Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 673/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100034


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 000673/2015.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 3 DE VILLENA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000226/2014.

S E N T E N C I A Nº 000041/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000673/2015, los autos de Juicio Ordinario - 000226/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en virtud de recurso de apelación entablado por las partes demandante y demandada Dª. Angelina y Don. Edemiro que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes y recurridos, representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y Don PEDRO MOLINA MARTINEZ, y asistidos respectivamente por los Letrados Dª. VIRTUDES POBLACIONES SOLER y Don SERGIO ROMERO MATAIX.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Ordinario - 000226/2014 en fecha 30 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1º Declarar y DECLARO extinguida la comunidad de bienes que ambas partes mantenían respecto de la titularidad del pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena, Libro NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 de Sax

2º Condenar y CONDENO a D. Edemiro a estar y pasar por la división del inmueble descrito en el punto anterior mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, fijándose el tipo de la subasta en 53.587.-€ repartiéndose el precio que se obtenga conforme a lo señalado en el FJ 2º de esta sentencia.

3º Condenar y CONDENOa D. Edemiro de las costas de esta instancia'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Angelina y Edemiro , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000673/2015.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión alternativa de la actora, se alzan en apelación ambos litigantes. Así la actora alega como motivo de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, pues no se pronuncia la juzgadora de instancia respecto de la primera pretensión deducida en la demanda, esto es, que se adjudique a su favor la propiedad plena de la finca, debiendo descontar del precio la carga hipotecaria que grava la misma, así como compensar a la demandante de las cantidades abonadas en concepto de préstamo hipotecario, con expresa obligación de la demandante de liberar al demandado en la entidad bancaria de dicho préstamo; interesando se estime dicha pretensión al entender que el demandado no se opuso a dicha adjudicación a la actora, solo al precio de partida de la adjudicación.

Recurso al que se opone la parte demandada, al entender que realmente no se omite la pretensión, sino que se desestima; considerando que estamos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que no se debieron imponer las costas al demandado. Pretensión que entiende no debe ser admitida, por cuanto que las partes ya llegaron a un acuerdo sobre como debía hacerse la división y el valor de la finca, así como la posibilidad del mutuo acuerdo para aceptar otro valor.

Recurre igualmente la sentencia de instancia el demandado, interesando la desestimación de la demanda, acordando que no se de lugar a la División de Cosa Común en modalidad distinta a la acordada en la Estipulación quinta del Convenio sobre Régimen de Medidas de Hijo extramatrimonial, condenando a la actora respecto de las costas de la instancia o alternativamente sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Funda tal recurso, en esencia, en la reiteración de la excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto a través de lo acordado por los interesados en el estipulación quinta del Convenio Regulador sobre régimen de medidas de hijo extramatrimonial de 21 de noviembre de 2011, que fue aprobado por sentencia de 29 de marzo de 2012, recaída en procedimiento de medidas sobre hijos menores nº 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena . Infringiendo la actora con su pretensión el principio 'pacta sunt servanda', no acreditando que se hayan incumplido las obligaciones contenidas en aquel pacto, ni razones que determinen la nulidad o anulabilidad del mismo. Así mismo se alega el valor del acuerdo adoptado como negocio jurídico que es y la fuerza ejecutiva que tiene al quedar integrado en la sentencia.

Así mismo interesa se proceda a reexaminar la alternativa de venta en pública subasta que había sido desechada en el propio convenio, alegando que como dice la STS de 3 de mayo de 2011 , la venta en publica subasta queda descartada de no quererla ninguno de los condueños; señalando que fue la voluntad de las partes la que excluyó dicha posibilidad.

Por último impugna el pronunciamiento sobre las costas, bien porque se debió aplicar el apartado 2º del art. 394, al haberse producido una estimación parcial de la demanda al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión de la actora relativa a que se le adjudicase la plena propiedad, que a su entender debe ser pasando por el precio fijado en el Convenio, o en el que ambas partes acuerden sin tasación de la finca; bien porque debió de aplicarse la segunda parte del apartado 1º del art. 394, la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, dadas las discrepancias acerca del alcance del Convenio

Recurso al que se opuso la parte actora, al considerar conforme a derecho la sentencia apelada; por cuanto que a su entender lo acordado en el convenio, exigía el concurso de un tercero, el comprador, por lo que no era un acuerdo ejecutable. Y no siendo posible su cumplimiento, nada impide que cualquiera de las partes pueda acudir a la normativa legal sobre división de cosa común, y oponiéndose a la imposición de costas que pretende el recurrente, pues se siguió el criterio objetivo del vencimiento y no concurren dudas de hecho ni de derecho.

Segundo.-Recurso de apelación de la demandante Dña. Mª José .

En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional ha reiterado que, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de forma que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal( Sentencia 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 , entre otras).

Y como recoge la STS de 2 de octubre de 2009 'Congruencia y motivación de la y 23 de julio de 2007 , declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.'

Esta misma sentencia recoge que: 'El principio de la congruencia proclamado en el (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del , como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ).'

Aplicando la doctrina expuesta entendemos que en el presente caso la sentencia no incurre en vicio de incongruencia por cuanto que como se ha dicho el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita, como así sucede en el presente caso, respecto de la cuestión relativa a la pretensión de la demanda de que se adjudique a su favor la propiedad plena de la finca, debiendo descontar del precio la carga hipotecaria que grava la misma, así como compensar a la demandante de las cantidades abonadas en concepto de préstamo hipotecario, con expresa obligación de la demandante de liberar al demandado en la entidad bancaria de dicho préstamo; puesto que la juzgadora de instancia, a la vista de la oposición planteada por la parte demandada, en cuanto a la aplicación del convenio regulador, parte de que no se ha vendido el inmueble en los términos acordados en el convenio regulador y las partes, no han llegado a acuerdo para vender por otro precio. Sin que compartamos la alegación de la demandante de que el demandado admitió o no se opuso a la adjudicación a favor de la demandante; puesto que si se opuso, a que se realizase en forma distinta a la contenida en dicho convenio, pues el demandado entendía que la adjudicación a la actora, debía ser pasando por el precio fijado en el Convenio, o en el que ambas partes acuerden sin tasación de la finca; cuando lo que pretende la parte actora con las pretensiones deducidas en su demanda, es precisamente la adjudicación por el precio de tasación; pues la limitación que en aquel acuerdo se hacía, respecto del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, solo se salvaría por mutuo acuerdo; lo que no se ha conseguido en el presente caso, en cuanto que no se ha llegado a un acuerdo sobre el precio de venta. Interesándose en la demanda que el precio lo fuese por el valor de Tasación, como resulta de los hechos segundo y tercero de la demanda. En consecuencia la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada.

Tercero.-En cuanto al recurso de apelación planteado por el demandado D. Edemiro . Como se ha dicho, interesa el apelante, la desestimación de la demanda, acordando que no se de lugar a la División de Cosa Común en modalidad distinta a la acordada en la Estipulación quinta del Convenio sobre Régimen de Medidas de Hijo extramatrimonial. Y funda tal recurso, en primer lugar en la reiteración de la excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto a través de lo acordado por los interesados en el estipulación quinta del Convenio Regulador sobre régimen de medidas de hijo extramatrimonial de 21 de noviembre de 2011, que fue aprobado por sentencia de 29 de marzo de 2012, recaída en procedimiento de medidas sobre hijos menores nº 614/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena . Considerando, que la actora con su pretensión infringe el principio 'pacta sunt servanda', no acreditando que se hayan incumplido las obligaciones contenidas en aquel pacto, ni razones que determinen la nulidad o anulabilidad del mismo. Así mismo se alega el valor del acuerdo adoptado como negocio jurídico que es y la fuerza ejecutiva que tiene al quedar integrado en la sentencia.

Entendemos que este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, por cuanto que como señalaba ya la STS de 18 de septiembre de 2006 'no se trata aquí de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal, pues lo acordado por las partes fue proceder privadamente a la venta del inmueble si se obtenía determinado precio por él, para lo que resultaba necesario el concurso de un tercero, sin que en consecuencia se tratara de un acuerdodirectamente ejecutable. El hecho de que las partes, en un plazo ya dilatado, no hayan podido obtener su propósito de venta en determinadas condiciones faculta a cualquiera de ellas para el ejercicio de la acción de división de cosa común( artículo 400 del Código Civil ).....

QUINTO.- El motivo séptimo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada.

El motivo ha de ser rechazado pues aun cuando es conocida la doctrina jurisprudencial citada en el recurso que, con otras muchas sentencias, proclama la existencia de cosa juzgada cuando se den las identidades de «cosas, causas, personas de los litigantes y calidad en que lo fueron», resulta esencial para ello que el pronunciamiento judicial antecedente resuelva una controversia entre las partes, que lógicamente no podrá serlo de modo distinto con posterioridad, pero no puede predicarse tal efecto cuando las sentencias de separación y de divorcio únicamente se limitaron a aprobar un convenio que, entre otros extremos y en relación con la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se limitaba a consignar la común voluntad de los interesados de llevar a efecto la venta del inmueble fijando un precio mínimo, lo que finalmente no se ha llegado a realizar y ha dado lugar a la iniciación del presente pleito........

Efectivamente las partes convinieron en realizar la venta del inmueble privadamente y a partir de un precio mínimo, pero una vez que ello no se ha conseguido, como claramente queda demostrado mediante la prueba practicada, por razón además de depender de un tercero (comprador), no puede descartarse la posibilidad de que cualquiera de los interesados inste la aplicación de las normas legales del Código Civil sobre división de cosa común, como así ha sucedido.'

Y como resulta de la STS de 24 de mayo de 2012 , recogiendo un supuesto similar, la cláusula litigiosa obligaba a ambos cónyuges, propietarios por su sociedad de gananciales, a poner a la venta el piso. Ninguno de ellos lo hizo, por lo que dicho convenio resultó incumplido y, al no haberse llevado a cabo la venta proyectada, ninguno de los cónyuges obtuvo su correspondiente mitad. Por ello el inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales y forma parte ahora de una comunidad postconyugal, por lo que debe dividirse para proceder a la liquidación.

Siendo esto mismo lo que sucede en el presente caso, en el que el convenio no llegó a cumplirse, no solo porque los interesados no realizaron todos los actos necesarios para ello, sino porque también se precisaba el concurso de tercero; lo cierto es que la vivienda se mantiene en proindivisión, siendo plenamente legítimo acudir al procedimiento de división de cosa común.

Entendiendo que en ningún caso, puede alegarse por la parte demandada apelante la infracción del principio 'pacta sunt servanda' por la parte contraria, en la medida en que el mismo tampoco consta que diese cumplimiento a lo acordado, pues en aquel convenio ambas partes se comprometían (asumían) las labores de intermediación para su transmisión. Resultando evidente que dichas labores a las que se habían obligado ambos litigantes, bien no se realizaron, bien no llegaron a buen puerto, a la vista de las limitaciones en cuanto al precio, por ellos mismos fijada, y la dependencia de la existencia de tercero comprador. Sin que se haya acreditado acuerdo de los mismos en cuanto a la posibilidad de fijar otro precio o que la ahora demandante se adjudicase el inmueble por el precio convenido u otro que se pudiese convenir. Por lo tanto este motivo de apelación no puede ser acogido.

Por otra parte, interesa el apelante, se proceda a reexaminar la alternativa de venta en pública subasta que había sido desechada en el propio convenio, alegando que como dice la STS de 3 de mayo de 2011 , la venta en publica subasta queda descartada de no quererla ninguno de los condueños; señalando que fue la voluntad de las partes la que excluyó dicha posibilidad. Tampoco este motivo puede merecer favorable, acogida, puesto que descartada la aplicación de aquel convenio; en virtud del derecho a no permanecer en la comunidad, si es viable la venta en pública subasta, que fue expresamente solicitada por la parte actora como pretensión alternativa, al solicitar 'o bien, se ordene su venta en pública subasta...'.

Como dice la STS de 29 de marzo de 2010 'en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , ya citada, 'la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas', de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes', razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 (rec. 3990/99 ) y 1 de abril de 2009 (rec. 1056/04 sin que resulte procedente obligar a los demandantes a permanecer en copropiedad cuando han instado precisamente dicha división o cese.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 400 del CC , en la medida en que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, puede instar en cualquier momento que se divida la cosa común. Como la jurisprudencia viene reiterando la situación de comunidad es concebida como transitoria o no definitiva, por lo que los titulares legítimos pueden hacerla cesar ( STS de 25.3.96 ), salvo que exista pacto de indivisión ( art. 400.2 CC ) o cuando sea indivisible, en cuyo caso se procederá en los términos del art. 404 del CC .

Como dice la STS de 19 de julio de 2013 'En todo caso el contenido de los artículos 401 y 404 del Código Civilno se refiere a realidades distintas, tratándose de normas que se complementan. En este sentido, la sentencia núm. 1/2013, de 22 enero , dice que «la divisiónmaterial se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la divisióneconómica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor».De ahí que la aplicación por el tribunal de lo dispuesto por el artículo 401 del Código Civilen ejercicio de la facultad que concede el 'iura novit curia' conduce a la misma solución: la venta de la cosa en pública subasta.'Y sigue diciendo mas adelante 'como ya se ha razonado, el artículo 401 del Código Civil impide la división material de la cosa en determinados casos, pero no la económica mediante la cual el bien se mantiene íntegro -por lo que no cambia su sustancia ni su posible aprovechamiento- repartiéndose el precio obtenido entre los partícipes tras su venta en pública subasta, por lo que - como también se dijo- los artículos 401 y 404 del Código Civil no se contraponen sino que se complementan.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm.1/2013, de 22 enero «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor».

Por su parte, la sentencia núm. 422/1999 ,de 11 mayo , precisa que «el artículo 401 no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohíbe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica ( Sentencia de 27-12-1994 ), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, lo que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta» ; doctrina que resulta de plena aplicación al caso sin que se acredite la existencia de obstáculo alguno para que la cosa común pueda ser vendida en pública subasta.'.

Cuarto.-Por último impugna el demandado apelante, el pronunciamiento sobre las costas, bien porque se debió aplicar el apartado 2º del art. 394, al haberse producido una estimación parcial de la demanda al desestimar la sentencia, la pretensión de la actora relativa a que se le adjudicase la plena propiedad,; bien porque debió de aplicarse la segunda parte del apartado 1º del art. 394, la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, dadas las discrepancias acerca del alcance del Convenio.

Este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida. Por una parte, porque si existe una estimación íntegra de la demanda, puesto que se ejercitaron dos pretensiones alternativas, siendo acogida íntegramente una de ellas y ello significa, como ha reiterado la jurisprudencia, la íntegra estimación de la demanda, pues supone la estimación de lo pedido, y por tanto la imposición de las costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 16 de noviembre de 1993 , 12 de noviembre de 1996 , 18 de septiembre de 2001 , 10 de junio y 17 de diciembre de 2004 ).

En cuanto a la no imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 394 de la LEC ; la concurrencia de las dudas de hecho y de derecho constituyen una excepción al citado principio general, y que por ello ha de ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva; debiendo ser las dudas objetivas, serias y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo. Ajustándose la jurisprudencia citada por la juzgadora de instancia, sobre las cuestiones que se plantean, a los hechos probados de este caso. No procede tampoco estimar este motivo de apelación

Las costas procesales de esta alzada deben soportarlas cada uno de los apelantes, respecto de sus respectivos recursos, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de la parte demandante, como por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, de fecha 30 de junio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución. Debiendo cada parte apelante soportar las costas procesales de esta alzada, respecto a sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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