Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 766/2014 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100041


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0084430

Recurso de Apelación 766/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 665/2013

APELANTE:D. /Dña. Cesareo y D. /Dña. Sara

PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO:CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 665/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D. Cesareo y Dña. Sara apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra CAIXABANK S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo apreciar la excepción de falta de legitimación activa de Dª Sara , acordando a su vez desestimar la demanda formulada por D. Cesareo y Dª Sara , contra Caixabank S.A., por lo que debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia pelada, en cuanto no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Cesareo y Dª Sara , formuló demanda frente a CAIXABANK, S.A. solicitando se declare la nulidad del contrato 'Nota de compra de Nota Estructurada de Morgan Stanley', vinculada al contrato de cuenta de valores, celebrados con la demandada; alternativamente solicitan la resolución del contrato por incumplimiento, y en todo caso, se condene a la misma a reintegrarles la cantidad de 150.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago. Sustentan dichas pretensiones, resumidamente, en que tras una fuerte presión comercial de asesoramiento y sin recibir información veraz por parte de los representantes de la entidad demandada, el 7 de abril de 2.007 se les conminó a que firmasen la nota estructurada autocancelable, instrumento financiero complejo y de alto riesgo, por lo que prestó su consentimiento erróneamente.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Previa alegación de las excepciones de falta de legitimación activa de la codemandante Dª Sara , falta de legitimación pasiva de la demandada, litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción, sostuvo la validez del contrato, en cuanto cumplió las obligaciones de información que le eran legalmente exigibles, antes y después de la contratación, así como que el codemandante que firmó la Orden de Compra prestó válidamente su consentimiento, dado su perfil y experiencia inversora en múltiples productos, varios de ellos de similar o superior riesgo que la nota estructurada cuya nulidad aquí se interesa.

La sentencia de primera instancia, previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Sara , desestimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Solicita su revocación y la estimación en todos sus términos de la demanda inicial, en base a las siguientes alegaciones:

1.-Errónea calificación de la naturaleza privativa de la inversión y en consecuencia de la posible falta de legitimación activa de la demandante.

2.-Error en la aplicación de la normativa relativa al fondo del litigio.

3.- Incorrecta aplicación del criterio de condena en costas, en relación con el artículo 394.1 de la LEC .

La entidad demandada se opuso al recurso. Discrepa de las alegaciones formuladas de contrario, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El análisis de la falta de legitimación activa de la demandante, Sra. Sara requiere poner de manifiesto que la suscripción de la Nota Estructurada a que se refiere este procedimiento es la de fecha 7 de abril de 2.008, que aparece firmada sólo por el demandante Sr. Cesareo . Ahora bien, ambos demandantes, como clientes de la entidad demandada y cuya condición de cónyuges es admitida por ésta, realizaban inversiones conjunta e individualmente, como consecuencia de lo cual tenían suscritos con la entidad demandada, al menos dos contratos de Apertura de Cuenta depósito y Administración de Valores, los cuales fueron actualizados y validados el 12 de junio de 2.008, al adquirir la entidad demandada los productos a ella vinculados.

Partiendo de dicho planteamiento, la sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa de Dª Sara , al no haber justificado ésta, a pesar de la facilidad probatoria que tenía, la titularidad conjunta de los fondos destinados a la adquisición del producto y haber quedado acreditado que éste fue adquirido individualmente por el Sr. Cesareo , sin intervención de su esposa, así como que la Nota de compra suscrita estaba asociada a una cuenta contable, de la que solo es titular el esposo y haber remitido la entidad bancaria toda la información referida al producto, sólo a nombre del esposo.

No compartimos dicha apreciación. Aunque la Orden de Compra está firmada únicamente por el esposo demandante, lo aportado es una fotocopia y de la forma en que, según los empleados de la entidad demandada, negociaban las partes aquí enfrentadas este tipo de productos, en las que, con independencia de que fueran conjuntas de los esposos o individuales del Sr. Cesareo , éste siempre era el interlocutor del banco, así como la forma en que se cumplimentaba la orden de compra, remitiéndola en blanco al cliente y reflejando posteriormente los datos identificativos de la misma ( importe y cuenta vinculada), no permiten concluir en los términos que hace la sentencia de primera instancia, de que la procedencia de los fondos fueran exclusivos del Sr. Cesareo .

La parte demandada, aunque sostiene que se trata de una inversión privativa del codemandante, admite a lo largo del procedimiento que los dos demandantes son cónyuges y se admite también, que el régimen económico por el que se regía el Matrimonio era el de sociedad legal de gananciales, lo que exime a los demandantes de acreditar dicho extremo. Partiendo de dicha situación, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del cc , atribuye la carga de probar el carácter privativo de los fondos destinados al producto, a la entidad demandada y de la documentación en que sustenta dicha apreciación, no puede considerarse acreditado dicho carácter, pues si como sostiene la demandada eran varias las suscripciones de productos de inversión por los demandantes, unas conjunta y otras individualmente por el esposo, la confusión que ello pudiera originar, y que origina en el caso presente, le obligaba a ella a delimitar qué carácter tenía cada una de ellas y el contrato de apertura de cuenta al que se vinculaban y hacerlo de manera clara y precisa, lo que entendemos no se ha logrado en el caso presente, aportando un certificado elaborado unilateralmente haciendo coincidir sus datos, con los que se reflejaron, también unilateralmente por ellos, pero no aportando los contratos originales en los que se refleje de manera clara, las partes realmente intervinientes en cada uno de ellos.

El artículo 1.385 del cc faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Dicha norma, según señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2.007 (rec. 2450/2000 ) autoriza a cualquiera de los cónyuges, para ejercitar la defensa de los bienes e intereses comunes por vía de acción; luego nada impediría, aún admitiendo que la orden sólo fuera suscrita por uno de los cónyuges, con la autorización del otro, que ambos puedan reclamar conjuntamente los derechos que pudieran derivarse de la concreta operación aquí analizada, gozando ambos de legitimación activa para comparecer como parte del proceso, en cuanto ambos tiene relación e interés legítimo con el objeto aquí discutido y ello con independencia de que en la concreta operación financiera, sólo haya intervenido personalmente uno de ellos y de que ése comportamiento sea el que deba ser valorado para determinar la validez del negocio jurídico, pues los derechos y obligaciones que puedan derivarse de ese concreto negocio jurídico pueden afectar a terceras personas, en este caso a su cónyuge, condición que le otorga legitimación para el ejercicio de las acciones que se derivan de dicho negocio jurídico, aunque no lo haya suscrito personalmente.

La forma en que las partes aquí enfrentadas suscribían los diferentes contratos sobre inversiones diversas, no permite desvincular la Orden aquí analizada del contrato de apertura de Cuenta, Depósito y Administración de Valores suscrito el 12 de junio de 2.008 por ambos demandantes, que según ha reiterado la parte demandada, es una actualización y puesta al día de otro anterior.

En definitiva el motivo de impugnación se coge y se considera que ambos demandantes están legitimados activamente para el ejercicio de las acciones aquí entabladas.

TERCERO.-A través del segundo motivo de impugnación, la parte apelante al denunciar error en la normativa aplicable, con invocación expresa de la RD 47/2.007, normativa MifID y Ley sobre condiciones generales de la contratación, lo que impugna realmente es la desestimación de la acción de nulidad contractual ejercitada, en cuanto considera que la sentencia de primera instancia valora erróneamente el cumplimiento de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera, le atribuye un perfil inversor que no se corresponde con el verdadero y no aprecia la existencia de error en el consentimiento prestado por el Sr. Cesareo .

El contrato cuya nulidad se interesa se suscribió en el mes de abril de 2.007, estando en vigor la modificación operada por la Ley 47/2007 del Mercado de Valores de 19 diciembre, que traspone, a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 2004/39/CEE, de 21 abril 2004. Aunque la disposición transitoria 1ª de dicha ley estableció un período de adaptación de las entidades bancarias, el cumplimiento de las obligaciones de facilitar información clara, precisa y comprensible que la Directiva comunitaria impone, son de plena aplicación al caso presente, en cuanto las mismas ya eran exigibles al amparo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la modificación vino tan sólo a plasmarlas de manera más explícita y profundizar en ellas. En ambas normativas, todas las personas o entidades que ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores (con mención, de forma expresa, a las entidades de crédito), debían cumplir una serie de obligaciones y adoptar una serie de normas de conducta, tales como la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Siendo ello así, más que la normativa a tener en cuenta, lo verdaderamente determinante en el caso presente, es si de la prueba aportada ha quedado acreditado el cumplimiento de esas obligaciones y comportamiento por parte de la entidad demandada.

CUARTO.-Dado que en la demanda se ejercitan dos acciones en relación a la misma suscripción del producto, hemos de analizar separadamente cada una de ellas.

Planteándose en este procedimiento la anulabilidad del contrato, basada en que el consentimiento se prestó incurriendo en un error excusable, desde la perspectiva de la infracción del deber de informar sobre el riesgo y no haber desaconsejar el producto contratado a la vista del perfil que tenía el cliente, las cuestiones que ello plantea deben analizarse conjuntamente, partiendo de la doctrina que ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo y de la que son claros exponentes las sentencia de 6 de julio de 2.015 ( rec. 1305/2013 ) y la de 13 de noviembre de 2.015 ( rec 1380/2013 ). En la primera de ellas se analiza la nulidad de una suscripción de una 'Nota Estructurada', producto netamente inversor, similar al analizado en este procedimiento, mientras que en la de fecha 13 de noviembre de 2.015 (rec 1380/2013), se analiza la nulidad de un swaps, producto financiero también complejo, pero con una finalidad esencialmente financiadora de una actividad empresarial.

En esas sentencias, se parte del alto grado de exigibilidad del deber de información a cargo de las entidades financieras, a quienes atribuye la obligación de acreditar el cumplimiento de los deberes de informar al cliente y de que la suministrada ha sido completa sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro. Ahora bien, la decisión adoptada en cada una de ellas es distinta, por cuanto las concretas circunstancias del caso son distintas, tanto por tratarse de productos financieros distintos y suscritos con finalidades distintas, ( el swap, cuya nulidad se aprecia, suscrito como medio de refinanciación empresarial y una Nota estructurada, que se declara válidamente concertada, con un carácter especulativo más acusado), como sobre todo, por las condiciones o perfil inversor del cliente que suscribió cada uno de esos productos.

QUINTO.-El producto financiero aquí analizado, 'nota estructurada autocancelable 3 bancos europeos abril 2.013', se configura como un producto complejo y optimizado al estar ligado a la evolución bursátil de tres valores, con un rendimiento superior a las inversiones sin riesgo, pues se ofertaba una rentabilidad del 17%, y en el que el principal no está garantizado a su vencimiento. De ello se deriva, según señala el perito de la parte demandada, que el inversor, al suscribirlo deba ser consciente de la complejidad de su estructura y de los riesgos de la misma, así como que se asegure que encajan en su perfil de inversión.

Por lo que se refiere al perfil inversor del cliente, la sentencia de primera instancia, de manera acertada a nuestro entender, parte de la base de que la calificación del cliente como minorista, en cuanto no profesional, no es equiparable a inversor de perfil inexperto y a la vista de la prueba aportada, concluye que el Sr. Cesareo tenía unos conocimientos financieros y experiencia suficiente en contratación de productos complejos, por lo que al contratarlos comprendía, o estaba en condiciones de comprender, perfectamente las características y riesgos que llevaba aparejada la inversión, por lo que no es posible apreciar la concurrencia del vicio de consentimiento. Compartimos plenamente dicha decisión, al ser la que cabe obtener del histórico de productos contratados y comportamiento del demandante Sr. Cesareo . De la prueba aportada en primera instancia ha quedado acreditado que, tanto individual como conjuntamente, los demandantes habían suscrito numerosas operaciones inversoras muy diversificadas y por importe superior a cuatro millones de euros y ello, tanto en la entidad demandada como en otras distintas y con productos, algunos de elevado riesgo y volatilidad similar al aquí analizado. Es especialmente revelador, a los efectos de calificar el perfil inversor del suscriptor de la Nota, el hecho de que pocos meses antes de la contratación, solicitara ser incluido en el Libro Registro de Inversores cualificados, a los efectos de poder participar en ofertas de valores destinados a inversores especializados.

El resto de la prueba aportada, ampliamente analizada en los fundamentos de derecho séptimo y octavo, que damos aquí por reproducidos, pone de manifiesto también que la información facilitada era suficiente para conocer y comprender las características y sobre todo el riesgo asumido al suscribir la Nota Estructurada. Las manifestaciones de las personas que declararon en el acto del juicio, aunque empleados de la entidad demandada, han sido plenamente coherentes con los hechos objetivamente constatados respecto del perfil inversor del Sr. Cesareo y la documentación aportada, especialmente el folleto informativo y las comunicaciones mantenidas entre las partes, al menos durante dos meses anteriores a la suscripción, ponen de manifiesto que ambas partes estuvieron en contacto permanente y que la entidad demandada adoptó una actitud activa a la hora de ofrecer todo tipo de aclaración sobre los extremos interesados por el cliente, tanto del funcionamiento como de la evolución del producto.

Por lo que se refiere a la documentación facilitada, en el folleto informativo entregado, de manera resaltada indica no estar garantizado el capital y las comunicaciones mantenidas entre el Sr. Cesareo y el Gestor de Cuentas Privadas de la entidad bancaria, D. Juan Alberto , también ponen de manifiesto que al cliente se le remitió el denominado 'Term Sheet' del producto y en todas esa documentación y en las comunicaciones mantenidas entre las partes, se hace continua referencia al riesgo de la inversión, por lo que al suscribir el producto conocía o estaba en condiciones de conocer, los extremos esenciales de la inversión y, en definitiva que sí se suministró información suficiente sobre los riesgos que conllevaba la operación y ello, tanto antes de la suscripción de la Nota, como a lo largo de la vigencia de la relación contractual se ajustara a las obligaciones exigibles a la hora de comercializar este tipo de productos.

Partiendo de lo indicado, no cabe presumir la existencia de error vicio como sostienen los apelantes. Al igual que ocurría en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.015 , en la suscripción de la Nota estructurada aquí analizada, ha quedado acreditado que la demandada sí ha cumplido el deber de información en la forma que le era exigible, teniendo en cuenta el tipo de producto contratado y el perfil de inversor experimentado y muy activo de quien suscribió la orden de encargo.

SEXTO.-Conforme señala reiterada jurisprudencia, para apreciar el error como vicio que invalida el consentimiento, debe procederse con criterios razonablemente rigurosos, por así exigirlo la seguridad jurídica y el respeto a lo pactado. El carácter de alto riego del producto y finalidad perseguida por ambas partes al suscribirlo, no revelan que la representación equivocada que afirma haber tenido la demandante, merezca tal consideración, pues no cabe duda que al suscribirlo, la parte actora, al menos era conocedora de que la obtención de pérdidas o ganancias dependía de la concurrencia de circunstancias inciertas, que se configuraron para ambas partes como objeto o materia propia del contrato, pues aunque, como señala el Tribunal Supremo, se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado; sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses .Como se ha indicado antes, de haber existido el error a la hora de prestar el consentimiento, el mismo hubiera podido evitarse de haber adoptado una diligencia exigible, en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que de haber incurrido en él la demandante, el mismo no era excusable, no pudiéndose confundir el error con la falta de diligencia requerida, ( SSTS de 30 de septiembre de 1999 y 30 de abril de 2002 ).

SÉPTIMO.-Igualmente deben rechazarse la acción de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractualmente exigibles a la entidad demandada, cuya procedencia reitera la apelante en su escrito de interposición de recurso.

De lo indicado anteriormente, como de lo reflejado en la sentencia de primera instancia, se pone de manifiesto que la entidad demandada dio efectivo cumplimiento, a la normativa reguladora del mercado de valores, por lo que no cabe hablar de incumplimiento de contrato. Aun considerando que la relación que vincula a las partes es la propia del contrato de asesoramiento financiero, con la información previa que efectivamente existió, se llega a la conclusión de que la demandada cumplió con las obligaciones que de ello se derivan, pues el resultado del producto contratado dependerá, en gran medida, del que ofrezcan las acciones subyacentes, siempre fluctuables en el mercado bursátil -dada la aleatoriedad y el carácter especulativo que encierran este tipo de contratos estructurados -, y de ello era plenamente conocedor el cliente al suscribirlo, de manera que, de ordinario, el cliente tendrá que asumir el riesgo que se define y plasma en el propio contrato, como ocurre nuestro caso.

En consecuencia, no puede acogerse la resolución de contrato ex artículo 1124 del código civil , al no apreciarse el incumplimiento base para poder apreciarla, como tampoco de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento desde el contenido del artículo 1101 del propio código. En todo caso el Banco suministró al cliente la información necesaria sobre los productos concertados, que no son desconocidos, obviamente, por personas expertas en inversiones como la aquí analizada, pues lo que realmente capacita para negociar aquellos contratos, no es sólo la formación técnica sino también la experiencia profesional que se tenga.

OCTAVO.-El motivo por el que impugna la parte demandante el pronunciamiento por el que se imponen las costas a la parte demandante debe desestimarse también. En primera instancia, al acoger la excepción de falta de legitimación activa de uno de los demandantes y desestimar la demanda, se imponían las costas de manera conjunta a la parte demandante y, aunque en esta segunda instancia, sí se reconoce legitimación activa a ambos demandantes, la decisión de desestimar la demanda se mantiene, luego desestimadas todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial, el criterio general del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC , conlleva que las costas allí causadas deban imponerse a los parte demandante, integrada por las dos personas que la formularon conjuntamente.

Las alegaciones mediante las que sostiene la parte apelante que debe apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho y que debe aplicarse la excepción al principio general del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la LEC , no pueden acogerse. La aplicación interesada, en cuanto excepción a una regla general, es de aplicación restrictiva y requiere que las dudas de hecho alegadas sean serias y fundadas, así como que las dudas de derecho se sustenten en la existencia de jurisprudencia recaída en supuestos similares, requisitos que no se dan en el caso presente, en cuanto los hechos son claros, con las discrepancias lógicas que sobre su prueba muestra cada una de las partes y respecto de la existencia de jurisprudencia en caso similares, la que debe tenerse en cuenta es la emanada de órganos jurisdiccionales, no administrativos a la que hace referencia la parte apelante y respecto de la que se ha hecho referencia en esta misa resolución, la decisión adoptada en primera instancia y que se ratifica en ésta, se basa y es coincidente con la decisión adoptada por el Tribunal Supremo al analizar la validez de un producto financiero idéntico al que se contempla en este procedimiento, ' Nota estructurada Morgan Stanley', luego no se aprecia tampoco la concurrencia de dudas de derecho, en los términos que se contempla dicha situación en el artículo 394 de la LEC .

NOVENO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva como también, la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 1ª de la L.OPJ , al que deberá el juzgado de primera instancia dar el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cesareo y DOÑA Sara , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 665/2.013, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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