Sentencia Civil Nº 41/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 540/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100054

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:171


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000041/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 01 de febrero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 540/2015, derivado de los autos deJuicio verbal (250.2) nº 1190/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesus Maria Bayo Moriones ; parteapelada, D. Ángel Daniel y Dª Natividad , representados por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruíz y asistidos por el Letrado D. José Mª Unceta Morales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1190/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/ CALLE000

Nº NUM000 DE PAMPLONA (Navarra), contra Ángel Daniel y Natividad , en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de 3.887,72 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA .

CUARTO.-La parte apelada, D. Ángel Daniel y Dª Natividad , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 540/2015 , habiéndose señalado el día 26 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que se reclamaba por la Comunidad de Propietarios la condena al pago por los copropietarios demandados del importe de la liquidación aprobada en Junta de la cantidad debida por aquellos en concepto de las obras realizadas por la Comunidad para la eliminación de barreras arquitectónicas y ascensor.

La estimación fue parcial porque, además del importe de 100€ pagado por los demandados después de la interposición de la solicitud inicial de procedimiento monitorio y antes de ser emplazados en el mismo, se consideró probada la existencia de un crédito de los demandados de 1500€ frente a la Comunidad en concepto de indemnización por los trastornos ocasionados a los demandados al no poder desarrollar, durante un tiempo y debido a las obras, con total normalidad su actividad comercial industrial en el local de su propiedad, según había sido aprobado en Junta de Propietarios celebrada el 20 de diciembre de 2011. Y la sentencia acordó la compensación judicial entre lo reclamado y el referido crédito.

Frente a tal decisión se alza la Comunidad demandante interponiendo recurso de apelación.

SEGUNDO.-En su primer motivo alega que no cabe admitir como motivo de oposición en el juicio verbal la existencia del crédito de 1500€ en el concepto indicado, dado que ello no fue alegado en la oposición del procedimiento monitorio.

No se acoge el motivo en atención a la doctrina ya sentada por este Tribunal en anteriores resoluciones en relación a la legalidad procesal aplicable al caso, que es la anterior a la reforma del art.818.2 LEC por el art. Único . 78 de Ley núm. 42/2015, de 5 de octubre :'A juicio de esta Sala, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 815 y 818 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no media esa vinculación alegada por la parte recurrente en su escrito de recurso, por cuanto no existe en la mencionada Ley ninguna norma que establezca la preclusión de las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial, sin que quepa acudir por analogía al artículo 400 de la ley ritual civil ya que éste sólo está pensando en la demanda, y además del juicio ordinario. En efecto, nos encontramos ante dos actuaciones procesales diversas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición al que se refiere el precitado artículo 818, aunque por razones de economía procesal, en el supuesto de que la cuantía no exceda de la prevista para el juicio verbal (que no es el caso que nos ocupa), se convoque directamente a la vista. Y es que en el proceso monitorio la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior, el deudor deberá fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias, y, por ende, el deudor puede utilizar nuevas excepciones e incluso abandonar las alegadas con anterioridad en el escrito de contestación a la demanda en sede de monitorio.

De ahí que el motivo deba ser claramente rechazado, máxime cuando literalmente el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo (lo que hizo la hoy apelada) el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda...'; y que '...si presentare la demanda se dará traslado de ella al demandado conforme lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley ', preceptos éstos que precisamente regulan la contestación a la demanda y la reconvención, que fue lo que procedió a hacer la demandada, siguiéndose a partir de entonces los trámites del procedimiento ordinario en el que, recordemos, la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (ex art. 818.1 LEC ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago para obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento mismo del crédito que se reclama, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el juez'( SAP Navarra, sección 3 del 06 de junio de 2011. ROJ: SAP NA 680/2011 y, en parecidos términos, SAP Navarra, sección 3, del 21 de junio de 2011. ROJ: SAP NA 704/2011 ).

TERCERO.-Se alega a continuación que el acuerdo de liquidación de la deuda por el importe reclamado en la demanda, fue aprobado en la Junta General extraordinaria celebrada el 17 de julio de 2014. Como dicho acuerdo no fue impugnado por los copropietarios demandados no pueden ahora discutir su importe.

Procede estimar en este punto el recurso.

Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado'( SAP Navarra, sección 1 del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.

Y un caso de acuerdo lesivo para los intereses de los copropietarios deudores demandados vendría dado por el hecho de que en la liquidación aprobada en Junta no se hubiera incluido una indemnización a favor del copropietario deudor aprobada en una Junta anterior y derivada de las mismas obras por las que se la deuda se liquida.

Al no haberse impugnado por los demandados en su día el acuerdo de liquidación en que funda la demanda pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no puedan cuestionar en el presente procedimiento en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y por él consentida, a no ser que su oposición al declarativo se base en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto

CUARTO.-Concurre además otra causa, también alegada en el recurso por la que, incluso con abstracción de la anterior, procedería la revocación parcial de la sentencia apelada.

La existencia de un crédito compensable de 1500 euros a favor de la parte demandada (en concepto de indemnización por los trastornos ocasionados a los demandados al no poder desarrollar, durante un tiempo y debido a las obras, con total normalidad su actividad comercial industrial en el local de su propiedad, aprobado en Junta de Propietarios celebrada el 20 de diciembre de 2011), no fue notificada a la parte actora'al menos cinco días antes de la vista',como establecía el art.438.2 LEC antes de ser modificado por el art. Único.50 de Ley núm. 42/2015, de 5 de octubre.

Dicha norma permitía a la parte actora conocer dicha causa de oposición con suficiente antelación a la vista, a fin de posibilitar un ejercicio adecuado de su derecho de defensa frente a la misma.

En este caso, la parte demandada adujo la existencia del crédito compensable en el momento de las alegaciones iniciales de las partes en el propio acto de la vista, cuando -de conformidad con el precepto indicado- había precluído ya la posibilidad de hacerlo.

Por ello dicha alegación o causa de oposición no debió de ser admitida, ni tampoco debió ser acogida en la sentencia.

QUINTO.-La estimación del recurso implica el integro acogimiento de la demanda, ya que el pago de 100 euros posterior a la solicitud inicial del procedimiento monitorio, fue reconocido en el acto de la vista por la parte demandada, reduciendo con ello el importe de su reclamación.

SEXTO.-Es de aplicación el art.394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia.

Y el art.398 LEC en cuanto a las de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Seestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1190/2014 .

Estimamos íntegramente la demandainterpuesta por por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA frente a D. Ángel Daniel y Dª Natividad , y condenamos a los demandados a pagar a la actora la cantidad de (5.387,32€), mas los intereses legales devengados desde la solicitud inicial de procedimiento monitorio, con imposición de costas a los demandados.

Sin imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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