Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 559/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 559/14
JUZGADO ALMUÑECAR 2
ORDINARIO Nº 77/13
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 41/15
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 77/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de Modesto y Inmaculada , representados en esta instancia por la Procuradora Sra Alameda Gallardo, Celia y defendidos por el Letrado D. César Higeño Pérez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 en La Herradura, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Córdoba Sánchez Chaves y defendida por el Letrado D. José Mª Sánchez Romera.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de julio pasado, contiene el siguiente fallo: ' Estimando la demanda promovida por Dª Inmaculada frente a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , se declara nulo el acuerdo 5º apartado B, C, E de la Junta General Ordinaria adoptado por la Comunidad demandada el 9 de marzo de 2012. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 7-7-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 77/13, seguido por demanda de Dª Inmaculada y D. Modesto frente a la Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , sobre impugnación de acuerdo, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 559/14 de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO .- La sentencia recurrida estima la pretensión actuada y declara nulo el acuerdo adoptado, en el punto 5 del Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad, de 9-3-12, y para llegar a tal conclusión se basa en los siguientes presupuestos; a) No es preciso que los actores estén al corriente en el pago de las cuotas (ex artº 18-2º LPH ), ya que lo que se impugna es un acuerdo que lleva a la alteración de las cuotas de participación, de conformidad con el artº 9 LPH . b) No concurre la caducidad de la acción, también invocada, al entender que, frente al plazo genérico de 3 meses, el aplicable será el del año ( artº 18-3º LPH ), ya que lo impugnado es un acuerdo 'contrario a la Ley o los estatutos, en lo que el plazo caduca al año'. c) Finalmente, por entender que el acta que se impugna incumple el artº 19 LPH , 'dado que está exigido un pago con arreglo a una supuesta adaptación de los Estatutos de la Comunidad a la normativa sobre propiedad Horizontal que, en primer lugar, no cumple con los requisitos de quorum, por otro lado, no otorga simultáneamente el derecho de voto al propietario perjudicado, y finalmente no refleja el resultado de la votación'.
TERCERO .- La parte apelante alega, en primer lugar, frente a lo que argumenta la sentencia, que no se han modificado las cuotas de participación tal y como vienen definidas en los Estatutos, sino que se ha hecho una interpretación de la situación de la parte actora, según el artº 3 y concordantes de aquellos, y eso no es alterar las cuotas. Veamos: El artº 3 de los Estatutos de la Comunidad (aprobados en Junta General Ordinaria de 4-1-84) disponen que 'son miembros integrantes de la Comunidad URBANIZACIÓN000 , todos los propietarios de parcelas, construidas o no, en la Urbanización URBANIZACIÓN000 , y que se relacionan en el Libro de Actas, página correspondiente al Acta nº 1, Acta Constitutiva aprobada por la Junta General de Propietarios de fecha 4-1-84'. Es de destacar que, en 16-2-07, se emitió informe jurídico por el Letrado de la Comunidad (en relación con una de las fincas de la Comunidad, llamada CASA000 ), en el que se decía: '... la aplicación de tres cuotas a la finca registral NUM000 sería contraria a los estatutos, ya que el artº 3 es muy claro al establecer que la condición de miembro de la Urbanización y, por tanto, de obligado al pago de la cuota, está unida a la propiedad de cada parcela, pues, de otro modo, en dichos estatutos se hablaría de viviendas o casas y no de parcelas, construidas o no'. De tal manera que el acuerdo adoptado (que obra al folio 121-122 de los autos), y que figuraba como 'debate para aclarar si la situación legal de la Casa DIRECCION000 se ajusta a los estatutos de la Comunidad URBANIZACIÓN000 y determinar si las dos propiedades registradas separadamente (y recientemente agregadas de forma unilateral por parte de uno de los propietarios en una sola propiedad) constan de dos propietarios de la Comunidad con sus correspondientes derechos y obligaciones, conforme a los Estatutos de la Comunidad'. En 2-2-09, la presidenta entonces de la Comunidad, envió a los actores carta en la que les comunicaba su parecer de que 'parecen ser propietarios de dos parcelas, fincas NUM001 y NUM002 , y les pedía que aclararan la cuestión sobre si las dos escrituras representan una o dos partes de la composición de la Urbanización'. Tal pretensión se llevó a la Junta de 21-1-11 y se aprobó la propuesta de la Presidenta de enviar la factura de las cuotas de los cinco últimos años y la cuota para la infraestructura con respecto a la segunda parcela, y en la Junta de 9-3-12 (folios 120 y ss.) se planteó de nuevo, en el punto 5, en sus 5 apartados, con los resultados que constan. Pues bien, el primer pilar en el que la sentencia se sustenta, y que es combatido en el recurso, es el relativo al artº 18-2º LPH . Al respecto, hemos de señalar, como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-14 (Rollo 450/14 ) que el precepto contenido en el art. 18-2º LPH tiene por finalidad evitar que el copropietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una comunidad frente a la que no cumple sus obligaciones de pago. La propia dicción del precepto, que contempla un momento estático y no dinámico para impugnar y proceder previamente, conlleva que dicho presupuesto procesal, que afecta al derecho de acción de la parte, debe ser contemplado, por tanto, en el momento de interposición de la demanda, y no con posterioridad, a lo largo de todo el proceso. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2011 , al examinar cuando no puede aplicarse el requisito de procedibilidad que analizamos, que se trata, en definitiva, de evitar que proponer una cuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de manera contradictoria con las reglas de la Comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito de procedibilidad. A su vez, la Sentencia de dicha Alto Tribunal de 27-10-13 estableció que la excepción a la aplicación del presupuesto de procedibilidad del art 18-2º Ley de Propiedad Horizontal que se aplica a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo 2º del ar. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a los demás acuerdos que establecen un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera geneal, bien para algunos gastos en particular y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerda con vocación de permanencia, o para una determinada ocasión, pero sin que pueda aceptarse, como pretenden los recurrentes -sigue diciendo la sentencia- que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios, (en palabras del recurso) haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la Comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o la liquidan y fijan de este modo el importe de algo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias, para atender determinada contingencia, etc. no pueden considerarse incluidas en la excepción referida, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( Art. 5-2º LPH ), o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la Comunidad que no haya sido anulado, o, al menos, suspendido cautelarmente en su eficacia'. Conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, en el caso enjuiciado es palmario que se pretendería alterar el sistema de pago de las cuotas comunitarias que hasta ahora se había venido aplicando a los actores, y por ello, este presupuesto de procedibilidad no es exigible el supuesto analizado por lo que confirma en este particular la sentencia.
CUARTO.- En segundo término, se plantea la caducidad de la acción ejercitada, que frente al criterio de la Sentencia apelada, que fija el plazo en un año, entiende la parte apelante, debe ser el de tres meses. Veamos. El Art. 18-3º LPH señala que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Decíamos en la Sentencia de 23-5-14 que 'como la impugnación de los acuerdos se basa en la infracción de normas legales y estatutarias, el término de caducidad de la acción, de acuerdo con el art. 18-3º LPH es el de un año que había de computarse desde la fecha de adopción del acuerdo.... Al tratarse de un plazo civil no establecido por días, de conformidad con el art. 5 del Cc se computará de fecha a fecha. Esta forma de computar el plazo significa que el día del vencimiento deberá ser el mismo día que comienza su cómputo, de ahí la expresión que se hace a continuación al 'día equivalente '. De ningún modo puede entenderse que concluye el día inmediatamente anterior. Así lo viene declarando la jurisprudencia.
Pues bien, en el caso analizado, el acuerdo se adoptó el 9-3-2012, y los actores acudieron a dicha Junta representados por su letrado (firmante de la demanda). Como es sabido, en la materia enjuiciada, la norma general es la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de tres meses, y la excepción del plazo de un año, es en el caso de que los acuerdos vulneren la Ley o los Estatutos.
En el caso enjuiciado, los actores impugnan el acuerdo por su carácter de contrario a la Ley, al , a su entender, haberse modificado el título constitutivo estableciendo unas cuotas de contribución a los gastos distintas a las fijadas en el mismo, sin la unanimidad que exige el art. 17-1ª de la LPH . Por ello, el plazo de caducidad sería el de un año, y dado que el acuerdo se adoptó, como dijimos, en 9-3-2012 y la demanda se interpuso en 20-2-2013, es palmario que tal plazo no había concluido, y por ello la acción no había caducado, confirmándose, pues, en éste particular, la sentencia.
QUINTO.- Finalmente, y en relación al fondo del asunto, la parte apelante alega incongruencia de la Sentencia por cuanto el acta no ha sido impugnada. En la demanda lo que se postula es la nulidad del acuerdo. Pero es que, además, el Acta cumple con los presupuestos legales. En efecto, la misma, (obrante a los folios 120-123) reseña en su encabezamiento la relació0n de propietarios asistentes, los representados, acertando la parte apelante cuando, al folio 228, alega que es innecesario reflejar su cuota de participación ya que como de la propia acta se desprende y del contenido de los estatutos, cada comunero tiene un voto. Así mismo, el acuerdo impugnado, recoge los votos a favor y en contra que obtuvo, sin que el comunero que adujo -folio 125-- el error del acta en el computo de su voto, en los puntos 5-b y 5c del acuerdo, pues votó en contra, -cuando en el Acta consta como abstenido-, aparte de no haber ratificado dicho documento, la parte actora entendió que la documental aportada era suficiente, y que no impugnó el acta, tampoco, el cómputo correcto del mismo modificara el resultado favorable del acuerdo.
Y entrando ya en el objeto de la litis, y tomando en consideración el contenido del art. 3 de los Estatutos, que definen quien es comunero, considerando tal a todo propietario de parcelas, constituida o no, en la Urbanización, que se relaciona en el libro de Actas, teniendo presente que la propia Comunidad ha admitido la vigencia del precepto, la actuación de la demandada fue la de, interpretando el contenido del precepto en cuestión, adaptar la situación de los actores a dicha norma: Cada parcela una cuota. Y los actores eran titulares de dos parcelas. (Resaltable el hecho, favorable a la interpretación del art.. 3 de los Estatutos, que hace la demandada, de que cuando esta en 2-2-09, envió la carta a los actores -folio 102- para que estos aclararan si eran una o do, sus parcelas, ellos en 10-3-09 procedieron a la agrupación de las mismas).
Pues bien, el acuerdo en cuestión, insistimos es una adaptación de la situación de los actores, titulares de dos parcelas, a la letra del art. 3 de los Estatutos -que no se ha modificado en su redacción originaria de 1984- y que, por tanto, tal acuerdo para su aprobación no precisa de unanimidad, sino de mayoría, y así fue aprobado. Ello lleva, pues, a la estimación de éste motivo del recurso y por lo tanto, a la desestimación de la pretensión de impugnación que se actúa en la demanda, con imposición, ex art. 394 LEC , a los actores de las costas de la primera instancia, y sin efectuar condena en las de ésta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en siete de julio de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar , y en su consecuencia, desestimar la demanda formulada por Modesto y Inmaculada , frente a la Comunidad de Propietarios C/ URBANIZACIÓN000 , a la que absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de las costas de la primera instancia a los actores y sin efectuar condena en las de ésta alzada.
Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
