Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 489/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100044
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2014/0006501
Recurso de Apelación 489/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 1030/2014
APELANTE:D./Dña. Teofilo
PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
APELADO:D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 41/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Irene , representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistido del Letrado D. José Luis Plaza Valverde, y de otra, como demandado-apelante D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz y asistido del Letrado D. Rafael Primo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Navalcarnero, en fecha treinta de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDOla demanda presentada por Irene , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Maceín Lucas, contra Teofilo , en rebeldía.
Y CONDENOa Teofilo a abonar a Irene la cantidad de siete mil doscientos sesenta y un euros con veintitrés céntimos de euros (7.261,23 ?), debiendo abonar el interés legal desde la interpelación judicial.
Igualmente le condeno al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de julio de 2015, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que en esta damos por reproducida.
SEGUNDO.-En el procedimiento ha quedado probado y no se discute por las partes que:
Doña Irene (demandante) y D. Teofilo contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1998,del que no ha habido hijos.
Que los cónyuges decidieron separarse e iniciar los trámites judiciales pertinentes, ordenando sus relaciones con arreglo al convenio regulador de fecha 4 de marzo de 2002, que protocolizaron ante el notario de Madrid D. Manuel Hurlé González -folios 19 a 20-. Y en lo que aquí interesa, acordaron atribuir al esposo el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , en Alcorcón,que habían adquirido con anterioridad a su matrimonio, la cual, junto con la plaza de aparcamiento nº NUM003 sita en la planta NUM004 de la misma finca, sería puesta a la venta, repartiéndose por mitad e iguales partes el precio que se obtuviera -cláusulas segunda y cuarta-.
Las reseñadas fincas fueron vendidas por el precio de 126.212 ?, por lo que a cada uno de los esposos le correspondía 63.106 ?.
La demandante, por medio de su abogado, envió el 20 de junio de 2014un burofax a D. Teofilo requiriendo el pago de la cantidad de 7.261 ?que aún estaba pendiente de abono del total de 63.106 ? que a ella le correspondía -folios 30 a 35-.
Como D. Teofilo no atendiera el requerimiento, Doña Irene el 31 de octubre de 2014presentó la demanda que dio inicio al procedimiento.
El demandado fue emplazado el 27 de noviembre de 2014 -folio 42-, personándose y contestando la demanda después de que transcurriera el término legal concedido al efecto, por lo que en diligencia de ordenación de4 de febrero de 2015, se le tuvo por comparecido y por precluido el trámite de la contestación-folios 49 y 50-.
e) Tras celebrarse el 12 de marzo de 2015la audiencia previa, los autos quedaron vistos para dictar sentencia, lo que la Juzgadora hizo el 30 de marzo de 2015 en la que estimó la demanda.
Contra dicha resolución D. Teofilo interpuso recurso de apelación con base en las siguientes alegaciones:
Primera.-Sobre el incumplimiento del convenio. Falta de prueba del neto y del préstamo.
La actora no demuestra que la cantidad consignada en la demanda fuera la real y menos que el apelante se quedara con la totalidad del dinero de la venta. Además nunca existió préstamo.
Segunda.-Acerca de la deuda reclamada. Error en la apreciación de la documental. Doctrina de los actos propios.
El apelante ha entregado a la demandante unas cantidades sin justificación de ningún tipo y, además, la actora omite el pago que realizó el día 24 de enero de 2005 desde la cuenta abierta por la sociedad mercantil CLG Suministros Gráficos, S.L., de la que era administrador el demandado.
Entre los documentos números 8 (5º pago) y el 9 (séptimo pago vivienda) falta el sexto pago que, según el recurrente, efectuó tal y como se deduce del documento nº 12 -folios 25, 26 y 29-.
Tercero.-Acerca de la indemnización de los daños y perjuicios. No son de aplicación los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .
Cuarto.- En cuanto a las costas, si bien el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la condena a su pago para el caso de que las pretensiones sean totalmente desestimadas, también prevé su no imposición cuando presente dudas, y en este supuesto no han quedado acreditados los hechos por los cuales se ha presentado la demanda.
La parte actora y apelada se opuso al recurso y solicitó se dicte sentencia desestimándolo íntegramente.
TERCERO.-Aunque no nos hallemos ante un allanamiento a la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que D. Teofilo se personó en las actuaciones, ello no le exime de la carga procesal que le impone el artículo 217-3 de probar los hechos impeditivos, extintivos o enervadores de la eficacia jurídica de los hechos en los que se sustenta la demanda, si luego, como aquí sucede, se quieren desacreditar en el recurso.
El demandado adoptó una actitud procesal de absoluta pasividad, que si bien es cierto que no exime a la parte actora de la correlativa obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, según se dispone en el apartado 2 del precitado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo es menos que también resulta relevante la renuncia tácita a realizar precisiones o aclaraciones respecto de los hechos contenidos en la demanda, que incluso puede llevar al Tribunal a tener al demandado por conforme con la relación a los aducidos de contrario ex artículos 426-6 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este caso el demandado llevó a cabo una admisión de los hechos en la audiencia previa celebrada el 12 de marzo de 2015, pues al serle concedida la palabra por la Juzgadora de primera instancia, su Letrado respondió que no tenía nada que alegar, ni propuso prueba alguna dado el tiempo transcurrido. Pues bien, con independencia de ello, respecto a la alegación primera, hemos de precisar que la parte actora en ningún punto de su demanda (hechos y fundamentos de derecho) deduce su reclamación al amparo y con invocación de un supuesto préstamo, sino en razón al derecho que le asiste a percibir la mitad del precio obtenido por la venta de los inmuebles cuya titularidad ostentaban por parte iguales los litigantes. Enajenación que ni judicial ni extrajudicialmente ha negado D. Teofilo , cuya postura, contradictoriamente, privaría de causa a los pagos (entregas y transferencias) que efectuó a favor de la demandante -documentos 3 a 11, folios 21 a 28-.
En suma, ninguna prueba evidencia la inexistencia de la venta ni que su precio fuera diferente al que se indica en la demanda, cuando los propios actos del demandante se muestran contrarios a su realidad, por lo demás tácitamente admitida, al no ser negados tempestivamente tales hechos en el seno del proceso como su alegación en esta instancia y trance procesal exigía.
CUARTO.-La alegación segunda se apoya en una interpretación sesgada del documento número 12 de los que se aportaron con la demanda, en el que Doña Encarnacion escribió el siguiente texto:
' Teofilo te paso los justificantes que me ha pedido Irene .
Falta el del sexto pago, por importe de 5.210 ?, que se hizo a primeros del 2005 más o menos.
También entregaste a Irene 1.000 ? de los que no tengo justificante.
En total, según estas cuentas, hay entregados 55.845 ?.
Besos.'
El documento, en primer lugar, no está redactado ni firmado por Doña Irene , lo que ya le priva de los efectos que se pretenden; en segundo lugar, no contiene reconocimiento alguno del pago que se dice producido en sexto lugar ni, por tanto, incluido en la relación de los que se realizaron -folios 21 a 28-; en tercer lugar, el propio documento no permite sostener la inferencia que obtiene el demandado, pues aparte de incluir un abono no documentado de 1.000 ?, si realmente se hubiera computado tal supuesto pago a cuenta la suma total de las entregas no sería de 55.845 ?, como se señala en el último párrafo, sino 61.055 ?,pago reductor de la deuda que no se computa en el documento extendido el 1 de abril de 2009 y que, conforme se exige en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondería probar al demandado, dada la disponibilidad y facilidad de acreditación que tiene a su alcance, en cuyo poder, como parece lógico, debería estar el resguardo bancario de la transferencia o el recibí documentado de la acreedora justificativo de la extinción parcial de la deuda preexistente.
Las alegaciones tercera y cuarta no merecen mejor suerte que las anteriores, pues la condena al pago de los intereses constituye la sanción legal correspondiente al incumplimiento de la obligación en plazo, una vez que, como aquí ocurre, se reconoce existente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ; y, por último, con relación a las costas procesales, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se asienta en el principio del vencimiento objetivo, en razón al cual deberán ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, aquí el demandado, que solo se atenúa o cede cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta dudas de hecho o de derecho, presupuesto que no se da.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Navalcarnero en los autos de juicio ordinario 1030/2014 seguido a instancia de Dña. Irene ; resolución que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

