Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 220/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100036
Núm. Ecli: ES:APT:2016:64
Núm. Roj: SAP T 64/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 220/2015
ORDINARIO NUM. 1187/2013
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 41/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 18 de enero de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto: de una parte,
por Luis Manuel y Celia representados por la Procurador Sra. Yxart y asistidos por el Letrado Sr. Fernández
Girón y, de otra, como impugnante Matinsa-Fadesa S.A. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y
asistida de la Letrada Sra. Tena Planas contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Tarragona en fecha 5 diciembre 2014 en Juicio Ordinario nº 1187/13.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR sustancialmente , la demanda presentada por la Procuradora Dña. Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Celia , declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 4/11/2005, condenando a la mercantil 'Martinsa Fadesa, S.A' a devolver a la parte actora las cantidades entregadas por ésta, esto es, 55.485 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando que se incluyeran en la cuantía objeto de condena los intereses legales desde la entrega.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo tramite solicitó la desestimación del recurso y pasó a impugnar la sentencia a fin de que se declare que el pago de la cantidad solicitada quede vinculada por lo dispuesto en el Convenio de Acreedores firme aprobado en el procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, que los intereses sean considerados como crédito subordinado, y que no procede la condena en costas por haber un allanamiento antes de la contestación a la demanda.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de los demandantes se dirige contra el pronunciamiento relativo al devengo de intereses de las cantidades a devolver por la vendedora como consecuencia de la resolución contractual decretada, instando que se fije en la fecha de las entregas de las cantidades reclamadas.
El efecto de la resolución contractual es la restitución de las respectivas prestaciones y, según reiterado criterio jurisprudencial, tiene efectos retroactivos para volver al estado preexistente como si el negocio no se hubiese celebrado, equiparando los efectos de la resolución del 1.124 C.c. a los del 1.295 para caso de rescisión y 1.303 de nulidad, de manera que los intereses se computan desde que se hizo el pago ( S.T.S. 5 febrero 2020 ; 11 febrero 2003 y 27 octubre 2005 ). De manera que el efecto de esta resolución contractual es la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores con los intereses legales desde las respectivas entregas hasta la efectiva devolución.
Por consiguiente debe ser estimado el motivo de apelación de los demandantes, para que los intereses legales se devenguen desde la fecha de los pagos o entregas a cuenta.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte demandada, deducido en trámite de impugnación, pretende que se declare el crédito resultante de esta resolución contractual sujeto al convenio de acreedores.
Esta fue una pretensión introducida por la parte demandada al allanarse a la pretensión de la demanda de resolución contractual que impidió que se considerara un allanamiento total. Se plantea así la cuestión del tratamiento que corresponda al crédito derivado de esta resolución contractual.
En el Concurso se calificó el crédito como contingente ( art. 87.3 L.E.C .), por las cantidades entregadas a cuenta, dependiente de la posibilidad de cumplimento por parte de la concursada; pero en la sentencia que aprobó el Convenio (11 marzo 2011) se cuestiona el tratamiento concursal que deben recibir estos créditos (derivados de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento) considerando discutible la calificación de la administración concursal porque en realidad eran acreedores de un crédito consistente en obtener la prestación de la entrega de la parcela. Esta sentencia reconoce que estos contratos están incluidos en el listado como créditos contingentes pero cuestiona esta calificación, estableciendo que el crédito restitutorio procedente de una resolución judicial por incumplimiento posterior del concursado será crédito contra la masa y añade que la calificación efectuada por la administración concursal no impide la resolución del contrato con base en incumplimiento posterior y que el crédito restitutorio resultante se reconozca como crédito contra la masa.
Esta calificación no corresponde hacerla al Juez Civil que conoce de la resolución contractual porque afecta directamente a la masa pasiva del concurso controlada en sede concursal. En este sentido, la sentencia aprobatoria del convenio ya se adelantó a calificar el posible crédito resultante de una futura resolución contractual, indicando que será un crédito contra la masa, lo que viene a manifestar que se trata de un crédito diferente al reconocido en la lista de acreedores por ser declarado en sentencia posterior; tesis seguida por algunas sentencias de Audiencias Provinciales, mientras otras, en base al incumplimiento anterior o a su inclusión en la lista de acreedores, lo califican como crédito concursal; o simplemente lo declaran sometido a la disciplina del concurso, lo que no aclara es si la calificación debe corresponderse con la establecida en la lista del convenio o la indicada para el caso de futura resolución en la sentencia que lo aprobó.
La diferenciación entre crédito contra la masa y concursal ordinario tiene importancia en el orden de pago y, por tanto, no en la fase de convenio sino en la liquidación ( art. 154 L.C .). Abierta ya la fase de liquidación del Concurso por Auto de 6-3- 2015 (incluso aprobado el plan de liquidación por Auto de 1-10-2015) según datos públicos (R.P.C.) estando el patrimonio bajo control concursal, es patente que el Juez civil no puede inmiscuirse en una decisión concursal como es determinar la calificación de un crédito o interpretar si el crédito que resultante de esta resolución coincide con el incluido en la lista de acreedores o es diferente y merece otra calificación: si el crédito está sometido al concurso, es allí donde se establece el orden y forma de pago.
En definitiva, no es en este pleito donde debe determinarse si este crédito está sometido al convenio pues la calificación del crédito es una cuestión extraña a este juicio, pues sólo puede hacerse en el procedimiento concursal ( art. 86 ter L.O.P.J . y 87 L.C .), siendo improcedente el planteamiento de la cuestión que hizo la demandada impidiendo dictar sentencia conforme al art. 21.1 L.E.C .
TERCERO.- La cuestión que también suscita el recurso relativa a la letra de cambio descontada, no ha sido afrontada en la sentencia porque no se suscitó como controversia el importe a devolver como cantidades entregadas a cuenta, que es a lo que afectaría el descuento de las cambiales. Así resulta del escrito contestando al requerimiento de aclaración sobre la divergencia pendiente después del allanamiento donde se manifiesta como único punto controvertido el sometimiento del crédito al convenio concursal. Tampoco en la contestación a la demanda esta alegación suscitó discrepancia sobre la cuantía porque en el suplico se solicita que se establezca la forma de pago respecto de toda la cantidad reclamada, sin reducción del importe de la letra.
Por consiguiente, no sólo no se aprecia la incongruencia omisiva alegada, sino que no cabe consideración alguna al respecto cuando ningún pronunciamiento se pide derivado de esta cuestión.
CUARTO.- Por otra parte, la demandada impugna la condena en costas alegando que se allanó a la pretensión de la demanda.
A pesar de que no existió un allanamiento total, como dice la sentencia apelada, es criterio jurisprudencial, aplicado por este Tribunal en sentencias anteriores de casos semejantes, que pese a la estimación de la demanda no procede imponer el pago de las costas procesales dadas las dudas de derecho que se vienen suscitando en torno a la cuestión debatida en este procedimiento, donde constan pronunciamientos en sentido diverso de Audiencias Provinciales, lo que determina la aplicación del supuesto excepcional del art. 394 L.C .E. pfo. segundo, tal como ha apreciado este Tribunal en precedentes anteriores, así como otras Audiencias. Debiendo estimarse este motivo de recurso.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación de los demandantes y un motivo de impugnación, no procede imposición de costas ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 5 diciembre 2014 modificamos dicha resolución: condenando a la demandada a reintegrar, junto con las cantidades entregadas a cuenta del precio, los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se entregaron hasta su efectiva devolución y revocando la condena en costas.Sin imposición de costas de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
