Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 623/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100039

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00041/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 46235 41 1 2014 0002992

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2015

Recurrente: Aureliano

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: Aureliano

Recurrido: AJHOURY EUROPEAN INVESTMENTS S.A.

Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS

Abogado: FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN

SENTENCIA NÚM. 41/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2015, en los que aparece como parte apelante, Aureliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. Aureliano , y como parte apelada, AJHOURY EUROPEAN INVESTMENTS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistido por el Letrado D. FERNANDO RAMOS SANCHEZ DE MOVILLAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó, en los referidos autos, Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por de AJHORY EUROPEAN INVESTIMENTS S.A., contra D. Aureliano debo de declarar que entre AHORY INVESTIMENTS S.A., y d. Aureliano existió un relación de prestación de servicios de asesoramiento jurídico finalizada el 17 de septiembre de 2009, en la que la contraprestación del SR. Aureliano era un iguala mensual junto a los gastos en que pudiera incurrir.

Se condena al demandado al abono al actor las cantidades cobradas al actor que ascienden a de 15.295,22 ? a fecha 26/7/2015, derivadas de las juras de cuentas 844 y 845, ambas del 2009 del juzgado de primera instancia nº 3 de Sueca.

La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículos 576 de la LEC , hasta su pago.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Aureliano se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que es objeto de apelación estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Ajhory European Investments, SA, declaró que entre la actora y el demandado, don Aureliano existió una relación de prestación de servicios de asesoramiento jurídico finalizada el día 17 de septiembre de 2009, en la que la contraprestación del demandado consistía en una iguala mensual junto a los gastos en que pudiera incurrir, y condenó al mismo al pago de la cantidad 15.295,22 euros por él cobrada a fecha 26 de julio de 2015, derivadas de las juras de cuentas n.º 844 y 845, ambas del año 2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º3 de Sueca.

La razón de dicha condena se fundamenta en la consideración de que el proceso en el que el demandado intervino asumiendo la defensa de la actora como letrado, y que dio lugar a las juras de cuentas mencionadas instadas por el letrado frente a su cliente, debió iniciarse y concluirse, antes de la extinción del contrato concertado entre las partes, por lo que consideró que los honorarios del letrado estarían cubiertos por medio de la iguala pactada, y estimó indebidas las cantidades cobradas por el demandado por razón de dichas juras de cuentas.

SEGUNDO.-El recurso se interpone por la representación del indicado demandado, y reproduce como primer motivo de oposición la excepción de cosa juzgada que fue objeto de expresa resolución por parte del Juzgado de Primera Instancia en sentido desestimatorio.

La alegación de dicho motivo de oposición se sustenta en primer lugar en la afirmación de que habiéndose opuesto la apelante en las indicadas juras de cuentas, invocando precisamente la existencia de dicho pacto, y el carácter solutorio de la iguala, no cabría reproducir dicha cuestión en el presente juicio. Dicho motivo de impugnación no se comparte, pues el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente a las reclamaciones de honorarios de abogados frente a sus defendidos devengados en el seno de proceso señala que si los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 34, y precisamente este último ya decía en la redacción vigente al tiempo en que se sustanciaron las juras de cuentas que el auto resolutorio no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior, y aunque la parte apelante cita en apoyo de su recurso lo resuelto al respecto por el Tribunal Supremo la sentencia de 19 de junio de 2008 , en la posterior de 5 de junio de 2012, concluye que el precepto excluye en estos casos la existencia de cosa juzgada, pese a que, en el caso en ella examinado, el auto aprobando la jura de cuentas había aprobado la minuta de derechos del procurador objeto del proceso, merced a los claros términos del citado artículo que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión.

TERCERO.-No obstante lo anterior, la excepción se sustenta también en los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defendiendo el efecto preclusivo que provocaría la resolución del Juicio Ordinario n.º 868/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Gijón, y que impediría el ulterior planteamiento en el presente juicio de las pretensiones deducidas.

En el supuesto de autos, la demanda en su día presentada contra el aquí apelante demandado, fue interpuesta, entre otras, por la actora, en ella se aludía que las demandados en el año 2000 habían contratado los servicios del demandado, para su asesoramiento jurídico y dirección letrada en todos los procedimientos judiciales, estipulándose una iguala de 1.502,53 euros, que pasaron a ser de 2.500 euros a partir de marzo de 2002; se alegaba en la misma el hecho de que habían prescindido de sus servicios el 17 de septiembre de 2009, sin que desde el día 1 de diciembre de 2002 hubiese emitido factura alguna, y habiéndose dedicado a jurar cuentas a los demandantes desde que finalizó sus servicios, aludiendo entre otras las que se siguieron ante los Juzgados de Sueca objeto del presente proceso, aprovechándose de tan privilegiado procedimiento de reclamación, lo que les habría supuesto un gravísimo perjuicio; se aludía además, a la interposición, sin instrucción alguna, después de que se le dejara de pagar en enero de 2009, con ánimo de cobrar sus honorarios por dicha vía; se aludía también a un intento de conciliación para que el demandado rindiese cuentas y levantase los embargos acordados en los procedimientos judiciales seguidos, entre otros, en Sueca, insistiendo en que el demandado habría reconocido que cobraba mediante igualas, lo que reflejaría las mentiras y falsedades que desde entonces ha realizado para poder cobrar a los actores las juras de cuentas. Sobre la base de dichos hechos y con cita genérica de los arts. 1.544 y concordantes del Código Civil , arts. 1.911 y 1.195 y específicamente el art. 1.895 en cuanto, se dice, al enriquecimiento injusto que constituye el comportamiento del demandado contra los actores, por lo que deberá restituir las cantidades cobradas indebidamente, interesó, entre otras cosas, la condena al demandado a que justificase el destino de todas la cantidades percibidas, con obligación de reembolsar las percibidas por el mismo y cuyo fin no haya justificado, y la declaración de que el demandado ha incurrido contra los actores en enriquecimiento injusto al cobrar lo que no se le debía por lo que procedería el reembolso de todas las cantidades que resulta más los intereses y costas correspondientes.

En el presente proceso, de demanda se sustenta, esencialmente en la existencia de dicho contrato de arrendamiento de servicios y en el carácter solutorio de la iguala pactada, y lo indebido de lo cobrado por razón de las juras de cuentas mencionadas, pretendiendo que se declare que entre las partes mediaba una relación de servicios de asesoramiento jurídico cuya única contraprestación era una iguala mensual, condenando al demandado a cumplir este pronunciamiento, la declaración de que el demandado ha cobrado, además de las igualas, indebidamente cantidades en las juras de cuentas objeto de este juicio, condenando al demandado a cumplir este pronunciamiento, y la declaración de que el demandado debe reembolsar dichas cantidades más los intereses legales de demora.

Pues bien, aparentemente la pretensión que ahora se dilucida habría sido objeto de la primera demanda, y de hecho en la sentencia dictada en primera instancia, ya se alude al problema del carácter o no solutorio del pago de la iguala, razonando la procedencia del cobro de los honorarios por la vía de las juras de cuentas, al tratarse de honorarios devengados después de que se dejase de aplicar el pacto de iguala, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero entra en el examen de la petición de condena sustentada en el enriquecimiento injusto que se imputaba al demandado, lo que deniega, concluyendo que no existe enriquecimiento injusto en relación con las cantidades cuya rendición de cuentas era objeto de este pronunciamiento por lo ya expuesto, añadiéndose la imposibilidad de plantear dicha cuestión de forma en que lo hizo, dado lo resuelto en el acto de audiencia previa al respecto, ante lo genérico de la pretensión, y la indeterminación de la cuantía reclamada, al pretenderse, en dicho acto, la determinación de las cantidades por él cobradas, a su juicio indebidamente en el seno de los procedimientos de jura de cuentas la misma, a resultas de la prueba que se practicase en relación con los diferentes procedimientos seguidos por el letrado; en grado de apelación, esta misma Sala aludió al problema del carácter solutorio de la iguala y su relación con los problemas derivados en las juras de cuentas, para, indicar en primer lugar que el pago de iguala estaba incluido en un contrato que no estaba suscrito por todas las demandantes, considerar que si los actores entendían 'improcedentes dichas reclamaciones de honorarios por medio de dicho procedimiento, tal como establece el art. 35 de la LEC ...., tiene abierta la vía del juicio declarativo ordinario para discutir la procedencia de las mismas, lo cual no es objeto del presente proceso'; es decir lo que cabría no es una genérica declaración del carácter indebido de dichos cobros, sino la reclamación de las concretas cantidades que se dicen cobradas.

Pues bien, la demandante en este proceso vuelve, en realidad, a reproducir dicha pretensión instando la declaración de haber cobrado indebidamente el demandado, además de las igualas, cantidades en las juras de cuentas, pretensión en la que debemos concluir se entró en su examen en sentido desestimatorio, por lo que provocaría el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que se añade la pretensión de condena de lo indebidamente cobrado, incurriendo paradójicamente, una vez más, en la anomalía procesal ( art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de no cuantificar qué cantidad se entiende por tal concepto cobrada, lo que debió determinar la inadmisión de la demanda, si este defecto de redacción de demanda no se subsanaba.

CUARTO.-En el hipotético supuesto en el que considerásemos que en el anterior proceso no se entró en el examen de la pretensión ahora deducida, debe examinarse la cuestión a la luz del art. 400 LEC el cual dispone que 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Señala así el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 2011 que: 'Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes `procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda'. Y añade más adelante esta misma resolución que: ' Como se ha dicho, el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Como se ve, lo relevante pasa por determinar si en el primero de los juicios seguidos entre las mismas partes pudieron ser ejercitadas las mismas acciones que ahora se esgrimen en el segundo para obtener lo mismo, pues de ser afirmativa la respuesta, la conclusión no puede ser otra que la de entender que concurre preclusión por tratarse de res iudicata. A estos efectos, la indicada sentencia del Tribunal Supremo, viene a señalar que ese juicio comparativo debe atender a lo pedido en cada una de las demandas, pero no aisladamente, sino conectado con lo que en cada caso constituye su causa; debe también precisarse que aunque el art. 400 LEC utiliza los términos 'cuando lo que se pida en la demanda', ello no significa que las pretensiones deducidas en una y otra demanda sean idénticas, sino que bastaría con que tuvieran una cierta homogeneidad, persiguiendo una misma finalidad, por ello como advierte la sentencia del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 2010 , tras indicar que 'la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso', para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 )'.

Pues bien, aún cuando se sostuviera que la pretensión ahora deducida no fue objeto de resolución expresa en el anterior juicio, como se hace en la instancia, ello no obsta la apreciación de la excepción de cosa juzgada, puesto que aún no siéndolo pudo haberlo sido. Es evidente que sobre la misma base fáctica, esencialmente el enriquecimiento que para el demandado suponía el cobro de sus honorarios en vía de los expedientes de jura de cuentas, pese al cobro de la iguala, la parte demandante dedujo una serie de pretensiones, entre ellas la pretensión de condena a la devolución de por ello indebidamente cobrado, lo que demuestra que la misma pudo ser deducida en la demanda, sobre la misma base fáctica de la presente, y que debió deducirse correctamente en su momento puesto que no existía motivo alguno para no cuantificar en aquel momento lo que se dice indebidamente cobrado; en este sentido, auque la apelada, en el acto de audiencia previa aluda a la imposibilidad en aquel momento de determinar lo indebidamente cobrado en los expedientes de jura de cuentas objeto de este juicio, tal afirmación resulta inaceptable, pues resulta increíble que quien dice que paga algo que hace indebidamente no sepa la cantidad de lo que paga.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y correspondiente estimación de la demanda, e implica la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte apelante, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por la presente apelación ( arts. 3941 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ):

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aureliano contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón en autos de Juicio Ordinario n.º 317/15 la cual se revoca en su totalidad, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de Ajhory European Investments, SA contra dicho demandado apelante, absolviéndole de las pretensiones contra él deducidas en la misma, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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