Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 408/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003113

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 408/2014- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000603/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

Apelante: D Clemente .

Procurador.- D.. DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES.

Apelado: D. Fulgencio .

Procurador.- D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 41/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil quince .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000603/2013, promovidos por D Clemente contra D. Fulgencio sobre 'Acción Reivindicatoria de Dominio ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES y asistido del Letrado Dña. DONELIA GARCIA SAIZ contra D. Fulgencio , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado Dña. Mª.AMPARO CERDA LLORENS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 11.2.2015 en el Juicio Ordinario - 000603/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Clemente , representado por el Procurador D.Angel Rodriguez Navarro y asistido por la Letrada Dña Donelia García Saiz absolviendo a D. Fulgencio representado por el Procurador D Jose Joaquin Alario Mont, asistido por la Letrada D Amparo Cerda Llorens de las pretensiones ejercitadas en su conta, con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D Fulgencio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11.2.2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por el actor en ejercicio de la acción reivindicatoria para que se declare que es el único propietario del inmueble ubicado en la NUM000 planta alta entrando por la derecha del edificio sito en Serra, CALLE000 , NUM001 y que el demandado la posee de mala fe, y que se condene al mismo a restituir al actor en la propiedad y posesión del referido inmueble en el mismo estado en que se hallaba antes de su indebida ocupación y a restituir los muebles y enseres que se encontraban en su interior o, subsidiariamente, a abonar su valor. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que resultó plenamente acreditada la identidad de la finca con la ocupada por el demandado y el acto del despojo con la pericial practicada, constituyendo el ático del edificio una construcción habitable de la que el actor tomó posesión y pagó por ella un precio, existiendo dos áticos con entradas independientes, viviendas cuya propiedad se atribuyó a dos de los hermanos comuneros al tiempo de construirse, por lo que quedó desafectado el elemento común que constituía la terraza pisable; que el hecho de que no se escrituraran las viviendas no es óbice a la propiedad del actor, pues lo cierto es que incluso el uso privativo que otorga el documento en que funda su derecho el demandado, quedó sin efectos por los actos posteriores; que no existió declaración de obra nueva e inscripción en el Registro de la Propiedad de los dos áticos en cuestión, luego no tiene legítimo título el demandado ni para poseer ese ático ni el colindante; que el documento dicho queda desvirtuado por los hechos posteriores, quedando cada uno de los hermanos dueño de un ático; que el título del demandado es idéntico al del actor; que pagó el precio y tomó posesión de la vivienda y hasta 2012 ningún problema tuvo para usarla y disfrutarla, del mismo modo que en su día ocupó la propia el demandado; y, finalmente, la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no motiva ni resuelve sobre la reclamación de condena a restituir los bienes muebles y enseres que se encontraban en el interior de la vivienda y, subsidiariamente, a abonar su valor, que resultó probado asciende a 1.200 euros.

SEGUNDO.-

Y, como tiene declarado esta Sala, para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de tres requisitos, cuales son: el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados. Y, en orden al primer de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. En lo que al segundo afecta, que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título, sin perjuicio de que pueda resultar de menor o mayor cabida, pues para la identificación de los predios la superficie de los mismos constituye una cualidad de menor relevancia frente a los linderos de los mismos. Y, en orden a la posesión del demandado, que dicha posesión o, incluso, detentación, sea injusta o sin título jurídico o que el título que ostenta el demandado sea de calidad inferior al del accionante. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical del terreno reclamado, y si dicho terreno se halla identificado y si resulta igualmente acreditado que es poseído por el actor o por aquél de quien trajo causa, y si se produjo una usurpación del mismo por el demandado, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del 'onus probandi' consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción reivindicatoria, es decir, el título de dominio, la identificación de la finca que se reclama como propia y la detentación o posesión por los demandados.

TERCERO.-

Y se manifiestan las partes conformes con que el objeto reivindicado lo es el ático ubicado en Serra, en el NUM000 piso del número NUM001 de policía de la CALLE000 , NUM002 . Y, en lo que al título que ambos esgrimen afecta, de necesaria invocación los sucesivos actos jurídicos que determinan la realidad del conflicto dominical. Y, así:

El día 14 de noviembre de 2001 y ante Fedatario público, el hoy demandado don Fulgencio y sus tres hermanos (y, entre ellos el causante del actor don Víctor ) procedieron a otorgar escritura de partición de las herencias de sus padres y de adjudicación de bienes y, además, a la declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Masamagrell, finca consistente en un cuerpo de edificio formado por dos casas, la primera con fachada recayente a la CALLE001 , número NUM004 y la segunda a la CALLE000 , número NUM001 , constituyendo dicho edificio en régimen de propiedad horizontal, formando cuatro elementos susceptibles de aprovechamiento independiente. Y de ellos y con entrada por la CALLE000 , un local en planta baja con una cuota de participación del 30%, que se constituiría en la registral NUM005 , una vivienda en primera planta alta, con una cuota de participación del 15%, que pasaría a ser la Finca NUM006 , y, finalmente, una vivienda en segunda planta alta con una cuota de partición en elementos comunes del 15%. Y con entrada por la CALLE001 , NUM004 , una vivienda compuesta por planta baja y primero alto con una cuota de participación del 40% (documental a los folios 50 a 54).

El propio día 14 de noviembre de 2001 y a continuación se hace constar por los cuatro hermanos integrantes de la Comunidad de propietarios, en documento privado, que sobre la vivienda en segunda planta alta con acceso independiente mediante zaguán y escalera recayente a la CALLE000 , NUM001 , 'existe una terraza de acceso pisable, que es elemento común del edificio pero de uso privativo de la propiedad de la vivienda en la segunda planta alta' (documental al folio 54 bis), resultando probado con la testifical practicada, que realmente en la terraza común existen dos viviendas cuya construcción data de hace más de treinta años y que cuando los que firman el documento (que no llega a documentarse públicamente ni, por tanto, alcanza inscripción registral) se refieran a una única vivienda están designando una sola, que se queda de uso exclusivo del demandado (colindante con la objeto de reivindicación) en compensación por ceder espacio para escalera y rellano, quedando aquélla cuyo dominio se discute para uso de los demás hermanos, que, a la sazón eran entonces los únicos comuneros.

Conforme a la documental a los folios 52 a 54 las dependencias con acceso por la CALLE001 , NUM004 , que forman una vivienda compuesta de planta baja y primer piso, con una cuota de participación del 40%, se adjudican a los cuatro hermanos (esto es, al demandado don Fulgencio , al causante del actor don Víctor , y a los otros dos que no son parte en el procedimiento), sin que resulte de las actuaciones la titularidad actual.

La planta baja con acceso por CALLE000 , NUM001 , con un coeficiente de participación del 30% y que sería inscrita como finca NUM005 , se adjudicó por partes indivisas a los hermanos don Fulgencio , don Víctor y don Gumersindo . Con posterioridad, concretamente el 7 de febrero de 2006, don Víctor vendió su cuota indivisa en el referido local al ahora demandante, y el 29 de mayo de 2007 los comuneros extinguen el condominio, dividiendo la realidad física en tres trasteros independientes, asignándose a cada uno un 10% de participación en elementos comunes y nominando al que se adjudica el actor como Uno-A, formando fincas independientes por segregación y quedando registrado aquél como finca NUM007 al propio Registro de la Propiedad (documental dicha y la obrante a los folios 56 a 65 y al 16), sin que conste transmisión alguna de la misma.

La primera planta alta, en su día adjudicada al causante del actor don Víctor , finca NUM006 , y con una cuota de participación en elementos comunes del 15%, fue vendida por don Víctor al actor el primero de febrero de 2006. Y adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria en favor de Bankia por Decreto de 21 de octubre de 2011, entregándose por el Juzgado la posesión de la vivienda al ejecutante el 9 de febrero de 2012, resultando de la diligencia la existencia de algunos muebles en la misma (documental a los folios 52 a 54 y 92 a 96).

La segunda planta alta, con una cuota de participación en elementos comunes del 15%, se adjudicó al demandado, no constando más actos traslativos del dominio (folios 52 a 54) .

Como se ha expuesto, el propio día 14 de noviembre de 2001, esto es, aquél en que se procedió a la partición de bienes y a la declaración de la obra nueva y a continuación de tal acto, se hace constar por los cuatro hermanos integrantes de la Comunidad de propietarios en documento privado, que sobre la vivienda en segunda planta alta con acceso independiente mediante zaguán y escalera recayente a la CALLE000 , NUM001 , 'existe una terraza de acceso pisable, que es elemento común del edificio pero de uso privativo de la propiedad de la vivienda en la segunda planta alta' (documental al folio 54 bis), resultando probado con la testifical practicada, que realmente en la terraza común existen dos viviendas cuya construcción data de hace más de treinta años y que cuando los que firman el documento (que no llegó a elevarse a públiconi, por tanto, a alcanzar inscripción registral) se refieren a una única vivienda están designando una sola de ellas, que se queda de uso exclusivo del demandado (colindante con la objeto de reivindicación) en compensación por ceder espacio para escalera y rellano, quedando aquélla cuyo dominio se discute para uso de los demás hermanos, que, a la sazón eran entonces los únicos comuneros. Y será respecto de esta última que el hermano don Víctor por sí solo otorgue el documento que como título de dominio esgrime el actor el 6 de febrero de 2006, esto es, en la misma época en que transmite aquél a éste la vivienda en primera planta alta y la porción indivisa del bajo, y que literalmente dice que 'don Víctor es propietario con carácter privativo de la siguiente finca: DESCRIPCION: Ático en tercer piso, con puerta de acceso al fondo del pasillo del tercer piso a la derecha. Sito en la población valenciana de Serra, en la CALLE000 número NUM001 ; compuesto de una habitación, un cuarto de baño y una terraza. Ocupa una superficie de aproximadamente 25 metros cuadrados, que corresponden al cincuenta por cien del total de la NUM000 planta de sesenta metros cuadrados después de perder en accesos y escaleras, la diferencia de metros (...) INSCRIPCION: la misma se encuentra sin escriturar, estando pendiente de solicitud dedeclaración de Obra Nueva. (...) SITUACION POSESORIA: El vendedor ostenta la posesión formal y material'. Y, a continuación, acuerdan 'PRIMERO: Que don Víctor vende y transmite a Don Clemente que compra y adquiere la finca descrita anteriormente (...) SEGUNDO: El precio alzado total de esta enajenación es de 6.000 euros'. El comprador-actor tomó posesión de la vivienda en el ático, llegando a residir en ella, la cual tenía acceso independiente a través del rellano hasta que tras perder la propiedad de la vivienda en primer piso, procedió el demandado a comunicar ambos áticos mediante la apertura de un hueco en la pared divisoria y suprimió el acceso independiente que ostentaba, despojando al actor de la posesión que ostentaba sobre la misma.

CUARTO.-

Y la aplicación de la doctrina expuesta en torno al título de dominio, lleva a reputar de igual calidad los títulos que legitiman a los que son parte en el presente procedimiento. Tras la división del edificio formado por dos cuerpos de edificación, esto es, el que tiene acceso por la CALLE001 , NUM004 y el que lo tiene por la CALLE000 , NUM001 y la constitución del régimen de propiedad horizontal, al dueño de cada piso o local le corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre él y la copropiedad con los demás dueños de pisos o locales de los elementos no privativos, pertenencias y servicios comunes, de tal modo que a cada piso o local se atribuye una cuota de participación con relación al total del inmueble. Y pudiendo cada propietario disponer libremente de su derecho, pero sin poder separar los elementos que lo integran ( artículo 3 de la Ley de Propiedad horizontal ). O lo que es lo mismo, la terraza del edificio constituye un elemento común ( artículo 396 del Código civil ) y, por tanto, el titular de cualquiera de los elementos privativos ostenta la de los elementos comunes en proporción a la participación que le corresponda con arreglo al título. En consecuencia, siendo las partes enfrentadas comuneros, el actor como titular del trastero con una cuota de participación del 10% y el demandado por serlo no sólo de un trastero con igual cuota, sino también de la vivienda en planta segunda, con un 15% de participación, y hallándose las viviendas en ático levantadas por los comuneros hace unos 30 años en un elemento común, los que son parte en este procedimiento ostentan el mismo título de dominio, al no poder prevalecer frente a las disposiciones dichas la atribución de uso exclusivo ni la venta por un comunero al actor, por cuanto tal atribución, no sólo del dominio, sino también del uso exclusivo, exigirían la modificación del régimen ya constituido y la desafección de tal elemento común, con una nueva atribución de cuotas en elementos comunes y, desde luego, al objeto de surtir efectos contra terceros --entre ellos el hoy actor que no era parte en la Comunidad cuando se procede a atribuir el uso de los áticos y, desde luego, el que ha devenido adjudicatario de la vivienda en primera planta alta--, la inscripción de tales modificaciones en el Registro de la Propiedad. Por todo ello, no prevaleciendo el título del actor para el pretendido dominio exclusivo frente al del demandado, la acción reivindicatoria instada con tal vocación no puede prosperar, con desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.-

Ahora bien, el demandante interesó también en su escrito de demandada que se condenara al demandado a restituir al actor la posesión de la finca. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 del Código civil , cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Y conforme a ello, no sólo el hoy actor, sino también el adjudicatario de la vivienda en segunda planta, el propietario del tercer trastero, los titulares de la vivienda en CALLE001 y el demandado tienen derecho a disfrutar de las dos dependencias en planta ático, por lo que procede condenar al demandado a restituir al actor la interesada posesión del NUM000 NUM002 , con estimación del motivo de recurso en que solicita la entrega de la posesión del concreto ático, sin que proceda declarar al demandado poseedor de mala fe del mismo, al ostentar el mismo derecho posesorio que el actor.

SEXTO.-

Finalmente, resultando probado (pericial practicada) que el demandado ha despojado al actor de los bienes muebles de su propiedad que constan en la pericial practicada y que tenía en el tantas veces meritado ático, procede condenarle a que los restituya, adecuándose la ejecución a lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y caso de no ser habidos al abono de la compensación económica de su valor, que se fija desde ahora en 1.200 euros.

SEPTIMO.-

Por todo ello, procede la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria parcial de la demanda formulada, declarando que el actor ostenta derecho a poseer la dependencia ubicada en el tercer piso derecha de la CALLE000 , NUM001 de Serra, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a restituir al actor en la posesión de la misma y en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad al despojo y a la restitución de los muebles y enseres depositados en su interior y, en caso de no ser habidos, a abonar la compensación económica que se cifra ya en 1.200 euros, todo ello sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Rodríguez Navarro, en nombre y representación de don Clemente , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lliria en el Juicio ordinario 603/13.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, que se deja sin efecto. Y, en su lugar:

A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el referido Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra don Clemente .

B.- Declarar que el actor ostenta derecho a poseer la dependencia ubicada en el tercer piso derecha de la CALLE000 , NUM001 de Serra.

C.- Condenar al demandado a estar y pasar por tal declaración y a restituir al demandante la posesión de la misma y en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad al despojo.

D.- Condenar al demandado a restituir al actor los muebles y enseres por él depositados en su interior, adecuándose la ejecución a lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y caso de no ser habidos al abono de la compensación económica de su valor, que se fija desde ahora en 1.200 euros.

E.- No hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia.

TERCERO.-

Desestimar la demanda formulada en todo lo demás.

CUARTO.-

Y no hacer especial condena en lo que a las devengadas antes esta alzada afecta.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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