afirma la sentencia de instancia, es la de la retroacción absoluta o con efectos ex tunc, lo que conlleva que la relación habrá de retornar al estado que tenía antes de constituirse con el consiguiente deber de las partes de restituir todo aquello que se hubiesen entregado en su virtud. Así lo afirma reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 3 junio 2009 , expresando que 'en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen 'ex tunc', colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe'. Dicho criterio se ve definitivamente reforzado por lo dispuesto en la propia Ley 38/2003, pues en su art. 37 el efecto que anuda al acaecimiento de cualquiera de las causas resolutorias de la subvención no es otro sino el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, interés que data desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Dicho interés sanciona la mora y ese instituto no puede operar lógicamente sino desde el momento en que una obligación preexistente es exigible y se incumple, conforme dispone el art. 1100 del Código Civil . Pues bien, ese momento lo data la propia ley que comentamos en el de cobro de la subvención, no en la fecha en que se hubiere incumplido la condición o condiciones a que esta se hallaba sometida ni en la de la resolución que así lo declare.

Por otra parte esa es la solución que mejor se compadece con los intereses presentes en el proceso concursal, pues si se optase por datar el crédito de la Administración por el reintegro de la subvención en la fecha de inicio del expediente incoado al efecto o en la de la resolución que pone fin al mismo ello equivaldría a dejar en manos del acreedor la fecha de dicho crédito y consiguientemente su clasificación. Otro tanto ocurriría si lo datásemos en la fecha de incumplimiento de la condición o condiciones impuestas para la concesión de la subvención y prueba de ello es lo acaecido en el presente supuesto. Y es que mucho antes de declararse el concurso, en 2006, el administrador y socio único de la entidad hoy concursada solicitó al Banco de Madrid un préstamo por importe de 1.300.000 euros que acto seguido ingresó en una c/c de la que esta era titular, ello con la intención confesada de cumplir con el requisito de capitalización mínima que como condición se había impuesto también para la concesión de la subvención litigiosa. Acto seguido la sociedad concursada garantizó el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de dicho préstamo para su administrador mediante la constitución de una garantía prendaria a favor del banco prestamista sobre el saldo de la citada c/c. Pues bien, a instancia de la Administración Concursal dicha garantía prendaria ha sido rescindida judicialmente, destacándose en las sentencias recaídas en ambas instancias, copia de las cuales obran en autos, como la maniobra antes descrita se hallaba enderezada a la creación de una mera apariencia de capitalización y solvencia frente a los acreedores, futuros proveedores y frente a la administración concedente de la subvención. Pese a ello dicha Administración Pública no ha tomado en consideración a la hora de fundamentar el reintegro dicho posible incumplimiento de esa condición de capitalización también impuesta para la concesión de la subvención, limitándose a fundar el expediente en otros incumplimientos de fecha posterior a la declaración en concurso de la entidad subvencionada. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, frente a la sentencia dictada el día 8 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el incidente concursal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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