Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 783/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MÁLAGA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 484 DE 2013.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 783 DE 2014.

SENTENCIA Nº 41/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a veintiseis de enero de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio número 484 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, seguidos a instancia de Doña Zaida representada en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Rivas Salvago y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Mateos Fernández, contra Don Federico representado en el recurso por el Procurador Don José Domingo Corpas y defendido por la Letrada Doña María Gabriela Domingo Corpas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 en el juicio de divorcio número 484 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Federico y Dª Zaida , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial. SE atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 DIRECCION001 2ª fase, Guadalmar de Málaga, así como el mobiliario y ajuar doméstico, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, quedando a resultas el uso de lo que en dicho procedimiento se resuelva. El marido podrá retirar de una sola vez, los objetos y enseres de su exclusivo uso personal, y aquellos en los que exista conformidad entre las partes respecto al carácter privativo respecto al Sr Federico respecto a los mismos. Se fija en quinientos (550) Euros mensuales la pensión alimenticia para la hija común, que habrá de ser abonada por el padre, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre, y que se actualizará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Se fija en trescientos cincuenta (350) Euros mensuales la pensión compensatoria a favor de la esposa, que se abonará por el marido en la misma forma y plazos que la alimenticia. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.' Esta sentencia fue suplida por auto de 18 de febrero de 2014 en el sentido de que 'Los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación una y otra parte litigante, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones recíprocamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente actora la revocación parcial de la sentencia apelada, y el dictado de otra que adjudique el uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija hasta que al menos una de ellas sea independiente económicamente, alegando en apoyo de su petición que la disolución del vínculo matrimonial, produce la de la sociedad económica matrimonial, que habrá de liquidarse, pero que esa situación temporal en modo alguno puede implicar una desprotección, que inevitablemente se produciría pues la madre y la hija, ciertamente mayores de edad, tienen pocas posibilidades de independencia económica en este momento, siendo este el motivo por el que no debe extinguirse el uso de la vivienda por ambas mientras tal situación subsista y hasta que una u otra consigan dicha independencia. Por su parte el demandado impugna también la sentencia interesando se desestime la petición de pensión compensatoria para la esposa, y subsidiariamente pondere y limite temporalmente en la misma, por no haber quedado acreditados los requisitos para su estimación o señalamiento indefinido, alegando a tal fin que la esposa está preparada suficientemente para obtener un trabajo, siendo su propia pasividad la que lo impide, como se acredita por el hecho de no ser siquiera demandante de empleo, con una profesión cualificada como profesora de educación especial y logopeda y habiendo estado más años en activo trabajando que en situación de desempleo.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la demandante, la petición de adjudicación de la vivienda para que madre e hija no queden desprotegidas, ciertamente el presente caso presenta la particularidad de que por la única hija del matrimonio, nacida el NUM001 de 1995, se ha alcanzado la mayoría de edad y no resulta de aplicación el apartado primero del artículo 96 sino su apartado tercero. El artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 del Código Civil en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C ., no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.'La citada Sentencia del Tribunal Supremo 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de la Sala Primera , distingue los dos párrafos del art. 96 del Código Civil en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice: 'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 del Código Civil no depara la misma protección a los mayores'. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 30 de marzo de 2012 , que ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil . Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Y el Tribunal Supremo al abordar la aplicación en casos de mayoría de edad de los hijos, del apartado 3º del art. 96 del Código Civil , ha dictado la sentencia de 11 de noviembre de 2013 (con cita del mismo Alto Tribunal de 5 de septiembre de 2011, que establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección), señalando que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. También cabe traer a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 , que en la misma línea señala que en supuesto de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos. Ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge, no encontrando la sentencia apelada motivo para atribuirlo de forma ilimitada a la madre, más allá del tiempo indispensable para que se solicite la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que la demandante tiene experiencia y capacitación como profesora de educación especial y logopeda y al momento de la ruptura tenía 50 años, por lo que no se aprecia que exista un interés más necesitado de protección, habiéndose acordado una atribución del uso de la vivienda con carácter temporal, y por todo lo expuesto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el marido, la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se pretende quede sin efecto, parece oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en forma reiterada viene manteniendo en torno a la interpretación del artículo 97 del Código Civil 1) que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, de ahí que el hecho de que la demandante trabaje o no, carezca de relevancia a los efectos de su concesión o denegación, 2) siendo intrascendente la concurrencia de necesidad, 3) no ser un mecanismo indemnizatorio, por cuanto que no contempla la norma expresada la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, 4) ni con ella se pretende llegar a una situación equilibradora de patrimonios de los cónyuges porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios, y 5) no teniendo por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial - T. S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1987 , 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo y 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 , y 22 de junio de 2011 , entre otras muchas-, tratándose de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', añadiendo ser 'claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer', por lo que, en suma, lo que se pretende es evitar que el perjuicio que pueda producir el cese de la convivencia marital recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, para lo que habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, por lo que cabe decir que las circunstancia contenidas en la expresa norma sustantiva tienen una doble función, a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, por lo que a la vista de ello, el órgano judicial debe estar en disposición de decidir tres cuestiones, 1) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, 2), a continuación, caso de darse contestación afirmativa a la primera cuestión, concretar cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y 3), por último, en tercer lugar, si la pensión debe ser definitiva o temporal, posibilidad ésta, legal, que es admisible desde el momento en el que la comentada pensión compensatoria se configura por tres notas fundamentales, ser un derecho 'relativo', 'condicional'y, sobre todo, 'limitado en el tiempo', a) relativo y circunstancial por cuanto que depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario, b) condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - artículos 100 y 101 del Código Civil -, y c) limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio (separación o divorcio), colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concesión de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro, de manera que una interpretación del artículo 97 comentado más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el artículo 3 del Código Civil , impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a la pensión compensatoria, ya inicialmente, ya a lo largo de la percepción de la prestación, doctrina avalada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 en la que se manifestó 'por consiguiente la normativa legal no configura, con carácternecesario, la pensión como un derecho deduración indefinida -vitalicio-', añadiendo que 'por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97, adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', doctrina que, finalmente, como expone la recurrente, ha plasmado por vía legislativa en la modificación de la norma sustantiva comentada, de ahí que en forma reiterada nuestro Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 28 de abril de 2010 , 5 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2012 , se pronuncia en favor de esas temporalidad de la pensión siempre y cuando se aprecien elementos que permitan valorar la idoneidad o aptitud del/la beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente. Proyectando al caso la anterior doctrina expuesta, como primera contestación al recurso de apelación la Sala de Apelación debe responder negativamente a la pretensión demandada de acordar no haber lugar a la concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la (ex) esposa demandante, habida cuenta que se está en presencia de un matrimonio contraído en el año 1990 que ha tenido un período de convivencia aproximado de 23 años, y en el que el (ex) marido como Trabajador Social funcionario de la Diputación Provincial viene percibiendo ingresos alrededor de los 3000 euros mensuales, cantidad a la que hay que añadir otros conceptos variables como efectivos por productividad, en tanto que la (ex) esposa, nacida el 29 de noviembre de 1962, contando en la actualidad con 53 años de edad, cuenta con cualificación profesional como profesora de educación especial y logopeda, habiendo trabajado antes y en los inicios del matrimonio, habiendo cotizado durante unos ocho años a la Seguridad Social, en concreto, desde junio de 1987 hasta septiembre de 2002, percibiendo la prestación por desempleo dos años más, hasta septiembre de 2004, no habiendo desde entonces trabajado con cotización a la Seguridad Social, de ahí que, como acertadamente valorara la resolución recurrida, es claro y manifiesto el desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges consecuencia del cese de su convivencia, lo que determina la concesión de dicha pensión compensatoria, dado que no estamos hablando de alimentos, sino de otra institución jurídica bien diferente en el que los presupuestos para su estimación no son otros que los expuestos en esta fundamentación jurídica y, más concreto conforme a las coordenadas que marca el artículo 97 del Código Civil , y en este ámbito de actuación, a nuestro juicio, las situaciones económico-patrimoniales en que quedan uno y otro (ex) cónyuge son desequilibradas, el (ex) esposo como funcionario público percibiendo ingresos puntuales mensuales por la cuantía reseñada y la (ex) esposa, pese a su cualificación personal, pendiente de su actualización y reinserción laboral, lo que exige paliarlo mediante los mecanismos legales que están al alcance de las partes, en concreto a través de la comentada pensión compensatoria, dado que no se puede excluir, en principio, la existencia de desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges al momento de la ruptura de la convivencia que haga a la (ex) esposa merecedora de ser beneficiaria de una pensión compensatoria por consecuencia del desequilibrio económico padecido, lo que incluso es admitido por el demandado apelante, aunque lo sea sólo en forma subsidiaria, en su escrito de recurso esta posibilidad, no siendo de recibo pretender obtener un pronunciamiento judicial por el que se rechace de plano el derecho peticionado por la demandante, pues el hecho de que durante la vigencia del matrimonio, en sus primeros años y hasta nacer la hija, complementase las tareas domésticas en la casa con el trabajo que anteriormente al matrimonio desarrollaba, en absoluto, suponen merma alguna de la concesión de la pensión, no pareciendo justo que tras aproximadamente veintitrés años de convivencia matrimonial en el que el principal sustento económico de la familia lo haya tenido el esposo, ahora, tras la ruptura la esposa quede desprotegida por completo económicamente, lo que a nuestro entender, debe suponer en una mujer que es todavía joven, 53 años de edad, el que se le reconozca el derecho peticionado por la cuantía que viene dispuesta en la sentencia apelada, pero con un límite temporal pues partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, Sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala 1ª, de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril , 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2010 , y 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , entre otras muchas, siendo entender del tribunal colegiado de alzada que en las particulares circunstancias en que se encuentra la (ex) esposa, que cuenta con una profesión cualificada y ya ha tenido contacto con el mundo laboral, esa concesión de pensión compensatoria no debe fijarse en forma vitalicia, sino temporalmente, en la forma que pueda posibilitar que la (ex) esposa pueda incorporarse con carácter definitivo a un trabajo con el que poder subsistir sin depender económicamente de quien fuera su marido, lo que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencia de 4 de noviembre del mismo año , 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , entre las más recientes, teniendo la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y con criterios de certidumbre, debiendo entenderse que en un plazo de tres años, no antes, esa situación de disfavor que se produce actualmente en la (ex) esposa desaparecerá al estar facultada para ejercer una actividad laboral que le reporte medios económicos más que suficientes para aniquilar ese desequilibrio palpable entre los (ex) cónyuges en el momento inicial de la ruptura matrimonial.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas. Para el caso de estimación total o parcial del mismo, el párrafo 2 del mismo artículo 398 establece que no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Rivas Salvago en nombre representación de Doña Zaida , y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas en nombre y representación de Don Federico , contra la sentencia de 16 de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga , en autos de juicio de divorcio número 484 de 2013, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria a favor de la (ex) esposa, Doña Zaida , y a cargo del (ex) marido, el ahora también recurrente en apelación, lo sea por la cuantía señalada de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) mensuales, pero sólo durante un plazo de TRES AÑOS, contados a partir del mes siguiente de la presente resolución, pagaderos en la forma y con las actualizaciones a que se refiere la sentencia recurrida, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada a instancia de la parte demandada cuyo recurso ha prosperado, e imponiendo a la parte actora las costas causadas por su apelación.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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