Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 516/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100022


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 516/2014.

Autos núm. 75/2014.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de la Orotava.

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Orotava, en los autos núm. 75/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por DON Gonzalo Y Marí Trini , representado en por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y dirigido por el Letrado doña Grace Armstrong Rojas, contra TURVENTA S.L.U, representado por el Procurador don Juan Pedro González Martín y dirigido por el Letrado don Javier Ruiz Ayucar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Pablo Redondo Peralbo dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar en su totalidad la demanda interpuesta por Don Gonzalo y Doña Marí Trini , representados por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y asistidos por la Letrada Doña Grace J. Armstrong Rojas, contra la entidad Turventa, S.L.U., representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado Don Javier Ruiz Ayúcar, sobre reclamación de cantidad, y por tanto condeno a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de 3.980 euros, los cuales devengarán los correspondientes intereses legales desde el 19 de abril de 2013.En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia..».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda en la que los actores ejercitan la acción de desistimiento prevista en los arts. 12 y 13 de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa, de intercambio y normas tributarias.

Y ello por entender el juzgador que el contrato suscrito entre las partes litigantes 'bien puede entenderse que constituye un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico (.) O bien un contrato de producto vacacional de larga duración (.), concluyendo que en todo caso el contrato litigiosos debe considerarse incluido en el ámbito de la citada ley, 'con lo cual son también exigibles los derechos que a sus contratantes otorga los arts. 12 y 13, según los cuales el consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna, con un plazo de ejercicio de 14 días, prohibiéndose el pago de anticipos (.)'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la sociedad demandada, haciendo en primer lugar una serie de 'alegaciones', que viene a ser críticas frente a determinadas afirmaciones o apreciaciones de la sentencia; en realidad, se viene a denunciar error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato, por lo que procede entrar a valorar los motivos de fondo del recurso.

TERCERO.- El asunto debatido es la calificación del contrato, a fin de determinar si está o no incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 4/2012.

El juzgador, es cierto que con alguna vaguedad, estima que puede englobarse en los supuestos del art. 2 (aprovechamiento por turnos) o en el 3 (producto vacacional de larga duración)

La recurrente estima que el contrato suscrito con los demandantes es una 'reserva de una disponibilidad de un alojamiento hotelero, situación y prestación expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley 4/2012 (.)'.

Básicamente razona que no se da el caso del aprovechamiento por turnos porque en el contrato no se trasmite ningún derecho real, ni el de producto vacacional de larga duración porque el contrato es 'de una única duración: cada semana de alojamiento tiene una duración de una semana y se agota y se extingue con su uso único'. También alega, en cuanto a la determinación de la duración del contrato, que el art. 4 de la ley indica que para ello 'se estará a cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita', siendo así que en el suscrito con los actores no se contempla esa posibilidad, teniendo una fecha de terminación determinada.

Apoya su tesis en varias sentencias de esta Audiencia (algunas de esta misma Sala, como las del Rollo de apelación 402/2002, la del 536/2002 , del 269/2006 y del 547/2007 )

Hay que poner de relieve que tales resoluciones, que contemplan casos iguales entre sí y en las que las más modernas se remiten a las más antiguas, todas con iguales razonamientos, la exclusión de los contratos en que había intervenido Turventa de la ley aplicable al llamado 'time sharing', la Ley 42/98 se debe al hecho de que en los contratos se había pactado un plazo máximo de dos años, que no alcanzaba el límite temporal entonces exigido por la ley de tres años ( art. 3.1º Ley 42/1998 )

Por tanto se trata de supuestos distintos al presente y juzgados bajo la vigencia de una legislación diferente a la ahora aplicable.

CUARTO.- recientemente, en su sentencia de 5 de febrero pasado, en sí se contemplaba un caso igual al de este procedimiento, la Sección III de esta Audiencia ha hecho las siguientes declaraciones:

'TERCERO.- (.), es evidente que la solución que haya de darse al caso que aquí se enjuicia ha de partir de la necesidad de concretar el marco jurídico aplicable al contrato suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 4 de abril de 2013, no sin antes poner de manifiesto que (.) la parte actora-apelante ostenta la condición de consumidora, siendo el contrato que suscribió con la entidad demandada -aportado como documento nº 1 de la demanda- y como también se desprende de su concreta forma y contenido, de los denominados de adhesión, debiendo seguirse las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , puestas en relación con las normas reguladoras de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que imponen en caso de duda estar a la interpretación más favorable para el consumidor. Así, discrepando de lo manifestado por la parte demandada en una y otra instancia, y no obstante el esfuerzo dialéctico desplegado por la misma tendente a la exclusión del objeto del contrato litigioso de la regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, el especial examen en esta alzada de dicho objeto y, en general, de su contenido, conduce ineludiblemente a la consideración de que el controvertido contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de esa Ley, pues aun cuando en su apartado 9 se alude muy genéricamente a la aplicabilidad de la legislación española y se hace la advertencia al cliente de que no goza del derecho de revocación o de desistimiento al haberse celebrado el contrato en las dependencias de la empresa Turventa, no puede obviarse que el apartado III del Preámbulo de dicha Ley señala que 'La definición del contrato de aprovechamiento de bienes de uso turístico da cobertura no sólo a los contratos sobre bienes inmuebles, sino también a los contratos relativos a un alojamiento en embarcaciones y caravanas, por ejemplo. En cambio, no quedan incluidos otros contratos que no se refieren a un alojamiento, como los de alquiler de terrenos para caravanas; tampoco incluye fórmulas tales como las reservas plurianuales de una habitación de hotel, en la medida en que no se trata de contratos, sino de reservas que no son vinculantes para el consumidor.

El contrato de producto vacacional de larga duración consiste básicamente en que el consumidor adquiere el derecho a obtener descuentos u otras ventajas en el alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios. En consecuencia, este derecho se obtiene a cambio de una contrapartida e incluye a los clubes de descuentos vacacionales y productos análogos. No da cobertura a los programas de fidelización que ofrecen descuentos para futuras estancias en establecimientos de una cadena hotelera, ni a los descuentos ofrecidos durante un plazo inferior a un año o a los descuentos puntuales. Tampoco incluye los contratos cuyo propósito principal no sea ofrecer descuentos o bonificaciones'.

Pues bien, conforme resulta del contrato de autos, lo realmente adquirido por la parte actora, hoy apelante, es decir, el objeto del contrato (en cuanto prestación o prestaciones concertadas por las partes contratantes), recibe en él la denominación de 'prestaciones', siendo éstas diversas, a saber, la puesta a disposición de dos semanas de vacaciones para su disfrute en el complejo turístico La Quinta Park, definiéndose en concreto en el apartado 1 del reverso la unidad de alojamiento a ocupar por la parte actora, comprendiendo un régimen de media pensión para dos personas y utilizándose de modo expreso el término 'Inanspruchnahme' o aprovechamiento según la traducción que figura como documento 1 bis de la demanda (término el último sinónimo de utilización, provecho y disfrute) al referirse a la fecha de utilización de esas dos semanas de vacaciones, que será acordada entre las partes contratantes; también se incluye la puesta a disposición de tres semanas adicionales de vacaciones, denominadas semanas variables de vacaciones, en los términos igualmente definidos en el reverso del contrato, definición en la que se vuelven a usar palabras como 'aprovechar' y 'aprovechamiento'; asimismo se añade la intermediación de semanas de vacaciones económicas adicionales, denominadas semanas de bonificación, según oferta y la tramitación de todas las reservas, aludiéndose en los apartados 3 y 4 del reverso al 'aprovechamiento de otras ofertas vacacionales' y al 'Aprovechamiento de todas las semanas de vacaciones'.

En definitiva, del contenido del antes aludido apartado 1 se constata que la contratación de las dos semanas de vacaciones de disfrute en el complejo La Quinta Park, en la definición recogida en el propio contrato litigioso, puede ser incluida en el ámbito de la Ley 4/2012, en concreto en el contemplado en el artículo 2 , siendo el plazo pactado de duración superior a un año, estipulándose con carácter exclusivo la utilización independiente del alojamiento definido en los términos de dicho apartado 1, mientras que la prestación indicada en el apartado 2 del anverso puede ser incardinada entre los denominados productos vacacionales regulados en el artículo 3 de la misma ley , estando vinculadas con las anteriores las prestaciones señaladas en los apartados 3 y 4 del anverso, que aluden a las actividades de intermediación de las semanas de vacaciones económicas adicionales, según oferta, y de tramitación de todas las reservas'

QUINTO.- Como se puede apreciar, el contrato analizado en esa resolución y el que es objeto de esta son iguales en cuanto a las prestaciones y pactos que recogen.

En consecuencia, resulta aplicable el art. 12 de la indicada Ley -en lo que ahora concierne- regula el derecho de desistimiento en los siguientes términos:

'1. En los contratos regulados en esta Ley, el consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna.

En defecto de lo dispuesto en la presente Ley, el derecho de desistimiento se regirá por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. El plazo para su ejercicio es de catorce días naturales y se computará:

a) A contar desde la fecha de celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante, si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o, en otro caso, desde la recepción posterior de dicho documento.

3. Cuando el contrato de intercambio se ofrezca al consumidor junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y al mismo tiempo que éste, se aplicará a ambos contratos un único plazo de desistimiento de conformidad con las mismas reglas de los apartados anteriores.

4. El consumidor notificará de forma fehaciente al empresario el desistimiento por escrito en papel u otro soporte duradero, pudiendo utilizar el formulario previsto en el anexo V. La expedición o envío de la notificación deberá hacerse dentro del plazo legal y será eficaz cualquiera que sea la fecha de recepción por el empresario.

5. El ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor dejará sin efecto el contrato.

6. El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento no soportará coste alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación correspondiente al servicio que pudiera haberse llevado a cabo con anterioridad a la fecha del ejercicio de desistimiento.

7. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones de nulidad o resolución legal o contractual que procedan conforme a derecho, de acuerdo con lo previsto en el art. 78 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre'.

En este caso, como resulta de los documentos acompañados a la demanda, la parte actora ejerció en tiempo y forma su facultad de desistir del contrato que firmó con fecha 3 de abril de 2013, teniendo pues pleno efecto la voluntad de desistir de la mencionada parte actora, sin necesidad de ninguna otra justificación, quedando, por consiguiente, sin efecto el contrato, con obligación de la parte demandada de devolver duplicada la cantidad que indebidamente cobró como anticipo del precio dentro del periodo legalmente establecido para el ejercicio de aquella facultad, conforme establece el apartado 3 del artículo 13, que permite al consumidor reclamar el duplo de las cantidades entregadas por ese concepto; además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de dicha ley (en relación con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), debe considerarse radicalmente nula, y tenerse por no puesta, la advertencia que obra en el apartado 9 del reverso del contrato, que priva al cliente del derecho de revocación o de desistimiento.

SEXTO.- En la citada sentencia de la Sección III también se trata el tema de la cantidad que debe devolver Turventa y los intereses correspondientes:

'Por último, es improsperable la alegación formulada por la parte demandada-apelada (en nuestro caso, la apelante) con carácter subsidiario, para el caso de admitirse la facultad de desistimiento de la contraria así como su reclamación del duplo de la cantidad previamente abonada -3.980 euros-, alegación que se refiere a la inaplicabilidad del interés legal en relación con el importe total reclamado -3.980 euros-, entendiendo aquella parte que ese interés sólo debería aplicarse sobre la cantidad realmente abonada -1.990 euros-, por el carácter sancionatorio que atribuye al referido apartado 3 del artículo 13 y que sólo una vez se haya establecido por sentencia firme podrían generarse intereses. Este criterio no puede ser acogido, por ser evidente la aplicabilidad del indicado precepto ante el cobro de una parte del precio contrato el día 10 de abril de 2013, antes, por tanto, del transcurso del plazo legal para desistir, habiendo reclamado extrajudicialmente la parte actora el pago duplicado del importe abonado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el último precepto citado en relación con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108, todos del Código Civil , resulta totalmente procedente la reclamación cuantitativa de la demanda, debiendo estarse como día inicial para el inicio del cómputo de los intereses el que de modo expreso se solicita en la demanda, es decir, desde la interposición de ésta, posterior incluso a la fecha de la reclamación extrajudicial'.

SÉPTIMO.- Las costas generadas en esta alzada son a cargo de la parte recurrente ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Turventa S.L.U. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de La Orotava, en el juicio verbal seguido al nº 75/14, se confirma íntegramente dicha resolución, con condena en las costas d esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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