Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 530/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 11012370052015100031
Encabezamiento
- -
S E N T E N C I A N º 41/2015
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras
Juicio de Nulidad Matrimonial n º
1.528/2.012
Rollo Apelación Civil n º 530/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Enero de 2.015.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Nulidad Matrimonial, en el que figura como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Jacinta , representada por el Procurador Doña Paula Sánchez Roldán y defendida por el Letrado Doña Verónica lopez Velasco, y Argimiro , representado por el Procurador Don Juan Manuel López Castro y defendido por el Letrado Don Manuel Caro Moreno, habiendo intervenido como apelante el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras, en el Juicio de Nulidad Matrimonial anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaro nulo el matrimonio contraído entre Don Argimiro y Dña. Jacinta el siete de octubre del 2995 en el juzgado de Paz de Tarifa. '
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Jacinta y Argimiro se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 12 de Enero de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por la representación de Argimiro como segundo motivo del recurso la caducidad de la acción de nulidad al haberse presentado la demanda transcurrido el plazo de cuatro años que regula el artículo 1.301 del Código Civil , por simples razones tanto lógicas como cronológicas, hemos de comenzar la presente resolución por el estudio de dicha cuestión ya que la estimación del motivo daría lugar a dejar imprejuzgada la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala. Con ello, vienen a alegarse en el recurso motivos de oposición a la demanda inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la 'reformatio in peius'y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial 'a quo', salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellationis, nihil innovatur'( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).
Pero es que, a mayor se hace necesario distinguir entre las distintas causas de nulidad y sus efectos, ya que unas provocan la simple anulabilidad, admiten la convalidación, y limitan las personas que pueden ejercitarla (vicios del consentimiento y la menor edad) y otras (matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial) suponen una nulidad radical o absoluta, no admiten convalidación, no tiene señalada la acción un plazo de caducidad y puede ser ejercitada por cualquier persona que tenga un interés legítimo. En el supuesto de autos, dado que la demanda se fundamenta en una ausencia de consentimiento en base al artículo 73.1 del Código Civil , resulta evidente que nos hallamos ante una causa de nulidad absoluta, por lo que se trata de una acción no sometida a plazo de caducidad alguno, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNO.- Basan ambos apelantes sus respectivos recursos, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Los llamados matrimonios de conveniencia ('mariage blanc' en la terminología francesa) son, como hemos afirmado en otras resoluciones de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz un fenómeno muy común en países sometidos a una fuerte inmigración, suponiendo un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto, si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento posterior de no constituir comunidad de vida prueba que, desviando la institución del fin que le es propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así, es supuesto característico el matrimonio de un ciudadano español con otro extranjero para facilitarle el acceso o establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad al cónyuge aparente, o simplmente la ventaja de conseguir sucesivos y continuos permisos de residencia que en otro caso no obtendría. Todo ello implica que, para nuestro ordenamiento, un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los artículos 45 y 73 del Código Civil . Por ello, cuando se aprecia, de las circunstancias concurrentes en el caso, que el matrimonio se ha celebrado sin auténtico consentimiento matrimonial, el Estado niega reconocimiento al vínculo así contraído, vedando su acceso al Registro Civil español. La concurrencia de la citada causa de nulidad (ausencia o vicio del consentimiento) supone que, de intentarse en España, el matrimonio no sea autorizado o, en caso de venirse a conocer posteriormente, sea declarado nulo.
La nulidad matrimonial es un remedio excepcional para las crisis matrimoniales (o para su declaración en evitación de fraude) y tan solo puede apreciarse cuando conste de manera inequívoca la concurrencia de condicionantes susceptible de integrarse en las previsiones legales. La causa 1ª del artículo 73 del Código Civil , contempla el supuesto de ausencia total de consentimiento, causa en la que puede encajarse la simulación o reserva mental, que exigirá prueba plena de que la única y exclusiva razón para prestar el consentimiento matrimonial es la ya comentada, ajena a la voluntad de crear una sociedad de convivencia personal entre los cónyuges. Dado que la prueba de la simulación, por definición, es muy difícil, al no existir pruebas directas, siendo la voluntad de los simuladores precisamente ocultar su verdadera intención al celebrar matrimonio, ha de acudirse frecuentemente a la prueba de presunciones, para cuyo éxito es necesario que entre el hecho demostrado y el que se pretende deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal y como se regula en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la doctrina jurisprudencial a propósito de la simulación contractual, 'que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada', siendo así que los hechos que con más frecuencia sirven para basar la presunción de simulación son la falta de conocimiento o trato anterior a la celebración del enlace por los cónyuges y la falta de convivencia posterior.
Si bien el n º 1 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor, en este caso el Ministerio Fiscal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión de nulidad, resulta evidente que la no convivencia resulta un hecho negativo produciéndose así, en cierto modo, una inversión de la carga de la prueba, y además el n º 7 del citado precepto legal establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, resultando evidente que los demandados y apelantes, dado que ambos litigantes sostienen que convivieron durante varios años, pueden tener acceso a numerosos medios probatorios para acreditar dicha convivencia efectiva. Sin embargo, además de la documental que consta en los autos, la única prueba que se realiza es el interrogatorio de ambas partes demandas. Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' ante el que se ha celebrado el acto de la declaración en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, a pesar de haber procedido al soporte informático que sirve de acta a dicha declaración. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 2 de Julio de 1.990 , 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990 , 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998 ).
Así pues, constatado el resultado probatorio obtenido documentalmente por la Juez 'a quo' que se expone en la sentencia apelada, el mismo ha de darse por reproducido debiendo añadirse que tras varios años de separación fáctica ocurrida, al parecer en el año, 2.008, periodo durante el cual los apelantes reconocen que no tenia contacto alguno y que ignoraban donde vivía cada uno de ellos, no es sino a raíz de la comparecencia de la apelante en las dependencias de la Guardia Civil en Noviembre de 2.011 cuando ambos se ponen de acuerdo e instan, de mutuo acuerdo, un procedimiento de divorcio en el mes de Diciembre de 2.012.
Por las consideraciones expuestas, no entiende este Tribunal que haya existido error alguno en la apreciación y valoración de la prueba practicada por la Juez 'a quo' y, en consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la concurrencia de la falta de consentimiento que supone un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tienen intención realmente de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento ulterior prueba y atestigua que desviando la institución de su fin propio y se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución, por todo lo cual procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representaciones de DOÑA Jacinta y Argimiro .
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de DOÑA Jacinta y Argimiro y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes las costas de su respectivo recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de DOÑA Jacinta y Argimiro contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras en el Juicio de Nulidad Matrimonial de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de su respectivo recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
