Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 297/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100038
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:221
Núm. Roj: SAP VA 221/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00041/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 297/ 2014
S E N T E N C I A Nº 41
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a tres de Marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000297 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Feliciano , representado por la Procuradora de
los tribunales, Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL HERNANDEZ-
RICO BARTOLOME, y como parte apelada, Dª. Candida , representada por el Procurador de los tribunales,
D. CRISTOBAL PARDO TORON y asistido por el Letrado D. ALFREDO SILIO PARDO, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Julio de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda presentada por Dª Candida contra D. Feliciano condeno a este último a pagar a la primera la cantidad de doscientos seis mil euros (206.000), más los intereses legales desde la solicitud de juicio monitorio.
Las costas se imponen a D. Feliciano .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinticuatro de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado el 8 de Julio de 2007 hace un reconocimiento de deuda por el que reconoce haber recibido determinadas cantidades en 1992, 2005 y 2007, negándose tales hechos en contestación a la demanda. Manifiesta el demandado que a pesar de haber hecho ese reconocimiento de deuda, lo cierto es que no ha recibido tales cantidades de la que fue su pareja sentimental durante veinte años.
Como indica la sentencia del T.S. de 8 de Marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda vincula al que lo realiza, y en atención a lo prevenido en el art. 1277 CC ha de presumirse que la causa existe y es licita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestra lo contrario. Da por existente una situación de débito contra el demandado (T.S. 30 Septiembre 1993 y 24 Octubre 1994.
La presunción de la existencia de la causa admite la prueba en contrario (T.S. 22-2-73, 20-12-83 y 1-10-97) El demandado, se acuerdo a la doctrina mencionada ha logrado acreditar que el contrato de préstamo no llegó a celebrarse.
Aún cuando la actora ha demostrado que (excepto en la primera de las cantidades) tenía y disponía del dinero para poder prestarlo, sin embargo el demandado ha acreditado que en realidad nada recibió de su compañera sentimental.
Resulta cuanto menos extraño que una persona viuda y con cinco hijos, sin que se le conozca profesión pueda llegar a prestar a su pareja la cantidad de 206.000 Euros, lo cual, por otro lado, iría en detrimento de sus hijos.
La parte actora conocedora de lo extraño de tal situación trata de justificar que pudo disponer de dicha cantidad.
En cuanto a los 33.000 Euros iniciales que se indica fueron prestados al demandado, ningún esfuerzo realiza la actora en su demanda para acreditar que los tenía. Ninguna mención de ello hace en su escrito rector.
Sin embargo sí acredita que como consecuencia de la venta de un piso que ella y sus hermanos habían heredado de su difunta madre recibió 35.010,25 Euros que fueron ingresados en su cuenta de la Caja Rural.
Es cierto y así lo acredita con el documento nº 1, en cuya cuenta aparece un apunte con tal cantidad.
La mala fe de la actora es evidente. Cuando solicita los extractos de la cuenta, Caja Rural le entrega todos los movimientos de la cuenta habidos durante todo el año 2005. Pero la actora solo nos presenta la primera página de las trece que componen el documento (folio 45). Sin embargo la demandada nos ha presentado el resto de los movimientos habidos hasta el 16 de Septiembre de 2005 (folio 147).
El 18/05/2005 se produjo el ingreso que se indicó en la demanda, pero ni ese día ni los siguientes se produjo ni reintegros ni transferencias por la cantidad de 33.000 Euros que se dicen entregados al demandado.
Dado que nada tenían que ocultar las partes lo lógico es que se hubiera hecho una transferencia o se hubiera entregado un pagaré al demandado. Pero nada de ello se hizo. En Septiembre la cuenta todavía tenía un saldo de 7.654,75 #. Antes del ingreso de los 35.010,25 # el saldo normal no llegaba a los 1.000 #, por lo que acreditado queda que Dª. Candida sí ingresó la cantidad pero no que fueron prestados los 33.000 # a D. Feliciano .
Lo mismo ha ocurrido con el préstamo de 140.000 #. Doña Candida ha acreditado que antes del 8 de Junio de 2007 recibió un total de 138.651,18 # como consecuencia del fallecimiento en accidente de su hijo Olegario . Cantidades que ingresó en su cuenta del Banco Popular.
Pero la actuación de la demandante en este caso ha sido exactamente igual que en el caso anterior.
El 04/03/14 solicita los movimientos de su cuenta desde el 01/0107 al 30/06/07. No quiere más movimientos.
Solo le interesan los ingresos, pero no le interesa probar que ha transferido o ingresado en la cuenta del Sr.
Feliciano 140.000 Euros.
Cuando recibió los 90.636,62 # el 15/03/07, solo disponía en la cuenta de un saldo de 2.111,96 #. Había entregado de aquellos 25.000 # que había recibido como indemnización por la muerte de su hijo de Pancuto, S.L. cantidades importantes a sus hijos Rosaura y Luis Andrés , y nada al demandado. El 20/03/07 hizo otro reintegro del dinero de Mapfre y por valor de 4.000 #.
El 29/03/07 tenía un saldo de 88.597,22 #. Por lo que jamás podría haber prestado una cantidad superior.
Le hubiera sido muy fácil al actor probar la entrega de ese dinero al demandado, pero no lo ha querido hacer.
Idéntica situación nos encontramos con los ingresos de 9.015,18 y 15.000 # que recibió por el fallecimiento de su hijo. Acredita el ingreso, pero no podemos ver los movimientos de la cuenta (folio 53), mientras que si nos la presenta el demandado (folio 156). Los traspasos de 9.015,18 y 13.000 # se hacen a la cuenta 2691027205, que no es del demandado, puesto que este lo niega, y además el ingreso de 13.000 # se realiza al 08/06/07, dos días después del reconocimiento de deuda. Pero es que posteriormente y durante 2.007 y 2008 se realizan otras importantes transferencia a la c/c anteriormente mencionada, y desde este a la de Dª. Candida , lo cual demuestra que la prestamista no puede disponer del dinero a favor de D. Feliciano .
En la vida de la pareja se movían diversos intereses, pues no en vano Dª. Candida tenía cinco hijos, y era viuda; D. Feliciano estaba separado y tenía tres hijos. Este último era propietario de un inmueble a medio construir en la CALLE000 , nº NUM000 de Renedo de Esgueva. Desconocemos la fecha en la que se inició la construcción, siendo el proyecto de 1982, y constando en las actuaciones que antes de 1990 ya vivía allí D. Feliciano con su esposa y sus hijos, pues así se hace constar en un informe pericial social (folio 240). Luego al menos parte de la vivienda ya estaba construida.
Cuando en 1999 se hace un informe pericial por la Arquitecta Dª. Delia , se indica que el 80% de la vivienda está ya construida.
Cuesta trabajo creer que desde 1999 a 2005 nada se construyera en la vivienda. Tampoco se ha acreditado que desde 2007, que se dice se prestaron 140.000 # se haya terminado la construcción. No se ha acreditado que se haya invertido en la construcción ni un solo euro.
Y todo ello, nos lleva a creer y dar por válido el documento que unilateralmente extendió el demandado el 6 de Julio de 2007, dos días antes del reconocimiento de la deuda, y que viene a ser su antecedente inmediato. De todo ello podemos sacar como conclusión la defensa que pretendía hacer D. Feliciano de su pareja ante los intereses dispares de los ocho hijos, lo que le llevó a efectuar dicho reconocimiento de deuda, cuando en realidad nada adeudaba.
Cuestión distinta es el pago de 25.000 #, al parecer abonados por Dª. Candida para levantar el embargo de bienes de D. Feliciano . Esta cuestión no es objeto de debate porque nada se ha reclamado por este concepto.
ULTIMO.- De acuerdo con el Art. 394 y 398 LEC imponemos las costas a la actora de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Leire Rodríguez Hernando en nombre y representación de D. Feliciano , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 8 de Julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , y declaramos que procede absolver al demandado, todo ello con expresa condena en costas a la demandante.MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

