Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 269/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00041/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100763
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2014-A
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2011
Recurrente: David
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: PILAR MONSALVE LAGUNA
Recurrido: CDAD. PRIOS. C/ DIRECCION000 Y OTROS, Isidoro , CONSTRUCCIONES SAMPER ARAUZ, S.L. , CONSTRUCCIONES LANGA MAESTRO, S.L. , Leonor
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , , ,
Abogado: OCTAVIO APARICIO CAVERO, MIGUEL SOLANO RAMIREZ , , ,
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 39/15
En Guadalajara, a doce de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 389/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 269/14, en los que aparece como parte apelante D. David , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por la Letrado Dª Pilar Monsalve Laguna, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Octavio Aparicio Cavero, D. Isidoro , representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Teresa López Manrique y asistido por el letrado D. Miguel Solano Ramírez y CONSTRUCCIONES SAMPER ARAUZ, S.L., CONSTRUCCIONES LANGA MAESTRO, S.L. y Dª Leonor , estos tres últimos en rebeldía en este procedimiento, sobre deficiencias constructivas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 30 de junio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de las Calles DIRECCION000 , representados por el/la procurador/a D. Andrés Taberné Junquito, frente a construcciones Samper Arauz S.L., y construcciones Langa Maestro S.L. y frente a Dª Leonor , en rebeldía en este procedimiento, y frente a D. David , representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y frente a D. Isidoro , representado por la Procuradora Dª Maria Teresa López Manrique, debo condenar y condeno: Primero: A Dª Leonor , Construcciones Langa Maestro S.L. y D. David a reparar conforme a las especificaciones del informe del perito D. Benjamín : a) La falta de ventilación forzada del garaje.= b) La falta de equipo de detección de incendios del garaje.= c) Las humedades por filtraciones el terreno en el garaje.= d) El hueco de ventilación natural del garaje.= Segundo: A Dª Leonor , Construcciones Langa Maestro S.L., Construcciones Samper Arauz S.L., a reparar: a) Las humedades debidas al saneamiento en el garaje.= b) La incorrecta ejecución de la instalación eléctrica del garaje.= c) La falta de extintores del garaje.= d) La acometida de saneamientos en el garaje.= e) Las filtraciones de agua en los elementos comunes interiores del edificio.= f) La incorrecta colocación de la batería de contadores de agua y la instalación de un sumidero de dimensiones insuficientes en los elementos comunes interiores del edificio.= g) La mala ejecución del peldañeado de la escalera en los elementos comunes interiores del edificio.= h) Los elementos de la fachada del edificio en mal estado y el desprendimiento de una de las rejillas de ventilación del garaje.= i) Los accesos a los trasteros en mal estado.= j) El acabado de la solera de hormigón de la calle peatonal en mal estado.= k) La falta de eliminación de los restos de obra en la cubierta del edificio.= l) La incorrecta impermeabilidad de la cubierta del edificio.= m) La incorrecta colocación de las tejas del edificio.= n) La incorrecta colocación de las llaves de paso de agua fría y caliente en todas las viviendas de los demandantes.= o) La incorrecta colocación de la piedra artificial de los alfeizares en todas las viviendas de los demandantes.= p) La insuficiente dotación de radiadores de calefacción en todas las viviendas de los demandantes.= q) La insuficiente capacidad de los termos eléctricos de todas las viviendas de los demandantes.= r) el descuelgue de la puerta de entrada blindada, las humedades debidas al alfeizar y las humedades en trastero, deficiencias todas ellas de la vivienda NUM000 NUM001 del portal nº NUM002 .= s) La sustitución de la puerta de entrada por una blindada en la vivienda NUM003 NUM004 del portal nº NUM003 .= t) La sustitución de la puerta de entrada por una blindada, la fuga en el baño de planta NUM003 , el cierre inadecuado de la carpintería de las ventanazas, deficiencias todas ellas de la vivienda NUM003 NUM001 del portal nº NUM003 .= u) Las humedades en cocina y techo del salón de la vivienda NUM000 NUM001 del portal nº NUM003 .= v) Las humedades provenientes de la cubierta del alfeizar y las existencias de una fisura en la vivienda NUM002 NUM001 del portal nº NUM003 .= w) Las humedades que provienen de la incorrecta impermeabilización de la ventana velux y los parches de la pintura con diferenciación de color de la vivienda NUM000 NUM001 del portal nº NUM005 .= x) La humedad tras la puerta de entrada de la vivienda NUM002 NUM004 del portal nº NUM005 .= Y asimismo, se condena a D. Isidoro a estas reparaciones a excepción de las relativas a falta de radiadores, cambio de termos, falta de puertas blindadas y efectos de ajustes de carpintería de la letra q del suplico (descuelgue de la puerta de entrada del NUM000 NUM001 del portal nº NUM002 y cierre inadecuado de la ventana de la vivienda NUM003 NUM004 del portal NUM003 ).= Tercero: A Dª Leonor , a pagar a D. Herminio , a Dª María Teresa y D. Melchor (de forma conjunta al ser matrimonio), a D. Roque , a Dª Concepción , y a Dª Fidela , propietarios de las viviendas en los portales NUM002 y NUM003 del edificio litigioso la cantidad de dos mil euros, para cada uno de ellos, más el interés legal desde la interposición de la demanda en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que les causa la eliminación de las escaleras de acceso al garaje desde los portales NUM002 y NUM003 del edificio.= Cuarto: A Dª Leonor y Construcciones Langa Maestro S.L., a pagar las siguientes cantidades a los demandantes, más el interés legal de las mismas desde la interposición de la demanda, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de energía eléctrica e inhabitabilidad de las viviendas: a Dª Concepción , 2.000 €, a D. Roque , 3.520 €, a D. Cesar , 1.000 €, a D. Herminio , 1.000 €, a Dª María Teresa y D. Melchor , conjuntamente, 1.000 €, a Dª Fidela , 1.000 €, a Dª Debora , 1.000 €, a Dª Luisa , 1.000 €.= Quinto: Se desestima en lo demás la demanda.= Sexto: No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David , se interpone recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Guadalajara, de fecha 30 junio 2014 articulando su recurso en orden a dos motivos. El primero de ellos prescripción de la acción, y el segundo motivo, error en la valoración de la prueba.
A dicho recurso se opone en la representación procesal de la parte actora en su momento procesal y ahora apelada, la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 , que piden la desestimación del recurso y con ello la confirmación la sentencia que se recurre.
Al propio tiempo, por doña María Teresa López Manrique, procuradora de los tribunales en nombre y representación de don Isidoro , se presentan alegaciones manifestando que comparte la alegación de prescripción formulada por el apelante al tiempo que manifiesta su no oposición al error aducido por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Del primero de los motivos del recurso de apelación. La prescripción de la acción entablada. Se fundamenta dicho motivo en que no cuestionándose en la sentencia que la normativa aplicable en el presente caso es la ley de 25 noviembre 1999, de Ordenación de la Edificación, y teniendo en cuenta las diferentes categorías de daños, y no cuestionando el apelante que los daños aparecieron pocos meses después de la entrega de las viviendas, considerado plenamente aceptada esta fecha se puede fijar como se dice en la sentencia en mayo del 2008, si bien la parte actora debería haber interpuesto demanda antes de mayo del 2010 para cumplir con las exigencias establecidas en artículo 18 de la citada ley de Ordenación de la Edificación . Se citan al respecto el artículo 18 de la ley, así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha del 6 mayo 2011 y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23 enero 2003 .
Suscitado el motivo en los términos antes expuestos, la sentencia que se apela considera que no ha prescrito la acción, porque fue con fecha de 5 febrero 2008 cuando se otorga el acta notarial de terminación de las obras; a fecha 3 noviembre 2010 constan las reclamaciones del letrado a cada uno los intervinientes en el proceso constructivo y que los defectos que se atribuyen a los técnicos afectan a la seguridad y habitabilidad del edificio, quedando por tanto sujetos a responsabilidad durante los tres años siguientes a la recepción de las obras.
Así las cosas, es menester recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 se dijo que: ' Como segundo y tercer motivo se alude al error en que incurre la resolución recurrida cuando la misma no atiende las excepciones del transcurso del periodo de garantía y la excepción de prescripción esgrimida, motivos estos que se dará una respuesta conjunta, teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre ambos como se desprende del artículo 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE), no si antes recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 que: 'La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre que ambos recurrentes invocan en apoyo de sus pretensiones revocatorias y, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.
La Ley de Ordenación de la Edificación, en la aplicación de lo dispuesto en el número 1de su art. 17 , establece que los agentes (personas físicas o jurídicas) que intervienen en el proceso de la edificación responderán, frente a los propietarios o terceros adquirentes de los edificios o partes de los mismos, de los daños materiales ocasionados en el edificio por vicios o defectos de su construcción cuando se manifiesten en los siguientes plazos:
1º. Plazo decenal. Durante diez años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
2º. Plazo trienal. Durante tres años, todos los agentes de la edificación, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1.c) del art. 3. 3º. Plazo anual. Durante un año, el constructor responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
De acuerdo al art. 1.591 del Código Civil , la duración del plazo es de diez años y el inicio del cómputo decenal es 'desde la conclusión de la edificación'. Como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 , 'el cómputo del plazo, en efecto, ha de hacerse desde el momento en que concluyó la construcción del edificio hasta aquel en que éste se dañase o arruinase'.
El número 5 del artº 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que 'el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida'.
Asimismo, el número 1 del art. 17 de la LOE '99 dispone que los plazos decenal, trienal y anual son 'contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'.
La importancia jurídica del momento de la recepción de la obra viene dada sobre la base de que los vicios o defectos antes de producirse dicha recepción generan responsabilidad contractual del art. 1.101 y concordantes del Código Civil .
Es de aplicación al supuesto presente la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE del día 6 de noviembre), ya que dicha ley entró en vigor, según la Disposición adicional cuarta , el 6 de mayo de 2000, y la Disposición transitoria primera establece que lo dispuesto en la ley, salvo las excepciones que contiene y que no afectan a la materia litigiosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor. En la Ley 38/99se regulan, como dice la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , 'las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1, comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)', por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos(ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490(pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591Código civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad 'ex lege' (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos - y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : ex lege, personal, individualizada y privativa (artículo 17.2). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una 'imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor 'objetivada' (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agentes quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591)... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la 'ruina' propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1.a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1en relación con el artículo 6)... 2. Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la 'ruina funcional'). Los define el artículo 17.1.b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5, sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año'.
El artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'. Por tanto, los plazos de prescripción de la acción (dos años), distintos de los plazos de garantía, se inician, en todos los casos, el día en que los defectos constructivos aparecen.'
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, lo cierto es que la prescripción aducida no puede tener acogida y ello por varias razones. En primer lugar, las obras fueron finalizadas el 27 de noviembre de 2007 y es con fecha de 5 febrero 2008 cuando se otorga acta notarial donde se recoge el certificado antes referido; que por los vicios de que adolece la construcción los mismos tiene un plazo de responsabilidad que afecta a los agentes que intervienen en la misma de tres años.
Las obras se manifiestan dentro del periodo de garantía establecido en la ley y dentro de ese periodo, en concreto con fecha 3 noviembre del 2010 los apelados, la Comunidad de Propietarios, instar a los agentes que intervienen en el proceso constructivo para que lleven a cabo la reparación de las obras, toda vez que fue con fecha de 5 de junio de 2010 ante las deficiencias de edificio se acuerda un estudio por un perito y se aprecian los defectos en septiembre de 2010, fecha del informe pericial.
La demanda es presentada el 13 de abril de 2011, lo que significa a tenor de lo anteriormente expuesto que no concurre la prescripción aducida por la parte apelante por lo cual el motivo se desestima, pues con independencia de que la prescripción se interrumpe con la reclamación efectuada con fecha 3 de noviembre de 2010; lo cierto es que desde que aparecen los defectos hasta que se presenta la demanda no han transcurrido los dos años que marca la ley, los cuales se interrumpen por la reclamación extrajudicial.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Del segundo de los motivos del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba. Se fundamenta el motivo enunciado porque considera la parte apelante que la interpretación de la porra pericial es necesaria cuando se está ante un objeto litigioso en el que es absolutamente necesario para determinar la existencia que causó la imputabilidad del daño, la existencia de los conocimientos técnicos concretos y precisos; conocimientos que ostentan los profesionales que han elaborado con unos informes acompañados con la contestación a la demanda. Se alude al principio de libre evaluación de la prueba considerando con relación a la prueba pericial, que la misma debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, recogiendo así el principio jurisprudencial pacífico y constante con relación ha dicho medio probatorio. Se cita la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 mayo 2004 y se concluye cuestionando los defectos que se le imputan por considerar que se ha vulnerado la regla de la sana crítica.
Citado el motivo en los términos antes expuestos es menester recordar la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 de esta Audiencia Provincial en donde se ha dicho que: ' Con carácter previo al examen de dicho alegato se hace imprescindible que establezcamos el alcance general de nuestra función revisora de la actividad probatoria practicada en la instancia y, más concretamente, de la valoración de la prueba pericial. Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
En lo concerniente a la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988[RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica,( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).'
Sentado lo anterior, y su relación con la argumentación del motivo, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida pues las aleaciones de la parte apelante plasmadas en su recurso de apelación no deja de ser el intento, legítimo por otra parte, de pretender hacer valer su apreciación sobre la del juzgador de instancia, cuestionando lo resuelto con relación a los vicios a los que se alude, en concreto, ventilación forzada, detección de incendios y falta extintores y, por último, humedades por filtración; ciertamente que de la argumentación esgrimida por la parte apelante esta Sala no aprecia ni advierte motivo alguno en virtud de los cuales la resolución recurrida adolezca del error que se imputa pues, como antes se adelantó, no se pretende más que sustituir la apreciación efectuada por el juez de instancia con fundamento en lo dictaminado en el informe pericial, por las apreciaciones parciales, subjetivas y de parte a lo cual esta sala no puede no atender, por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello debe confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Marta Martínez Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara, de fecha 30 junio 2014 ; se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

