Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 469/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 469/14 - AUTOS Nº 925/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MOTRIL (GRANADA)

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 41/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 469/14 - los autos de juicio Ordinario nº 925/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril (Granada) seguidos en virtud de demanda de Ignacio y Tuareg 54 Motril S.L., representados por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez contra Cia. Reale Seguros Generales S.A, representado por la Procuradora Dª Maria Isabel Bustos Montoya.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuatro de Junio del dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Ignacio y la mercantil 'Tuareg 54 Motril, S.R.L', frente a la compañía 'Reale Seguros Generales, S.A', , debo condenar y condeno a ésta a que abone a los primeros la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (8.893,64 €), más intereses legales ex artículo 20 LCS , con imposición a la citada demandada del pago de las costas devengadas en la presente instancia. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que ninguna de las alegaciones del escrito de apelación, basadas en el motivo único de infracción de los art. 3 y 10 de la LCS , pueden venir a desvirtuar los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, los cuales hace suyos esta Sala. Insistiendo la aseguradora demandada en mantener la falta de cobertura por dolo del asegurado en la descripción del riesgo; pretendiendo, en primer lugar, que la firma por parte del tomador de la póliza que contendría discrepancias entre la descripción y la realidad de los factores que intervienen en la concreción del riesgo, habría de venir a soslayar la omisión por parte del asegurador del sometimiento al cuestionario a que se refiere el mencionado art. 10; y, en segundo lugar, que, en todo caso, las posibles irregularidades a apreciar en la intervención del agente mediador que participó en la formalización de la mencionada póliza, excluyen su responsabilidad como garante del riesgo.

No va a repetir la Sala los razonamientos, basados en la jurisprudencia que cita el Juzgdor 'a quo', sobre la aplicabilidad del cuestionario del art. 10 de la LCS , también al caso de seguro de robo, a los que nos remitimos; no solo por su ubicación sistemática, en la sección segunda del Título I ( 'Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo'), sino también por su correspondencia natural y lógica con el proceso de formación de la voluntad de las partes en la determinación de los elementos del contrato de seguro, conforme a su art. 1. Siendo tan solo de precisar que la presentación del cuestionario se concibe legalmente como un 'deber'del asegurador, según la literalidad del repetido precepto, una imposición en clara protección del interés del asegurado en disponer de una garantía cierta de cobertura, evitando precisamente que la misma pueda quedar supeditada, en caso de siniestro, a un incierto debate sobre el contenido o alcance del riesgo convenido; en contra precisamente de la preservación de la posición del asegurado en la interpretación de las cláusulas del contrato, a que se el art. 3 de la LCS , invocado por la propia apelante. Asi, y como establece la sentencia del T. Supremo de 17 de junio de 2007, 'la interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS , que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos muy claros y evidentes:

a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.

b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 octubre 1995 , 21 febrero 2003 y 27 febrero 2005 . La sentencia de 29 marzo 2006 señala que 'el mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 LCS para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes'.

Porque la posición de la entidad aseguradora en la determinación del riesgo se configura legalmente, a la vista de lo expuesto, como una forma de participación activa, dándole la posibilidad de realizar cuantas comprobaciones considere oportunas antes de la formalización de la póliza, e incluso con posterioridad, en el caso de inexactitud o reserva por parte del tomador en la cumplimentación del cuestionario. El cual, precisamente por ello, se torna como requisito ineludible de contradicción de la cobertura por inexactitud del riesgo, de tal forma que si el asegurador declina su presentación, no le viene dado luego ampararse en la alegación de una conducta fraudulenta a cuya evitación llama precisamente el trámite omitido. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de agravamiento del riesgo después del perfeccionamiento del contrato, en cuyo caso, conforme a los art. 11 y 12 de la LCS , y por escapar de las posibilidades de comprobación del asegurador, viene obligado el tomador a comunicar las nuevas circunstancias, con exclusión de la cobertura, aquí sí, en el caso de incumplimiento por parte de aquél de su deber de informar.

SEGUNDO:Que, por lo que respecta a la participación del agente mediador, Sr. Marcelino , únicamente tenemos que precisar que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Barcelona (Secc. 1ª) de 29 de julio de 2008, 'constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 5 julio 2007 ) la que proclama que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de 'Mediador Independiente de Seguros', implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 establece que 'el corredor de seguros es un mediador de seguros privados (art. 3 del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras, como correctamente lo hace la sentencia de primera instancia, como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil , y por las normas generales de las obligaciones y contratos'.

En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 7 de febrero de 2007 , señala que '... la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , aplicable al caso, y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, la cual, en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 1999 ', resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados, como de su articulado'.

A la vista de lo cual, no cabe duda, para lo que nos ocupa en el presente litigio, de que la aseguradora queda vinculada por la intervención Don. Marcelino , como agente mediador; sin que, por tanto, pueda exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización, por la simple mención a irregularidades, omisiones o imprecisiones operadas por deficiente actuación de su agente, a cuyas consecuencias viene afecta la apelante, sin perjuicio de la responsabilidad que por ésta le fuera exigible a aquél.

Es por todo ello por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril , en autos nº 925/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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