Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 519/2013 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 519/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1841/2011

SENTENCIA Nº 41/2016

En la ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1841/2011. Interpone recurso D. Anibal , demandante, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Elena Ramírez Gómez y asistido del Letrado D. Juan Antonio Romero Campano. Comparecen como apelados D. Bernabe y Dª Soledad , representados por el Procurador D. Francisco de Paula Gutierres Marques y asistido de la Letrada Dª Inmacualda Muriana Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Jose Carlos Jimenez Segado en nombre y representacion de DON Anibal contra DON Bernabe Y DOÑA Soledad absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de enero de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda de nulidad por simulació de la compraventa otorgada entre las partes la escritura pública de 6 de julio de 1992, que tuvo por objeto la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga. La consideración central, tras valorar la prueba, en que se sustenta la desestimación es que puede presumirse racionalmente que o bien se acordó la venta del actor al demandado para tener liquidez a efectos de su manutención y gastos del procedimiento penal en que estaba incurso y mantener la vivienda en propiedad de la familia, conservando el actor el usufructo vitalicio, de manera que el demandado, a cuenta del precio, fue pagando los gastos del procedimiento penal; o que la venta encubriera una donación a favor de su sobrino, persona de su confianza y que le ayudaba en el trance que estaba viviendo, reservándose el usufructo vitalicio, por lo que no se trata de un contrato sin causa.

La representación del demandante, D. Anibal , recurre en apelación impugnando la sentencia, en primer lugar, por error en la aplicación de las reglas de la prueba en lo que concierne al precio de la compraventa, y aduce que, conforme a la jurisprudencia, corresponde al demandado la prueba del pago del precio y la sentencia no contiene una declaración expresa sobre el particular, haciendo hincapié en que los codemandados han ofrecido versiones contradictorias, omitiendo toda mención concreta sobre la cuantía o forma de pago en su escrito de contestación, para intentar acreditar el pago en el acto de la vista con la prueba de testigos familiares directos de dichos demandados, afirmando por un lado que los gastos del procedimiento ascendieron a 2.500.000 pesetas y por otro que se pagó el precio de la compraventa con el dinero prestado por los padres de ambos (900.000 € cada uno); mientras que la única prueba de pago de honorarios de abogado es el recibo presentado por el propio actor por importe de 200.000 pesetas, y concluye en que la simulación de infiere de los siguientes hechos: existencia de una razón para la simulación; falta de capacidad económica de los simuladores; relación de parentesco; y falta de desplazamiento posesorio, puesto que la vivienda sigue estando en posesión del actor. En cuanto a la simulación de compraventa encubriendo una donación, la considera contraria a la jurisprudencia, conforme a la sentencia de pleno de 11 de enero de 2007 y la más reciente número 282/2012 ; y, en consecuencia, tratándose de un negocio jurídico nulo de pleno derecho, no tiene cabida la prescripción.

La representación de los demandados se opone al recurso, señalando que pretende imponerse una valoración subjetiva de la prueba practicada e invocando el art. 1277 del Código Civil , para defender que la causa se presume existente aunque no se exprese en el contrato, y ofreciendo como indicio el hecho de que con posterioridad a la compraventa, en 1996, se realizaron otros negocios jurídicos conjuntos como la compra de un local. Se muestra disconforme en que la sentencia no se pronuncie expresamente sobre el precio, puesto que se afirma en la misma que no se acredita que fuese simulado, y sostiene que la venta tenía por objeto obtener liquidez para hacer frente a los gastos del proceso a los que no podía atender al haber sido bloqueadas sus cuentas y pedido excedencia en su trabajo; que al abogado se le pagaron unos honorarios de 2.500.000 pesetas, con una provisión inicial de 500.000 pesetas; que tras haberle vendido el usufructo vitalicio, la situación actual se desencadena por el matrimonio contraído con D. Bárbara , que tiene la intención de apoderarse de la vivienda que les pertenece; y que el demandante actúa contra sus propios actos.

SEGUNDO.-Tal y como se señala en el recurso, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2007 , y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, produjo un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi' con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del art. 633 Código Civil , porque este artículo, señala el Tribunal Supremo, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne los requisitos exigibles para su validez y eficacia. Y ello se aplica incluso cuando la donación se califica como remuneratoria, porque el art. 633 no hace ninguna excepción y, además, la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, sino que es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; pero el móvil, que no se identifica jurídicamente con la causa, es indiferente para el Derecho.

Esto último es relevante en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia apelada no concluye expresamente en la existencia de precio como causa onerosa del negocio jurídico, sino que viene a relacionar la causa con los servicios o actos de apoyo recibidos por el actor de su sobrino D. Bernabe , en ello insisten los apelados invocando la presunción legal favorable a la causa de los contratos; sin embargo no es excusable, con arreglo al art. 633 citado, que para se repute donación habría de constar en la escritura el animus donandi y que ello responde a los referidos servicios o actos de apoyo, tal y como reitera la sentencia del Tribunal Supremo núm. 683/2014 de 18 noviembre .

Ello supone, por tanto, que la cuestión litigiosa se ciña a la validez o no de la compraventa en función de la existencia del precio, de modo que, como se señala en la propia sentencia apelada, no está sujeta al régimen jurídico de la prescripción aplicable al caso la anulabilidad por negocio jurídico disimulado, sino al de la nulidad absoluta, respecto de los cuales la acción para tal declaración es de carácter imprescriptible ( sentencias de 4 noviembre 1996 , 14 marzo 2000 , 18 octubre 2005 , 22 febrero 2007 y 18 marzo 2008 , entre otras muchas).

TERCERO.- En lo que atañe a la existencia del precio, la sentencia del Tribunal Supremo 826/2009, de 21 de diciembre, refiere que la doctrina de la Sala Primera viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia ( SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006 ( RJ 2006, 8718) ; 17 ( RJ 2007, 2427) y 27 de abril, 14 de mayo ( RJ 2007, 4335) y 5 de octubre de 2.007 ( RJ 2007, 6801) ; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ), así como que, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, en este ámbito son singularmente idóneas y eficaces las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000 ( RJ 2000 , 2676) ; 3 de noviembre de 2.004 ; 19 de junio ( RJ 2006, 3381 ) y 4 de diciembre de 2.006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007 ( RJ 2007, 8857 ) ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ( RJ 2009, 409) ). Mientras que en la número 1080/2008 de 14 noviembre, en la que el Tribunal Supremo asume la instancia, descarta que la mera referencia en la escritura al precio confesado pueda tenerse como prueba de que el precio ha sido abonado, citando al efecto la sentencia de la misma Sala de 3 noviembre 2004 ( RJ 2004, 6870), según la cual « al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( LEG 1889, 27) ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 9985) , 5 ( RJ 1998, 8589 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998 , 9322) , 31 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9758) , 27 de noviembre de 2000 ( RJ 2000 , 9317) , 22 de julio de 2003 ( RJ 2003, 6581) ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual», para concluir que en el caso examinado los indicios reveladores de la simulación resultan evidentes, porque los ' demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron'.

El pago del precio constituye, por ende, un hecho positivo cuya prueba incumbe a la parte que lo sostiene, de modo que ciertamente ha de apreciarse vulneración de las reglas de la carga de la prueba al considerar relevante la sentencia apelada que no se acreditado la falta de causa, puesto que ello supone invertir la carga de la prueba sobre el demandante, considerando que le perjudica la falta de acreditación de la realidad del precio.

En este sentido lo que se valora, realmente, es que cuando se formalizó la primera escritura pública de venta el actor se encontraba procesado por un presunto delito contra la salud públic y en situacion de libertad provisional, habiéndose fijado una fianza de 25.000.000 de pesetas en el auto de procesamiento para responder de las responsabilidades civiles; y que su familia, y especialmente sobrino, hijo de su hermana, Don Bernabe , lo ayudaba, apoyaba y se encargó de buscarle el abogado gestionando su defensa, considerando que ' en dicha situación es posible y racional presumir que o bien se acordó la venta del actor al demandado para tener liquidez a efectos de su manutencion y gastos del procedimiento en tanto este se tramitaba y mantener la vivienda en propiedad de la familia, manteniendo el actor el usufructo vitalicio. Y que el demandado fue a cuenta del precio pagando los gastos del procedimiento penal. O, en todo caso, que la venta encubriera una donacion a favor de su sobrino, persona de su confianza y que le ayudaba en el trance que estaba viviendo, reservandose el usufructo vitalicio', por lo que no puede concluirse ni directamente ni por presunciones que se trate de un contrato sin causa.

Estima la Sala, por el contrario, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la existencia del precio ha de ser acreditada y que la mera declaración de los testigos y de las propias partes, en el sentido de que sus padres fueron los que les prestaron novecientos mil euros a cada uno y que con ello se habría ido haciendo frente al pago de los honorarios devengados en la defensa del Sr. Anibal , no se corrobora por documento alguno que acredite la existencia del dinero, el préstamo realizado o pago alguno por cuenta de éste último, constando un único recibo expedido por el letrado Sr. Apalategui al demandante D. Anibal y en poder de éste por el pago de doscientas mil pesetas en concepto de honorarios, de manera que esos testimonios y declaraciones carecen de fuerza probatoria, habida cuenta de la comunión de intereses con los demandados en que la nuda propiedad permanezca en el patrimonio de los codemandados, y se enfrentan además con el hecho de que la vivienda haya seguido en todo momento en posesión del demandante, dándole la cobertura de usufructo vitalicio mediante venta otorgada en escritura de 28 de marzo de 1996 que ha de reputarse igualmente simulada, puesto que, en este caso, ni siquiera consta intento de acreditar el precio cierto.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y decretar la nulidad de la compraventa por simulación, con el efecto de la cancelación registral solicitada, extensiva a los asientos contradictorios, entre ellos el del usufructo vitalicio a favor del demandante, otorgado sobre la base de la compraventa nula; teniendo en cuenta que tampoco puede prosperar la alegación de que el actor actúa contra sus propios actos, puesto que, tratándose de nulidad radical (inexistencia), no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril y reitera la de 19 de noviembre del mismo año , constituye presupuesto esencial para la aplicación de la doctrina de los actos propios, que el acto sea susceptible de ser confirmado, es decir que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, por lo que adoleciendo de causa lícita el contrato simulado no es convalidable.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, en aplicación del art. 394.1 de la LEC , y no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso, con arreglo al art. 398.2 del mismo texto legal , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Anibal , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga y, en su lugar, estimando la demanda presentada por el referido apelante contra D. Bernabe y Dª Soledad , declaramos nula, por simulación, de la compraventa otorgada en escritura pública de 6 de julio de 1992 (nº 3039 del protocolo del notario D. Tomás Brioso Escobar), habiendo de librarse mandamiento al registro de la propiedad para cancelación de la inscripción del dominio a favor de los demandados en virtud de dicho título y todas los asientos contradictorios, incluido el del usufructo vitalicio a favor del demandante, y condenamos a los demandantes a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso, y devélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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