Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 441/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100066
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:810
Núm. Roj: SJM BI 810:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Antecedentes
a)
b)
c)
Fundamentos
'TERCERA.-
A) (-) El tipo de interés nominal aplicable en posteriores ciclos se calculará mediante la adición al tipo de referencia de un diferencial de 0,70 puntos, con unos límites máximo y mínimo del 12% y 2,50%, nominal anual, respectivamente.'
(-)
En el supuesto de que dejara de publicarse, cualquiera que sea la causa, citado tipo de referencia, se establece como sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de las entidades de crédito, publicado por el Banco de España. A efectos de obtención del tipo de interés aplicable, dicho tipo de referencia sustitutivo se incrementará en 0,70 puntos, con unos límites máximo y mínimo del 12% y 2,50%, nominal anual, respectivamente.'
Alega el demandante que en la fecha referida celebró un contrato de compraventa con la mercantil VALLE DEL TEJO, S.L., para la adquisición de una vivienda en Santander, con subrogación y novación del préstamo con garantía hipotecaria existente sobre la citada vivienda con la demandada. El préstamo se suscribió por un plazo de 25 años y por un importe de 175.000 €.
En los antecedentes de hecho de su demanda relaciona el demandante las diversas reclamaciones interpuestas, y en la fundamentación jurídica afirma que solicita la declaración de nulidad porque la cláusula controvertida genera un fuerte desequilibrio entre las partes, y porque la demandada no informó sobre la inclusión de aquélla, no entregándole oferta vinculante y limitándose a indicar que se trataba de un préstamo a interés variable.
Invoca el demandante: los artículos 80 , 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, TRLGDCU); el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC); el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y la STS de 9 de mayo de 2013 y auto aclaratorio de 3 de junio de 2013.
La STS de 9 de mayo de 2013 , cuyos razonamientos recoge posteriormente la de 8 de septiembre de 2014 , se refiere a la ausencia de negociación individual en su apartado 165 en los siguientes términos:
'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'
En este sentido, el art. 82.2 TRLGDCU dispone que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba, y en similares términos el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE , en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores.'
En definitiva, como concluye la
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en sentencia de 17 de diciembre de 2015
En la aplicación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82.2.2º TRLGDCU atribuyen al empresario la carga de probar que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, así como la regla general que establece el art. 281.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios ( SSTS de 2 de marzo de 2009 , 9 de marzo de 2009 , 18 de noviembre de 2010 y 9 de mayo de 2013 ). Advierte en este sentido la STS de 9 de mayo (ap. 156) que es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación están absolutamente predeterminados; quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar; así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, a que alude el art. 9 del TRLGDCU; en él se cumple el fenómeno que se describe como 'take it or leave it' ,lo tomas o lo dejas.
A lo anterior añadimos que es notorio, pues así resulta de la resolución de casos similares al que nos ocupa, que la posibilidad de influir los consumidores en la supresión o modificación de cláusulas como la controvertida es nula.
Negando la demandada su obligación de informar al consumidor que se subroga en el préstamo del promotor, parece oportuno recordar que las Audiencias Provinciales ya ha resuelto esta cuestión. Así, la
'Además, debemos recordar que esta Audiencia en su Sentencia, Sección 1ª de
Resumiendo la doctrina que deriva de la STS de 9 de mayo de 2013 , expone la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, en sentencia de 30 de abril de 2015 , 'La cláusula suelo no es abusiva, y por tanto nula, por falta de transparencia, sino porque, si bien cumple las exigencias de transparencia requeridas por el art. 7 de la Ley 7/1998 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) para su incorporación al contrato (primer nivel de transparencia o control de inclusión), no permite que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (segundo nivel de transparencia o control de comprensibilidad real), y es precisamente esta circunstancia la que permite entrar a valorar si la cláusula ocasiona, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato.
Dicho de otra manera, el control de abusividad no cabe respecto a las cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato, como es el caso, siempre que se redacten en términos claros y comprensibles, y, sensu contrario, cuando no sean transparentes podrán ser objeto de análisis desde el punto de vista de la abusividad. Si la cláusula no cumple las exigencias previstas en los arts. 5 y 7.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (primer nivel de transparencia o control de inclusión), se tendrá por no puesta. Si las supera, habrá que estudiar el grado de comprensibilidad real en los términos expuestos, de manera que, en caso positivo, tratándose de una cláusula referida al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución, por una parte, y a los bienes o servicios que se entregan como contrapartida, por otra, quedará excluido el control de abusividad, el cual procederá en caso contrario.
En todo caso, que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor, sino que, en caso de que se describa o defina el objeto principal del contrato, no cabrá el control de abusividad, que sí será posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieran al objeto principal del contrato. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea desequilibrada y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.'
En aplicación de la doctrina expuesta, procede examinar el cumplimiento de los requisitos dichos.
El primer filtro del control de transparencia afecta a la fórmula de incorporación al contrato conforme a los siguientes preceptos de la Ley 7/98 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: artículo 5.5 ('La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.') y artículo 7 ('No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.').
En el presente caso, la lectura de la denominada cláusula 'techo- suelo' lleva a concluir que la misma es clara desde el punto de vista lingüístico y gramatical.
Superado el control de inclusión, procede valorar su transparencia.
En efecto, argumenta el Tribunal Supremo:
'210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Lo que permite concluir que (-) el control de transparencia (-) tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
211. (-) Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
213. En definitiva, como afirma el IC 2000, 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49 EDJ 2013/26923, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente '(...) de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (...).
256. Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.'
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha sentado parámetros para valorar la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio y su trascendencia económica, aun cuando la presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí solo que pueda considerarse no transparente. Estos parámetros son los siguientes (párrafo 225): a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; e) Ubicarse entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor
Comenzando por la inserción de la cláusula en la escritura, aun cuando aisladamente considerada y desde el punto de vista gramatical resulte comprensible, contextualizada en el conjunto del documento notarial no sólo resulta confusa, sino que pasa completamente desapercibida porque se introduce sin resalte de tipo alguno. Además, no cierra tal cláusula todas las condiciones sobre el tipo de interés de suerte que el consumidor pueda concluir que con independencia de otras consideraciones los tipos mínimo y máximo son los expresados, sino que a continuación de la cláusula 'suelo-techo' se trata la posible bonificación de hasta 0,30 puntos porcentuales en función del mantenimiento de la titularidad de una serie de bienes o servicios, concretándose a continuación en dos páginas las bonificaciones posibles: domiciliaciones, tarjetas, contrataciones de planes de pensiones, seguro de vida, seguro de hogar. Y lo mismo cabe decir respecto de la misma cláusula que se inserta en relación con el tipo de referencia sustitutivo, del que se habla a continuación de las bonificaciones. Bajo la rúbrica 'determinación del tipo de interés' trata la escritura, sin posibilidad siquiera de fácil localización visual, los distintos ciclos o periodos a efectos de determinación del tipo de interés, la cláusula suelo- techo, las bonificaciones, la definición del tipo de referencia y del sustitutivo, la cláusula suelo-techo que este último también incorpora, el error manifiesto en el cálculo del interés y sus revisiones. En definitiva, el contexto en el que se incluye la cláusula que nos ocupa dificulta claramente su comprensibilidad real.
Respecto al otorgamiento de la escritura pública, no consta que en el transcurso de dicho acto se informara al demandante sobre la inclusión de la cláusula controvertida, su significado y alcance jurídico y económico, información que, por otra parte, debe ser previa en todo caso. Y la existencia de tal información no puede colegirse del hecho de que Sr. Notario de fe de que el otorgamiento se ha adecuado a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes, pues la eficacia probatoria de los documentos públicos, que la demandada invoca, se limita al hecho, acto o estado de cosas que documentan, la fecha en que se produce la documentación e identidad de los fedatarios y demás personas que intervienen ( artículo 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto a la información previa al otorgamiento de la escritura pública, no consta que la misma existiera, lo que, por otra parte, parece consecuente con las alegaciones de la demandada, que niega su obligación de facilitar al consumidor que se subroga en el préstamo del promotor otra información que no sea la relacionada con los extremos objeto de novación. En efecto, la testigo Sra. Elsa afirmó no recordar la conversación sobre la cláusula suelo, y en relación con la oferta vinculante, que la demandada insiste fue entregada, declaró que sí existió tal oferta pero que no recordaba si se la dio al demandante ni qué pasó con 'el papel.' Tampoco constan otros documentos que indiquen que hubo información de algún tipo.
Considerado lo anterior, no puede sino concluir la Juzgadora que la cláusula suelo no supera el control de transparencia exigible.
Argumenta el TS que 'no es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite' (párrafo 257), y que 'son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo' (párrafo 258).
Continúa el TS en el parágrafo 264: 'Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como 'variable'. Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza'.
Precisa el TS (párrafo 237) que 'para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.'
En consecuencia, procede declarar abusiva y nula la cláusula suelo.
En aplicación de la doctrina fijada en la
sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 (apartado 4 del fallo), la demandada restituirá al actor los intereses que hubiese pagado en aplicación de la cláusula suelo a partir de la publicación de la
sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 , y concretamente, no habiendo sido controvertida, la cantidad de
Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.
Fallo
1 .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

