Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5096/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100066
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5096/2014
JUICIO VERBAL Nº 320/2012
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 41/2015
MAGISTRADA ILMA. SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 5096/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada en el juicio verbal núm. 320/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. (CASER), representada por el Procurador D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y defendida por la Letrada DÑA. INMACULADA RODRIGUEZ JIMÉNEZ ,siendo apelado ENTIDAD ASEGURADORA HELVETIA, y los herederos de Dña. Eugenia : DÑA. Inmaculada , D. Eleuterio , D. Evelio Y D. Genaro , representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ y defendidos por el Letrado D. RAFAEL RUIZ VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de febrero de 2012 por la representación de CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. (CASER) contra la ENTIDAD ASEGURADORA HELVETIA, y contra los herederos de Dña. Eugenia : DÑA. Inmaculada , D. Eleuterio , D. Evelio Y D. Genaro , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
'....tenga por formulada demanda de JUICIO VERBAL CIVIL CONTRA Dª Eugenia y la entidad aseguradora HELVETIA, y previos los tramites legales, se señale dia y hora para la celebración del juicio, con citación de las partes, y en su momento previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (3.737,63 EUROS), que se reclaman en la presente demanda, más los intereses legales, y con la expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento...'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2014 , cuyo fallo era el siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMNEZ, en nombre y representación de la entidad 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' (CASER) contra Dª. Inmaculada , D. Genaro , D. Eleuterio y D. Evelio y 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', debo:
Primero: Absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Segundo: Condenar y condeno a la demandante al pago de las costa procesales causadas. ...'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. (CASER) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN , integrante de la misma.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se discute en el procedimiento del que dimana el presente recurso que la entidad Caser abonó al propietario del piso NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de Sevilla, con el que tenía suscrita póliza de seguro de hogar, la cantidad de 3.737, 53 euros, para el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia del incendio que tuvo lugar en el piso NUM002 del mismo edificio propiedad de Dª Eugenia , ya fallecida, la cual, a su vez, tenía suscrito seguro de hogar con la compañía Helvetia. Sobre la base de tales hechos Caser, al amparo del art. 43 de la L.C.S ., ejercitó acción subrogatoria contra la propietaria del piso en que se produjo el incendio a quien sucedieron sus herederos y contra Helvetia, para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, invocando de forma genérica como fundamento de la misma los artículos 1.088 , 1.089 y 1.093 del C.c ., a la que se opusieron los demandados sobre la base de argumentar que el incendio se produjo por el uso de un calentador propiedad del inquilino de la vivienda que, en todo caso, sería el responsable por aplicación analógica del art. 1.910 del C.c .
La sentencia de primera instancia, considera que ninguna responsabilidad en el incendio puede imputarse a la propietaria del piso, dado que ni le es aplicable la teoría del riesgo provecho, ni procede tal imputación por aplicación de la teoría de la disponibilidad de la cosa, disponibilidad de la que aquélla carecía, no habiéndose practicado prueba alguna de que el incendio se produjera por un defectuoso mantenimiento de las instalaciones y considerando acreditado que el foco del mismo estaba en un brasero o calefactor de la mesa camilla propiedad del inquilino, razones por las cuales desestima la demanda en su integridad.
Contra dicha sentencia se alza Caser interponiendo recurso de apelación al que se opone la representación de los demandados.
SEGUNDO.-Denuncia en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba, pues a su juicio, de la practicada, no resulta acreditado que el incendio lo provocara un calefactor situado en la mesa camilla, ni que tal calefactor no fuera propiedad de la dueña del piso, pareciendo incluso cuestionar que dicho piso se encontrara arrendado.
Dentro del mismo apartado argumenta sobre la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del dueño de la cosa, invocando al final el art. 9 1 b) de la LPH al que no hizo alusión en el escrito de demanda.
Pues bien, una vez revisada la prueba practicada en las actuaciones, la que resuelve comparte la valoración que de la misma hace la Juzgadora de instancia, considerándola plenamente correcta.
En efecto, Caser cuestiona que el incendio se produjera en el calefactor de la mesa camilla, pero su propio perito en el informe acompañado a la demanda, al describir el siniestro, dice que el incendio se origina 'en brasero bajo mesa camilla'. Es verdad que añade: 'según nos informan' pero también lo es que no cuestiona la veracidad de tal información y que en el acto del juicio dijo que su apreciación era esa y que así se lo comunicaron 'los compañeros', en alusión clara el perito de Helvetia y el de la Comunidad de Propietarios, lo cual es revelador de que un tercer perito ajeno a este procedimiento así lo entendió también. Por otra parte, el perito de Helvetia no mostró dudas al respecto frente a lo que la parte quiere hacer ver en el recurso, acompañando fotos a su informe que fundamentan su conclusión, que resulta convincente y que no se encuentra desvirtuada por prueba alguna en contrario, sin que tampoco sea relevante que el perito aluda a la mala conservación de la vivienda cuando no le confiere incidencia alguna en el siniestro.
También se estima acreditado que el piso en que se produce el incendio se encontraba alquilado y que el calefactor era del arrendatario, pues los documentos unidos al informe pericial para apoyar la realidad de tales hechos no fueron expresamente impugnados por Caser, pese a que el informe pericial fue aportado antes del juicio y tenía conocimiento de su contenido, con lo que mal puede reprochar a la contraparte la falta de otras pruebas al respecto. Además el perito de Helvetia manifestó que el inquilino le confirmó que el calentador era de su propiedad.
Pero es que es más, aunque dicho elemento fuera propiedad de los demandados, al igual que el piso, la clave de la falta de responsabilidad del dueño deriva de la falta de control o disponibilidad sobre el objeto.
Así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.009 dice claramente :' deben tenerse aquí por reproducidas las razones que se han expuesto en el Fundamento segundo respecto a la responsabilidad del arrendatario por el incendio producido en el local que tiene arrendado y que ocasionó daños a terceros. Sólo repetir aquí que es el arrendatario , como repite la jurisprudencia ya citada en el Fundamento segundo, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta , de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC .
En segundo lugar, para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder y en este caso no se produce causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero , sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato que, repetimos, no deben afectar en absoluto a terceros a quienes no afecta. Y no puede incluirse en la causalidad objetiva la razón esgrimida por las recurrentes de que el arrendatario es insolvente, ya que no puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados'.
En el fundamento anterior de dicha sentencia se establece, además: 'Existen dos razones para la desestimación del presente motivo de casación: la primera, se refiere a la exclusión de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, y la segunda, a la atribución de la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados.
1º En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 ' y que '[...]la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal' . Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009 , 23-7-2008 , 22-2-2007 , 6-6-2007 y 17-10-2001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad).
2º Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. Lasentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( S. 25 septiembre 2000 ) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988 ), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario ( S. 9 noviembre 1993 ) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esaresponsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»' . En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir laresponsabilidad al arrendatario .
Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L. (CASER) contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 320/12 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5096 14.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con
testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
