Sentencia Civil Nº 41/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 39/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 39 (M-14) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 637/13

JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº41/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo del año dos mil quince

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de Juntas universales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 637/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada la demandada, la mercantil Autocares Avecar S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. Carlos Piñeiro Belloso; y como parte apelada la mercantil demandante, Inversiones Claudia & María S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Pamblanco Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Emilio Lopez-Renedo Rodríguez, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 637/13, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Inversiones Claudia & María S.L. contra Autocares Avecar S.L., debo acordar la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por Junta General de 25 de junio de 2007 relativos a la autorización de compra por la demandada de participaciones societarias de otras sociedades limitadas. Las costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de febrero de 2015 donde fue formado el Rollo número 39/M-14/2015 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Juntas Universales celebradas el día 25 de junio de 2007, que se califican de nulas de pleno derecho -y por ende, de los acuerdos en ellas adoptados- al haberse celebrado sin la presencia del socio demandante, titular del 46,175% del capital social, y con ocasión de las cuales se habían adoptado acuerdos para la adquisición por la sociedad demandada participaciones sociales hasta en cuatro sociedades de responsabilidad limitada.

A dicha pretensión opone la sociedad demandada que ninguna Junta Universal había tenido lugar y que en la fecha indicada por la demandante, únicamente se había celebrado una Junta General a la que fue convocado y a la que no voluntariamente había optado por no asistir, siendo esta la Junta en la que se habían adoptado los acuerdos base para la adquisición de las participaciones en cuatro sociedades de responsabilidad limitada -doc nº 1, acta notarial, contestación-, señalando que en las certificaciones del acuerdo acompañadas a las escrituras de adquisición de participaciones sociales -doc nº 2 a 4- hay un error de transcripción al indicar que el acuerdo se adoptó en Junta Universal con asistencia de todos los socios y todo el capital social.

La Sentencia de instancia declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 25 de junio de 2007 que entiende la sociedad demandada, constituían la base de la autorización para el administrador social para la compra por la sociedad Autocares Avecar S.L., de participaciones societarias de otras sociedades.

Al efecto indica el Tribunal de Instancia que como reconocen las partes en el proceso, lo que se celebró el día 25 de junio de 2007 fue una Junta General, no una Junta Universal, con un orden del día predeterminado, sin que voluntariamente acudiese el actor, pero que atendiendo a la alegación de error de transcripción en las certificaciones usadas en las compras de las participaciones sociales, el análisis de los acuerdos adoptados en la Junta General de esa fecha, documentada en el acta notarial que se aporta por la demandada, lleva a considerar que en dicha junta se aprobó el informe del administrador en el que se indicaba que la mercantil Avecar Levante S.L. iba a proceder a la venta de su cartera para sanearse financieramente, autorizándose al administrador a que realizara '... las operaciones necesarias tendentes a participar directamente en las empresas a trasponer desinvirtiendo en Avecar Levante y autorizando un endeudamiento suficiente en base al informe 3) para hacerse con una explotación de 100 kW de energías renovables', acuerdo donde no aparecen los que se certifican y que son el objeto de impugnación, por lo que el argumento defensivo del error de transcripción decae, no explicándose la falta de subsanación.

Y concluye la Sentencia señalando que la acción ejercitada no está caducada al no estar sometida a plazo por ser la causa de nulidad la infracción del orden público y al no poder apreciarse retraso desleal en el ejercicio de dicha acción al no ser confundible el consentimiento de los acuerdos sociales con el conocimiento de las compras hechas por la sociedad, que ni siquiera consta en realidad.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la mercantil Autocares Avecar S.L., recurso que articula en tres motivos, a saber, error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 209-4 y 218-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia de la Sentencia, con infracción del artículo 24 CE por indefensión y, en tercer lugar, infracción del artículo 394-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la condena en costas.

SEGUNDO.-Constituyen los dos motivos de fondo articulados por la parte recurrente, uno, el relativo al error en la valoración de la prueba, otro, la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imputación de vicio de incongruencia a la Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

Afirma la mercantil recurrente que yerra la resolución de instancia al interpretar tanto el acta notarial de la Junta General de 25 de junio de 2007 como el informe del administrador único de la entidad Autocares Avecar S.L. y el cuadro de valoración de participaciones sociales pues de ellos se deduce que el administrador sí estaba facultado para comprar participaciones directamente en las empresas de transporte en las que desenvirtiría la entidad Avecar Levante S.L., autorizándole un endeudamiento a fin de invertir en una planta de generación fotovoltáica, siendo así que, como resulta de las escrituras de las compras efectuadas, en efecto Avecar compró participaciones en empresas de transportes conforme a la valoración efectuada y unida al acta de 25 de junio de 2007.

Entiende por tanto el recurrente que los acuerdos adoptados por la Junta General son válidos en tanto adoptados por una Junta debidamente convocada, constituida y celebrada que autorizó al administrador a participar -comprar participaciones- según las valoraciones que constaban en acta y que fueron respetadas en las compras hechas.

Y tacha la decisión del Tribunal de Instancia de incongruente porque advierte una divergencia insalvable entre la parte dispositiva de la Sentencia y el suplico de la demanda, como resulta del hecho de que el fallo de la Sentencia declare la nulidad de los acuerdos relativos a la autorización de compra por la parte demandada de participaciones societarias de otras sociedades limitadas cuando en el suplico se solicita la nulidad radical de todas las supuestas juntas universales celebradas el día 25 de junio de 2007 y de todos sus acuerdos y de sus consecuencias registrales.

El recurso se estima.

En las certificaciones del Administrador único de Autocares Avecar S.L., Sr. Alexander , que aparecen unidas a las escrituras de compraventa de participaciones sociales, se hace constar lo siguiente:

Que en el libro de actas de esta sociedad figura un Acta relativa a la Junta Universal celebrada el día veinticinco de junio de dos mil siete, en el domicilio social a la cual asistieron la totalidad de los socios y del capital, según resulta de la preceptiva Lista de Asistentes, los cuales previa firma del Orden del Día que se expresa a continuación, adoptaron por unanimidad los acuerdos de los cuales certifico: ORDEN DEL DÍA: 1.- Autorización para vender participaciones sociales. ACUERDOS: PRIMERO: Autorizar la compra de las participaciones sociales de que esta mercantil es titular en la mercantil '...nombre de la sociedad...'. Y así queda autorizado de forma expresa el administrador único de esta mercantil para comparecer ante notario al objeto de otorgar la correspondiente escritura de compraventa de participaciones socailes en la que podrá determinar libremente el precio y las condiciones de venta así como cualesquiera otros pactos y condiciones...'

Sin embargo, y como reconoce la sociedad demandada, representada por el mismo Administrador único que emite la certificación literalizada, ninguna Junta Universal se había celebrado en la fecha indicada. En realidad, en esa fecha, lo que había tenido lugar era una Junta General, debida y formalmente convocada, a la que no asistió la mercantil demandante no obstante haber sido citada.

Por tanto, frente a lo certificado en el documento suscrito por el administrador social aportado para la compra de las participaciones sociales, la realidad es los acuerdos adoptados en absoluto procedían de una Junta universal, con la circunstancia añadida de que la Junta celebrada en la fecha indicada lo había sido sin la presencia de todos los socios y del capital. En suma, la certificación no podía hacer referencia a acuerdo adoptado en Junta universal alguna porque ninguna se había celebrado.

Consecuentemente, de lo único que tenemos certeza es que a la fecha indicada en los acuerdos certificados, lo que se había celebrado es una Junta General donde se habían adoptado acuerdos por mayoría.

El Juez de instancia, a partir de esta misma conclusión, analiza los acuerdos adoptados por dicha Junta General y llega a la conclusión, por los argumentos que desglosa y que hemos resumido en el primero de nuestros fundamentos, que ninguno de los acuerdos -señaladamente el 3)- ampara la operación de compra de las participaciones sociales.

Por el contrario, así lo defiende en su recurso la parte demandada.

Aunque por lo que diremos, la respuesta excede del objeto del proceso, para no dejar sin respuesta la argumentación expuesta por las partes, hemos de señalar que cuando el Tribunal de Instancia deriva la cuestión al examen de los acuerdos adoptados en una Junta que no forma parte del suplico de la demanda y concluye que determinados acuerdos de los adoptados en dicha Junta son nulos, lo que se advierte es que de tal análisis, razón de ilegalidad que haga nula dicha Junta se expresa, ni desde luego resulta de la prueba practicada.

En efecto, es necesario poner de relieve que no resulta de la Sentencia razón alguna de la ilegalidad de los acuerdos allí adoptados. Y no lo es el que ninguno de ellos pueda o pudiera ser base para fundamentar la actuación del administrador social, ni la certificación de acuerdos sobre la base de datos que no obran o no debían obrar en el libro de actas por no corresponderse a la realidad societaria porque estas conductas afectan, en todo caso, a la conducta societaria y por tanto, a la responsabilidad del administrador social, al igual que cualquiera actuación que pueda haber hecho sin base en un acuerdo previo de Junta de ser necesario. Pero una hipotética actuación desleal o impropia del administrador social, en absoluto constituye causa que desdiga, desvirtúe o ilegalice un acuerdo social si ninguna tacha de contrariedad legal resulta del propio acuerdo. Y en el caso, una vez desvirtuada la celebración de Junta Universal que pudiera hacer nulo dicho acuerdo de no haberse constituido aquella conforme a Ley, ningún motivo de ilegalidad se aporta en relación al acuerdo a que se refiere el fallo de la Sentencia por más que se interprete por el Juez y en su contra, por la sociedad, si el administrador actuó o no conforme a algún acuerdo previo adoptado en la Junta de que se trata.

TERCERO.-En cualquier caso considera el Tribunal que dicho análisis excede de lo que constituye el objeto de la pretensión de la parte demandante porque no es la pretensión deducida en la demanda ni los acuerdos de la Junta General ni desde luego si el Administrador actuó o no conforme a un acuerdo previo de Junta General, necesario para las operaciones de compraventa de participaciones sociales.

Lo que se plantea en el proceso a instancias de la parte actora es si los acuerdos adoptados en una o varias Juntas Universales celebradas el día 25 de junio de 2007, son o no válidos por estar adoptados en una Junta irregular.

Y superado, por probado, el hecho de que ninguna Junta Universal se celebra el día 25 de junio de 2007, resulta imposible asumir la nulidad de acuerdos que no se han adoptado en una -o varias- Junta que no se ha celebrado.

De este razonamiento resulta primero el vicio de incongruencia de la Sentencia de instancia, denunciado en el segundo de los motivos de apelación deducidos por la parte demandada pues el pronunciamiento modificado respecto de acuerdos de Junta General en base a la actuación del administrador, altera el objeto de la pretensión, contraría el suplico de la demanda y deriva en un pronunciamiento ajeno al objeto de la acción ejercitada y segundo, la afirmación de la apariencia de legalidad de los acuerdos adoptados por la Junta General.

La Sentencia debe por tanto ser revocada y desestimada la demanda en su integridad.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación obvia el pronunciamiento sobre la estimación parcial o íntegra del suplico a efectos de imposición de costas en la instancia que constituye el tercero de los motivos de apelación.

Ahora bien, el que la desestimación de la demanda clarifique la posición de las partes respecto del objeto del proceso, en absoluto implica que este caso que el criterio determinante para aplicar las costas haya de ser el de vencimiento.

En efecto, la demanda trae causa en una información que suministra la propia demandada en las certificaciones que, por cuatro ocasiones, expide para la realización de operaciones de compra de participaciones.

Dichas certificaciones, expedidas por el Administrador único de la sociedad demandada, especifican una información que en el proceso se reconoce como no acorde con la realidad societaria, certificándose acuerdos procedentes de Juntas no celebradas con el carácter que se dice, ni con la presencia que se indica, ni con el capital social que se señala. Pero tampoco obra acuerdo alguno adoptado en ninguna otra junta de la que tengamos conocimiento, del tenor del que se certifica para la realización de los negocios jurídicos de adquisición de participaciones sociales.

Entendemos por ello que la demanda se formula sobre la base de una certificación de la demandada con información no exacta que es el desencadenante de un error de hecho relevante, directamente vinculado al sustrato fáctico de la pretensión deducida sólo imputable a la parte demandada, razón por la que entendemos que es de aplicación el inciso final del articulo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de excepción al criterio de vencimiento por presentar el caso serias dudas de hecho.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.

SEXTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada la demandada, la mercantil Autocares Avecar S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante de fecha 26 de noviembre de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos desestimar la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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