Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 565/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 565/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 226/2013
S E N T E N C I A núm.41/2016
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 226/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Apolonia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO, en nombre y representación de la entidad mercantil COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, quien actúa asistida por la letrada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL, dirigida frente a Dña. Apolonia , representada por la procuradora Dña. ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ y asistida por la letrada Dña. FÁTIMA MARTÍNEZ VALENCIA, con nº de colegiada 1.811, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en virtud de responsabilidad contractual en la cuantía de 7.596,87 euros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Apolonia , al pago de la cantidad de 7.596,87 euros, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad COFIDIS HIZPANIA E.F.C. SA contra DÑA. Apolonia en reclamación de la cantidad de 7.596,87 € de principal, más las costas. Aduce la demandante, entidad financiera dedicada a la concesión de préstamos al consumo, que en enero de 2015 suscribió con la demandada un contrato de crédito al consumo o línea de crédito 'Vidalibre', por un importe inicial de 1.200 € a reintegrar en cuotas mensuales fijas de 60 €. En fechas posteriores, las partes acordaron distintas ampliaciones del crédito inicial hasta un total de 18.649 €. Desde noviembre de 2011 la prestataria ha impagado las cuotas de amortización, procediendo COFIDIS a la liquidación y cierre de la cuenta con un saldo acreedor de 7.596,87 €.
A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Apolonia quien, si bien reconoce que dejó de abonar las cuotas pactadas debido a la difícil situación económica que atravesaba, alega la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés remuneratorio, la improcedencia de la reclamación de la cuota de seguro porque manifiesta no haberlo contratado y la improcedencia asimismo de la cantidad reclamada en concepto de gastos por no estar la misma justificada. La demandada solicita la desestimación de la demanda acordando la revisión y posterior integración de los intereses pertinentes en base al criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, se resten de las cantidades que resulten materialmente debidas tanto el importe correspondiente a seguros (615,88 €) como la detracción de la deuda las cantidades en concepto de seguros indebidamente cobrador por CODIFIS durante los años que vino pagando cuotas (385,82 €), se detraiga la cantidad imputada a 'gastos' de la deuda reclamada por importe de 507,02 €.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 7.596,87 € más las costas procesales. Considera que el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se refiere a los intereses moratorios, pactados como sanción para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la prestataria, pero no a los intereses remuneratorios, pactados como remuneración a la entidad prestamista. Estima acreditado que la demandada contrató el seguro y estima procedente el concepto de 'gastos' como gastos de devolución pactados en el contrato.
Frente a dicha resolución se alza la demandada DÑA. Apolonia que recurre en apelación alegando la infracción por inaplicación de la jurisprudencia y de la normativa europea en relación a las cláusulas abusivas, así como de la Ley de Créditos al consumo. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-La recurrente insiste en alegar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en 1,7637% mensual, equivalente al 20,84% anual y cita en apoyo de su pretensión la SAP Barcelona, sección 1ª, de 18 de febrero de 2014 y la normativa comunitaria. Invoca también la infracción de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , vigente en el momento de la suscripción del contrato, y del artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , que sustituye la anterior. Y finalmente, denuncia también la infracción de la Ley de 23 de julio de 1908, alegando que los intereses impuestos en el contrato son usureros y leoninos.
La actora defiende la validez del interés remuneratorio pactado por no causar detrimento o quebranto al consumidor; estima que no son de aplicación los artículos citados de la Ley de Créditos al consumo porque no estamos ante un descubierto en cuenta corriente, sino ante un contrato de préstamo en que el interés remuneratorio es el precio que cobran las entidades de crédito por prestar el dinero, sujeto a la libertad contractual. Y rechaza también la aplicación de la Ley de Represión de la Usura por no concurrir los requisitos en ella exigidos.
TERCERO.-Como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012 , 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014 , para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
La SAP Zamora de 22 de octubre de 2014 señala ' en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios. El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la STS 18.6.2012 relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio.'
En definitiva, como señala la SAP Barcelona, sección 19, de 11 de marzo de 2015 'los Tribunales no podemos entrar a considerar si el precio de un bien (sea dinero, inmuebles, combustibles o pan) es abusivo por caro porque en ningún caso lo será. Será caro o barato, pero nunca abusivo en tanto en cuanto el precio es el resultado de la negociación entre las partes y si a la parte le parece caro siempre tendrá la libertad de no aceptarlo.'Añade la citada resolución que la cláusula que establece el precio puede ser considerada abusiva si no es clara o transparente.
Recientemente, la STS de 25 de noviembre de 2015 , que ha considerado usurario un interés remuneratorio de 24,6% TAE, señala que ' El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.
CUARTO.-En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.
Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que:
' 1.-Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009 de 22 de diciembre , 375/2010 de 17 de junio , 401/2010 de 1 de julio y 842/2011 de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012 de 18 de junio , 827/2012 de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012 de 18 de enero de 2013 , 221/2013 de 11 de abril , 638/2013 de 18 de noviembre y 333/2014 de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre (...).
3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ».
La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, « la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato ».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/11, caso RWE Vertrieb AG , respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer « de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste ».
5.- La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (párrafo 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (párrafo 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo » ( párrafo 73), y concluir en el fallo que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».
Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73)».'
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él».
QUINTO.-Examinada la Condición general 5ª relativa al Coste del crédito, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la mencionada cláusula no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta en dicho contrato.
En el documento de solicitud aparece marcada con una cruz la cantidad de 1.800 € inicial del préstamo, escogiendo el pago de 25 cuotas mensuales de 90 €. En el anverso del citado documento no se hace ninguna referencia a los intereses, a los que únicamente se menciona en el reverso, en las condiciones 5 y 6, en las que se fija el tipo de interés mensual y la forma de cálculo, en una letra muy pequeña y con una redacción ininteligible. Lo mismo cabe decir de la condición general 5ª que nos ocupa. De la lectura de dichas cláusulas, resulta imposible que el prestatario se haga una idea clara de cuánto le va a costar el préstamo. Es más, la presentación del contrato y su redacción es tan confusa que el cliente puede llegar a pensar que con pagar simplemente las cuotas mensuales convenidas al inicio de la solicitud saldaba la deuda contraída, cuando no es así pues además de las cuotas ha de pagar el interés remuneratorio que se fija en el reverso.
Es por todo ello que estimamos que la condición general 5ª, así como las particulares antes, mencionadas adolecen de tal falta de claridad y transparencia que las hacen tributarias de su declaración de nulidad, puesto que no solo la dificultad de lectura de dichas clausulas, sino también su redacción confusa impide que el consumidor pueda tener un conocimiento claro y preciso de las obligaciones asumidas, por lo que se impone la revocación de la sentencia en este punto.
Así lo han declarado también en supuestos idénticos las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secciones 1ª y 14ª, respectivamente de 2 de diciembre de 2013 y 28 de mayo de 2015 , Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en sentencia de 12 de diciembre de 2014 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de febrero de 2015 , Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 31 de marzo de 2015 y Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2015 .
Por lo demás, el TAE del 22,95% del contrato de autos se acerca mucho al 24,6% declarado usurario por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 .
Conforme a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.619,82 €.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet de Vallès en fecha 14 de marzo de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario nº 226/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia REVOCARdicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA contra DÑA. Apolonia y CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.619,82 €), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos alzadas.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
