Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 277/2015 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100030
Núm. Ecli: ES:APC:2016:221
Núm. Roj: SAP C 221/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 277/2015
Proc. Origen: Juicio de modificación de medidas de divorcio núm. 812/2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 41/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 277/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de modificación de medidas núm. 812/2014, seguido entre
partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA María Antonieta , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
LOPEZ VALCARCEL; como APELADO/DEMANDADO: DON Gines , representado por el/la Procurador/a Sr/
a. GANTES DE BOADO GONZALEZ Y EL MINISTERIO FISCAL- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 16 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que desestimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Don Daniel López en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra Don Gines , representado por el Procurador Don Pascual Gantes de Boado, y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Gines , acordando, mantener las medidas establecidas en sentencia de mutuo acuerdo del Juzgado nº 10 de esta ciudad, producida en la vista, y de fecha 19 de febrero de 2013.
No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Antonieta , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- En el presente proceso de modificación de medidas de la sentencia divorcio de 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de la ex esposa pretendiendo el aumento a 1.200 euros mensuales de la cuantía de la pensión alimenticia sentenciada a favor de los hijos comunes. Asimismo desestimó la demanda reconvencional del ex marido pretendiendo la reducción de la pensión compensatoria a favor de su ex cónyuge y una custodia compartida o sino una ampliación del régimen de visitas. Todo ello por las razones contenidas en la sentencia que ahora se recurre en apelación por parte de la ex esposa insistiendo en su demanda.
SEGUNDO .- La sentencia hizo una serie de consideraciones jurídicas acerca de la materia y sus requisitos al fin modificativo pretendido por una y otra parte litigante. También consideró que la carga de probar el necesario cambio sustancial de las circunstancias posteriores en relación a las de la sentencia de divorcio recaería en estos casos sobre quien pide la modificación de las medidas. Sobre esta base el Juzgado razonó acerca de la desestimación de las peticiones de ambas demandas.
Centrándonos ahora en lo que es objeto de la presente apelación, debemos decir que la sentencia basó la decisión desestimatoria de la pretensión de aumento de la pensión alimenticia en que la medida se había establecido en 2013 (menos de un año y medio antes de la demanda); por acuerdo de los cónyuges durante el proceso de divorcio; las pruebas indicarían que los ingresos del ex marido no habrían experimentado en 2013 el alegado aumento exponencial para hablar de mejora sustancial de fortuna; ni se habría demostrado un aumento de los gastos de los hijos.
TERCERO .- En el recurso de apelación se insiste en el alegato sobre el fraude del marido en el proceso de divorcio que habría sido la causa de haberse acordado la cuantía de los alimentos de los hijos, al aparentar una rebaja repentina de sus nóminas y cotizaciones a la seguridad social de octubre a diciembre de 2012, más una carta de la sobre la disminución de ventas y mercado, para después volver a subir sus ingresos y cotizaciones en 2013. Estos ingresos de 2013 serían superiores, más de 62 mil euros, lo que supondría una media de más de 5 mil euros al mes de media. Mientras que los gastos mensuales ascenderían a 513,67 euros (además de alimento y vestido). El Juzgado habría valorado erróneamente la prueba. Se habría acreditado el notable aumento de las nóminas del padre: de unos 2.500 euros al mes a finales de 2012 a más de 4.600 en 2014 y más de 5.600 en 2015.
Por parte del ex marido-apelad, así como por el Ministerio Fiscal, se alegó en contra del recurso y pidieron la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Pese a los esfuerzos de la defensora de la parte apelante intentando destacar los puntos favorables a su tesis, no apreciamos motivos suficientes para considerar errónea la valoración y conclusión de la sentencia apelada.
La demanda y ahora el recurso tratan en cierta medida de cuestionar lo acordado en la sentencia de divorcio en cuanto a los alimentos de los hijos que ahora son objeto de esta apelación. Pero, sin perjuicio de las facultades en materia de menores, los procesos de modificación de medidas no son para revisar el acierto o no de las medidas y cuantías decididas entonces, pues la sentencia de divorcio hay que tomarla como viene dada. Además, se ajustó a lo acordado en el juicio de mutuo acuerdo por los cónyuges. Se trata de ver si se ha demostrado o no una alteración sustancial posterior de las circunstancias de entonces ( arts. 90 y 91, en la misma línea que el 100 del Código Civil , y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al fin pretendido por la parte demandante.
La cuestión en el caso enjuiciado se refiere entonces a si se demostró no un aumento sustancial de la fortuna del ex marido en comparación con los de la época del divorcio.
Del resultado de las pruebas no cabe extraer la conclusión pretendida por la apelante. Es verdad que hay meses en que gana lo que se indica en el recurso. Pero por otro lado no pueden valorarse nóminas de meses aislados y ahí están las declaraciones del IRPF de 2011 a 2014 y las nóminas de toda una serie de meses. La pericial económica mostraría también un escaso incremento de la renta disponible del ejercicio 2013 respecto de la del 2012 (unos 356 euros o el 0,61%).
El Ministerio Fiscal al oponerse al recurso también ha entendido que no había quedado demostrado un cambio sustancial de las circunstancias, y le corresponde en estos procesos de familia una destacada intervención en defensa de la legalidad y del interés público, y particularmente para velar por los intereses de las menores, con imparcialidad e intentando sopesar lo más objetivamente posible las circunstancias, para pedir e ilustrar o asesorar en lo necesario al tribunal, aunque obviamente la decisión final corresponda a éste.
QUINTO .- Lo dicho basta para la desestimación del recurso, no obstante lo cual no se hará mención especial de las costas de la alzada por la difícil labor de decidir sobre la cuantía más justa en la delicada materia alimenticia de hijos menores y las circunstancias del caso enjuiciado ( art. 398 en relación al 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
