Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 329/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 09059370032015100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00041/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0005773
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2013
RECURRENTE : Mauricio
Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Letrado/a : JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
RECURRIDO/A : SEGUROS AXA SA
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Letrado/a : ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 41
En Burgos, a once de febrero de dos mil quince.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 329/2014, dimanante del Juicio Ordinario Ordinario 403/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nñum. 5 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 , en los que aparece como parte apelante, Mauricio , representado por el Procurador de los tribunales, don José María Manero de Pereda, asistido por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier; y, como parte apelada, SEGUROS AXA SA, representado por el Procurador de los tribunales, doña María Carmen Velázquez Pacheco, asistido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Maria Manero de Pereda, en nombre y representación de don Mauricio , contra Seguros AXA, S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a l aparte actora.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Mauricio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se reclama en los presentes autos con base en un contrato de seguro de los llamados multiriesgo del hogar el precio de sustitución de la caldera de la vivienda del asegurado, que resultó totalmente siniestrada por lo que en la demanda se califica como una explosión de la propia caldera.
SEGUNDO.Alcance de la cobertura de la póliza.
Como dice la sentencia las partes suscribieron en fecha 18 de febrero de 2004 una póliza de seguro Hogar Seguro sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de esta Ciudad. El interés asegurado comprendía el continente y el contenido. Particularmente se hacía referencia a la inclusión como bienes asegurados de las instalaciones fijas: calefacción, refrigeración, incluida caldera.
En las condiciones generales relativas a la descripción, alcance y exclusiones se incluye dentro de la cobertura del seguro el primer riesgo asegurado que es el incendio, la explosión y el rayo. No se define sin embargo ninguno de estos siniestros, posiblemente por considerarlo superfluo ya que cualquiera puede saberlo, y solo se recogen algunos ejemplos de lo que se puede entender incluido y excluido en la cobertura de este primer riesgo.
En el caso del incendio sí se hace una descripción más concreta al decir que 'no están amparados por la garantía del incendio todos aquellos daños en los bienes asegurados que no sean debidos a incendio, por ejemplo, los daños provocados por chispa, chispazos, cigarrillos, braseros, o elementos del calor de los que no se derive incendio'. Según esta descripción parece que en el caso del incendio se exige que alcance una cierta dimensión.
En el caso de la explosión no se hace una descripción similar. Es decir, no se distingue lo que pueda ser una gran explosión y una pequeña explosión. Sin embargo sí se pone como ejemplo de riesgo cubierto la explosión de la caldera del vecino que causa daños en las paredes de la casa del asegurado, o en otros objetos del salón, y se dice 'le cubrimos los daños producidos, pero no la caldera del vecino'. Que no se cubra el daño de la caldera del vecino es lógico, porque está fuera de la cobertura del seguro. Pero lo importante es que se pone como ejemplo de explosión la explosión de una caldera, que es lo que aquí se ha producido.
TERCERO.Producción de una explosión.
Para fundar la desestimación de la demanda la sentencia de instancia concluye que 'no hubo explosión'. No estamos de acuerdo. Resulta ilustrativo de lo que allí sucedió el testimonio del legal representante de Castellana de Instalaciones Mecánicas SA (Cimesa) con la que la parte actora tenia contratado el servicio de mantenimiento de la caldera, y al que dio aviso el día 17 de diciembre de 2012 por el problema de funcionamiento. Personado el legal representante de Cimesa comprobó que la temperatura de la caldera estaba muy por encima de los niveles de seguridad, por lo que concluye que no debió funcionar ninguno de los dos termostatos con los que contaba la caldera. Cundo fue a actuar sobre el interruptor de seguridad 'la caldera produjo lo que pareció una explosión'. Esta es la descripción que hace en el informe escrito que se acompaña con la demanda. En la prueba de su interrogatorio es bastante más explícito, y mantiene que lo que se produjo fue una explosión, tanto por el ruido que se oyó, como por las consecuencias, al reventarse los laterales de la caldera. La explosión, dice el testigo, tuvo el efecto de tirarle hacia atrás, debiendo salir precipitadamente del cuarto de calderas, y procediendo al corte del suministro eléctrico.
Con base en este testimonio, y aunque el perito judicial diga en su informe, sin haber visto los restos y sin la inmediación de aquel testigo, que la caldera no explotó, el siniestro puede calificarse como explosión. Una de las formas más comunes de explosión en el ámbito doméstico es cuando el agua pasa por efecto de la alta temperatura a su estado gaseoso en el interior de un recipiente cerrado herméticamente, provocando la explosión y la rotura del recipiente. La calificación de este siniestro, no como explosión, sino como reventón, estallido, etc... no pasa de ser una mera cuestión terminológica que no aguanta la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, particularmente la del artículo 1284 del Código Civil según la cual 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca su efecto'. Es decir, si se asegura el riesgo de explosión, y no se hace restricción alguna, debe entenderse asegurado todo aquello que pueda calificarse como explosión, porque en caso contrario habrá casos en los que el contrato no produciría su efecto. Y también resulta aplicable, particularmente en el ramo del seguro, el artículo 1288 del Código Civil según el cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad'.
Cláusulas oscuras son todas aquellas cuya interpretación necesita de explicaciones adicionales sin las cuales no puede conocerse cual es su significado. Pero si la oscuridad de la cláusula la ha provocado la parte que ha redactado la póliza, porque para eliminarla le hubiera bastado con acotar el significado de la misma, en tal caso no deberá prevalecer ninguna interpretación que le favorezca, como es esta de lo que ha de entenderse por explosión.
CUARTO.Exclusión por avería de la maquinaria.
Aunque no haya sido según la sentencia lo determinante para la desestimación de la demanda, se hacía referencia en la contestación de la demanda, y en la contestación que la parte demandada dio a su asegurado cuando rechazó el siniestro, que este estaba excluido porque la explosión se había originado en el interior de la caldera. Es decir, porque se trataba de una avería de la maquinaria, bien que esta pudiera haber tenido como consecuencia la explosión del aparato. Así se comienza diciendo en la contestación que 'todos tenemos en casa un seguro de hogar y sabemos lo que se cubre y en ningún caso se cubre una avería de una caldera, frigorífico, lavadora, televisión.., solo se cubre en estos casos los daños sufridos por ellos a consecuencia de incendio, explosión, caída de rayo... es decir, cuando ocurre un siniestro, no una avería'.
Conviene hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 (Recurso: 538/2004 ) que confirma la SAP Valencia (sección 7ª) de 3 de diciembre de 2003 (Recurso 649/2003 ), donde se planteaba también si un incendio producido en el horno de un local estaba excluido de la cobertura de la póliza por tratarse de una avería de la maquinaria.
En el asunto sometido a la consideración del Tribunal Supremo se pactó la cobertura de incendio pero existía una cobertura adicional, que no fue contratada, que era la avería de maquinaria. Con base en esta cláusula se alegó que el siniestro consistió en una avería de la maquinaria, aunque esta tuviera como consecuencia el incendio, como aquí la posible avería la explosión de la caldera. En respuesta a esta alegación el TS dijo que 'en primer lugar, por lo que se refiere a la exclusión de cobertura del riesgo de incendio cuando el mismo derive de una avería en una maquinaria, no sólo debe tenerse en cuenta que su aplicación al caso depende de considerar el horno como maquinaria y de que se pruebe efectivamente que el incendio tuvo en ella su origen, sino que -esto es lo relevante- no es cuestión pacífica que tal sea el sentido de la exclusión de cobertura, resultando por ello para la Audiencia desconocido qué es lo que las partes quisieron dejar fuera del objeto del seguro.
'Según la doctrina de esta Sala, plasmada en Sentencias de 12 de diciembre y 7 de julio de 2006 , son cláusulas delimitadoras del riesgo (y no limitativas) las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial; es decir, aquellas en que se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva (...) Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS ( Sentencias de 17 de abril de 2001 , 20 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero, en todo caso, requieren una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado'.
Lo que dice el TS es que una cláusula, como la que excluiría la cobertura para el caso de avería de la maquinaria, no tiene la naturaleza de cláusula limitativa, no requiere la aceptación específica por el asegurado, pero en todo caso requiere una redacción clara y precisa. En otro caso será de aplicación la doctrina de las cláusulas oscuras, prevaleciendo la interpretación más favorable para el asegurado.
En el supuesto de autos ni tan siquiera existe esa cláusula de exclusión por avería de maquinaria, que en la sentencia del TS podría presumirse que existía por tratarse de una garantía adicional no contratada. La avería de la maquinaria solo puede invocarse por la compañía de seguros como siniestro que no es ninguno de los contratados, pero al igual que podría alegarse cualquier otro siniestro que no fueran los específicos de incendio, explosión o caída del rayo. Y en este caso la explosión se ha producido; luego se trata de un siniestro cubierto por la póliza.
QUINTO.La estimación de la demanda y del recurso conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 394.1 y 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Manero de Pereda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio ordinario 403/2013 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima la demanda formulada por don Mauricio contra AXA Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros y se condena a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 9.863,18 euros que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 18 de marzo de 2103 hasta su completo pago. Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

