Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 802/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100061

Núm. Ecli: ES:APV:2015:904

Núm. Roj: SAP V 904/2015


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000802/2014
CR
SENTENCIA NÚM.: 41/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diez de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000802/2014,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000212/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Hermenegildo , representado por
el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don JOSE
ANTONIO PEREZ VERCHER y de otra, como apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado
por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Hermenegildo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 2 de julio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante D. Hermenegildo contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad de la cláusula seguna letra C) contenida en la escritura de fecha 2 de octubre de 2007, intitulada 'Limites de variabilidad del tipo de interés'. 2.- En su virtud, se condena a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

a estar y pasar por la anterior declaración, asi como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución 3.- Se desestima la demanda en todo lo demás. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hermenegildo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 2 de Julio de 2014 , que estimando parcialmente la demanda declaraba a todos los efectos la nulidad del 2 c) contenida en la escritura de 2-10-07, en procedimiento entablado por Hermenegildo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, condenando a la entidad bancaria indicada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución, desestimando la demanda en lo demás, sin pronunciamiento en materia de costas procesales, y en consecuencia, sin dar lugar a la devolución de sumas satisfechas en exceso, que interesaba asimismo la demandante, en virtud de la aplicación de la cláusula que se declaraba nula.

La representación de la actora recurrió en apelación ciñendo el recurso planteado a la devolución de 10.823 Euros, con los intereses legales desde cada cobro y liquidación de lo que se cobre de exceso durante la tramitación considerando que la aplicación del artículo 1303 CC comportaba la restitución de lo indebidamente satisfecho en virtud de la cláusula declarada nula, petición a la que se opuso la entidad bancaria, considerando que no existía infracción del precepto indicado, sino estricta aplicación de la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-13 , quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO. - Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Decíamos en reciente resolución dictada en rollo apelación 753/14, de fecha 27 de Enero pasado que: "El único aspecto controvertido se refiere al reintegro de cantidades abonadas en exceso solicitadas por la actora en su demanda y al que no dio lugar la sentencia recurrida.

Esta Sección Novena, desde la sentencia de 9 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 1817/2014 ) Sentencia: 174/2014 | Recurso: 222/2014 | Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, ha resuelto la cuestión debatida, expresando lo que sigue: '....Cuestión siguiente que ha de examinar este tribunal es la relativa a la devolución de las cantidades abonadas de más por los demandantes a consecuencia de la aplicación de la cláusulaque ha sido declarada nula, siendo cierto que, como indica la parte apelante, dicha pretensión venía formulada como consecuencia de la declaración de nulidad pretendida... la consecuencia prevista en el artículo 1303 del CC , cuyo tenor literal determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Sin perjuicio de ello, este tribunal no comparte la conclusión del Juzgador a quo por la que se desestima la solicitud de condena a la entidad demandada para que proceda a la devolución de las cantidades pagadas por los actores a consecuencia de la aplicación de la cláusuladeclarada nula, y que se basa en la consideración de que la entidad hoy demandada había sido parte en el procedimiento que dio lugar a la STS de 9 de mayo de 2013 , habiéndose determinado en dicha resolución su eficacia no retroactiva respecto a los pagos ya efectuados en la fecha de su publicación. Y no se comparte tal conclusión en atención a dos principales consideraciones: Primera.- En el caso del procedimiento instado por la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) que dio lugar a la referida STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 en el recurso de casación nº 485/2012 , se ejercitaba la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusulaincluida en los préstamos hipotecarios de las entidades demandadas (BBVA SA, CAJAMAR CAJA RURAL SCC -hoy CAJAS RURALES REUNIDAS- y CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA -hoy NCG BANCO SAU), por lo que, como la propia sentencia del Tribunal Supremo indica, la acción se dirigía a obtener una sentencia que condenase a los demandados a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Sin embargo, en el caso de autos se ha ejercitado una acción individual de nulidad de la cláusula'umbral de fluctuación', habiéndose dictado un pronunciamiento por el que se declara dicha nulidad por falta de transparencia, acción individual que, por tanto, al ser estimada, lleva anudados los efectos del artículo 1303 del Código Civil (obligación de restitución ).

Segunda.- El allanamiento parcial verificado por la entidad CAJAS RURALES UNIDAS se justificaba por dicha parte en razón a que se había procedido al cumplimiento voluntario de la STS de 09/05/2013 , de modo que había retirado la cláusulasuelode todos los préstamos hipotecarios, incluido el que habían suscrito los demandantes; pero sin perjuicio de que el allanamiento viniera ceñido a esos términos, ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada en la instancia, - dada la acción ejercitada y a tenor del contenido de la citada resolución del Tribunal Supremo-, declara la nulidad de la cláusulaobjeto de autos por falta de transparencia.

Esa declaración judicial, tratándose del ejercicio de una acción individual de nulidad, necesariamente conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 Código Civil -que rige tanto para los obligaciones nulas como para los anulables-, y respecto del que la jurisprudencia viene declarando que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto ( SSTS 11/02/2003 , 06/07/2005 , 22/04/2005 , 12/07/06 , 23/06/2008 ); obligación de devolución que, como señala la STS de 8 de enero de 2007 , nace de la Ley, por lo que no requiere petición expresa, y que , según STS de 9 de noviembre de 1999 , es '...una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita...'.

Por tanto, en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civilestablece una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la pretensión de los Sres. Victorio y Blanca en orden a la que la entidad demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la aplicación de la cláusulaque ha sido declarada nula y que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 10.270'29 Euros -cuantía que no ha sido discutida en el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula(con efectos de 9 de mayo de 2013, según manifestación de la propia entidad CAJAS RURALES UNIDAS).

Tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con más los previstos en el artículo 576 LECdesde la fecha de la presente resolución" La situación analizada aquí es similar, y nuestra respuesta no puede diferir, por lo que ha de estimarse el recurso, y acoger íntegramente la demanda, como se dirá.

No existe en los presentes autos, sino una valoración del exceso abonado -efectuada con la demanda-, sin acompañar documental o pericial alguna que advere el cálculo efectuado.

Ello no obstante, la demandada, que se opuso exclusivamente a la concesión de cantidad alguna, no indicó que el cálculo realizado fuera erróneo, por lo que tal aspecto ha de entenderse no controvertido -en cuanto se refiere a la cuantificación- y por ende no precisa de prueba adicional al efecto. En consecuencia, ha de acogerse el recurso y resolver como se dirá.



TERCERO .-La estimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, sin expresa imposición tampoco de las de primera instancia, al ser controvertida la cuestión jurídica que suscita la recurrente, y divergentes las resoluciones judiciales al respecto, conforme autoriza el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 212/14, revocamos parcialmente dicha resolución en el pronunciamiento relativo a la no condena a la devolución de cantidades, y en su lugar, habiéndose declarado la nulidad de la cláusulasuelo indicada en aquella resolución, CONDENAMOS a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, entidad demandada, a que pague a la demandante la cantidad de 10.823 Euros , así como el exceso satisfecho correspondiente a las mensualidades abonadas y no cuantificadas hasta aquella en que se haya, en su caso, procedido a dejar sin efecto su aplicación, calculadas en la misma forma; con más los intereses legales desde cada cobro hasta la fecha de esta sentencia, y los del artículo 576 LECrespecto de la cantidad total desde la fecha de la presente resolución hasta su pago; y de la suma que haya de cuantificarse posteriormente, se devengarán exclusivamente los intereses del artículo 576 LEC desde su cuantificación hasta su reintegro aldemandante.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.

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