Sentencia Civil Nº 41/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 90/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100040

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:148

Núm. Roj: SAP GI 148/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 90/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 430/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 41/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, cinco de marzo de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 90/2015, en el que ha sido parte apelante Dª. Noemi
, representada esta por la Procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ y dirigida por la Letrada Dª. MARTA
MUNTADA FONT; y como parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA
SANTA MARQUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSE COSMEA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 430/2014, seguidos a instancias de Dª. Noemi , representada por la Procuradora Dª. Laura Pagés Aguadé y bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta Muntada Font, contra BANKIA S.A., representado por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria José Cosmea, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión de D.ª Noemi contra la mercantil la mercantil BANKIA declaro (i) la nulidad del contrato de compra de las obligaciones subordinadas por vicio en el consentimiento error en el objeto de los mismos por lo que declarada la nulidad contractual deben restituirse las prestaciones de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; y (ii) la nulidad por propagación del canje de las obligaciones subordinadas en acciones de BANKIA, por lo que declarada la nulidad contractual deben restituirse las prestaciones de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 10/11/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la no imposición de costas de primera instancia a la entidad demandada BANKIA SA, en la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noemi .

En la meritada demanda se solicitaba lo siguiente: A) La nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas por vicio del consentimiento y error en el objeto del mismo y dolo y, declarada la nulidad contractual, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley, y en lo menester, se restituya a la actora la cantidad total de 25.000# con la deducción de los intereses percibidos, mas los intereses legales del principal desde la fecha de formalización del contrato con expresa condena en costas; B) La nulidad del canje de acciones por derivación de la nulidad, así a causa de la propagación de la nulidad del contrato de compra de las obligaciones subordinadas del que traen causa, la nulidad del canje en mayo 2013 a acciones de Bankia SA por valor de 25.000#.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Subsidiariamente se declare: A) La nulidad absoluta de la orden de compra de las obligaciones subordinadas por causa ilícita y también por incumplimiento grave del deber de información, en la forma explicada en el punto tercero de la demanda. Y, declaradas esas nulidades, se restituyan las prestaciones de conformidad con la Ley. Y se restituya a la actora la cantidad de 25.000# con la deducción de los intereses percibidos, mas los intereses legales del principal desde la fecha de la respectiva compra.

B) La nulidad del canje a acciones por derivación de la nulidad, por ser causa de la anterior compra de subordinadas por propagación de la nulidad y la nulidad del canje en mayo 2013 a acciones de Bankia SA por valor de 25.000#.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El fallo dictado es del tenor literal siguiente: 'Declaro (i) la nulidad del contrato de compra de las obligaciones subordinadas por vicio en el consentimiento, error en el objeto de los mismos, por lo que declarada la nulidad contractual, deben restituirse las prestaciones de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; y (ii) la nulidad por propagación del canje de las obligaciones subordinadas en acciones de BANKIA, por lo que declarada la nulidad contractual deben restituirse las prestaciones de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya y las comunes por mitad'.

En el fundamento último (Octavo) de la meritada resolución impugnada, se dice lo siguiente: 'Ante la resolución que se dirá y de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC , cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya y las comunes por mitad '.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imposición de las costas procesales, establece la STS Sala 1.ª de 9 junio 2006 , aunque con referencia al antiguo art. 523 LEC 1.881, que el sistema general de la LEC de 1.881, que se recogía en dicho precepto, introducido por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas: La primera, afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta, afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad.

Doctrina ésta que es acogida en numerosas resoluciones, tales como las SSTS de 6 de junio de 2.006 (RJ 20068177 ), 9 de julio de 2.007 (RJ 20074960 ), 5 de marzo y 18 de junio de 2.008 (RJ 20084037 y 4254), en las que se concluye, con cita de las SSTS. de 14 de marzo de 2.003 (RJ 20032746 ), 17 de julio de 2.003 (RJ 20034784 ), 24 de enero de 2.005 (RJ 2005520 ), 26 de abril de 2.005 (RJ 20053768 ), y 21 de diciembre de 2.006 (RJ 2007396), al declarar que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, pues, como afirmó la STS. de 8 de marzo de 2.007 (RJ 2007 1525), 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando concurre una leve diferencia entre los pedido y lo obtenido.' En el caso objeto de recurso, en la resolución de instancia no se han impuesto las costas a la entidad bancaria demandada, sin razonarse en el fundamento jurídico octavo y último, el porqué de dicha no imposición, con lo que, de manera evidente, se ha producido una infracción del art. 394 LEC , al no exteriorizarse las razones que conllevan a tal decisión.

Esta Audiencia ya se pronunció en un supuesto idéntico al presente, y dimanante del mismo Juzgado de 1ª Instancia, en su S. De 9/09/2014 ( Sentencia nº 325/2014 ) y la misma solución ha de predicarse en el caso que nos ocupa, en el que, la razón para la no imposición, tras la lectura de la sentencia, se sitúa en la desestimación de la acción por dolo de la entidad bancaria, con consideraciones indebidas, por innecesarias, al actuar de la dirección letrada de la demandante.

Desde esta perspectiva, podría decirse que, no se ha minorado la cantidad reclamada inicialmente con rebaja de la cantidad pedida y que se han aceptado las dos nulidades principales solicitadas por la demandante, por lo que resulta defendible decir que nos encontramos en presencia de un supuesto de estimación sustancial que justificaría la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, máxime cuando en el escrito de oposición al recurso, no se argumenta, ni se sugiere, criterios jurídicos que sustenten la no imposición de las costas.



TERCERO.- Procede la estimación del recurso sin mención sobre las costas causadas por el mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Noemi , contra la resolución de fecha 10/11/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos de nº 430/2014 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y REVOCAMOS la Sentencia dictada, en el particular relativo a las costas, que se revoca y deja sin efecto, procediendo, por tanto, la imposición de las mismas, y causadas en primera instancia, a la entidad demandada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada..

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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