Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 41/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 253/2014 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100028
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:600
Núm. Roj: SJM O 600:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000253 /2014
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADORA C. Estela
Procurador/a Sr/a. ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CANTABRICO DE ESTRUCTURAS MARTIN S.L., Isaac
Procurador/a Sr/a. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO
Abogado/a Sr/a. PABLO GONZALEZ FERNANDEZ
En Gijón, a 16 de febrero de 2016
Antecedentes
1.- Se declare persona afectada por la calificación a D. Isaac
2.- Se inhabilite a Don
Isaac para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante
Transcurrido el plazo legal, compareció la concursada y los afectados por la calificación, oponiéndose a la misma, en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.
Fundamentos
Del mismo modo considera que la presentación del concurso se realizó en forma tardía por cuanto la situación de la empresa llevaba desde el año 2011 arrojando resultado de pérdidas, resultado que se agravó aún más tras el resultado de la labor inspectora de la AEAT sobre los ejercicios 2006 y 2007 por importe de 89.591,89 €, así como la incapacidad para abonar el cuarto trimestre del año 2011 por importe de 25.669,13€.
Considera el administrador concursal que a esa fecha - último trimestre del 2011- la sociedad ya se encontraba en situación de insolvencia y es en ese momento cuando debió solicitar el concurso, que no se presenta hasta el mes de mayo de 2014, a pesar de que los años previos la sociedad se mantuvo prácticamente sin actividad.
El Ministerio Fiscal asume la calificación culpable propuesta por la Administración Concursal y en su informe invoca las mismas causas y motivos que aparecen en el de aquella, explicando de forma pormenorizada los motivos que considera que hacen merecedora la conducta del administrador de la mercantil Don Isaac de ser calificada como persona especialmente afecta, solicitando la condena de dicho administrador social a la pena de inhabilitación para la administración
Conforme a dicho artículo 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso '.
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
En el presente caso la solicitud de culpabilidad se basa en la existencia de un préstamo por parte de la concursada a la empresa vinculada con la misma Mirador de Felgueroso, de la cantidad de 86.704,55€. Préstamo, que conociendo la situación de esta empresa vinculada, tenía pocas posibilidades de ser recuperado y que procedería con seguridad a agravar la situación de la concursada de tal modo que los acreedores de la misma se verían imposibilitados de cobrar sus créditos.
Al momento de realizar ese préstamo la concursada era conocedora de dos actas de inspección por parte de la Agencia Tributaria relacionadas con ejercicios anteriores y con la declaración de IVA, en cuyas actas le imponían una serie de recargos que pese a la situación de falta de liquidez, Hacienda había acordado aplazar a los efectos de conseguir el dinero necesario para el pago.
Tanto el contable de la concursada como el perito que intervino en las actuaciones, dejaron constancia de que el préstamo era una operación de lo más habitual en el tráfico mercantil entre empresas vinculadas y el contable explicó que la cantidad a que se hace mención en las actuaciones no se corresponde con un préstamo realizado en un momento que la empresa pasaba por una situación delicada, sino a una línea de crédito abierta entre ambas mercantiles, que tenía su origen en la época en que la concursada tenía plena liquidez y atravesaba por un gran momento.
Dicho préstamo que según el perito se refleja en las cuentas de la mercantil y a uno de enero de 2010 tiene un saldo a favor de la concursada de 296.901,09€, se mantiene a lo largo del tiempo y a finales de 2010 tiene un importe de 309.001 €
Es decir que considera que el préstamo obedece a una línea de crédito y no a una operación realizada con riesgo para el cumplimiento de las obligaciones con los acreedores, y que se encuentra justificada, de tal modo que no se trata de una operación aislada como parece indicar la administración concursal, sino que forma parte del modo habitual de operar de la mercantil.
Añade que es cierto que su objeto no es la financiación, ni las circunstancias en que se produjo el préstamo a la sociedad vinculada, eran precisamente favorables a la recuperación de las cantidades invertidas, pero de no realizarse la operación en el momento que se alega por la Administración concursal, sino con carácter previo, el elemento de dolo desde luego desaparecería y el de culpa únicamente prevalecería en el caso de poder acreditarse que se trataba de una operación arriesgada, ya que no se encontraba dentro del objeto de la empresa en concurso.
A la hora de valorar ese riesgo, el administrador concursal considera que al financiar la construcción con el patrimonio de la empresa en concurso el administrador evitaba una responsabilidad o afianzamiento personal que le hubieran exigido para conseguir el préstamo por parte de una entidad.
A pesar de que en el acto del juicio, el testigo contable asegura que el señor Isaac hizo aportaciones personales, lo cierto es que tal como se desprende de las declaraciones de ese mismo testigo, aparece que la financiación de la construcción del edificio Mirador de Felgueroso, iba a correr a cargo de La Caixa, pero por alguna razón que no se llegó a explicar, se interrumpió en un momento determinado y a la vista de las obligaciones contraídas por Mirador de Felgueroso, respecto de los dueños del solar y de lo avanzado de la construcción, se adoptó la decisión de financiar la terminación de la construcción, a los efectos de poder vender los pisos y así atender las deudas contraídas.
Pese a las alegaciones tanto del testigo como del letrado de la demandada, debe entenderse que la operación, lejos de ser habitual y lógica, entrañaba un importante riesgo.
Riesgo que se supone vendría dado por las posibles dificultades para la venta una vez terminadas las viviendas, pero sobre todo por la posibilidad, que al final se realizó, de no poder acometer el fin de la obra y perder la totalidad de lo invertido.
Parece evidente, que el señor Isaac optó por tratar de salvar la promoción que tenía a medias de construir antes que por atender los deberes que como administrador de la concursada tenía contraídos. De tal modo que asumió un riesgo importante financiando una obra que finalmente resultó fallida y colocando a la empresa que administraba en una situación tan comprometida que terminó por llevarla al concurso.
En consecuencia se considera que no cabe hablar de concurso fortuito y debe estimarse la concurrencia de la causa de culpabilidad esgrimida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal
Respecto de dicha causa de culpabilidad, puesta en relación con la anterior y siguiendo el criterio desarrollado por la jurisprudencia que se pone de manifiesto entre otras en la
STS 1 abril 2014 , se puede decir que :
Debe partirse del art. 5 LC que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, que añade que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2, es decir ,los conocidos como hechos reveladores de insolvencia.
La insolvencia que hace surgir el deber de solicitar el concurso (en el plazo de los dos meses siguientes a su conocimiento) es aquel estado del deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles ( art. 2.2 LC ) es decir, que no puede cumplir a través de los medios ordinarios de mercado, ya sea de financiación o de consecución de activos o liquidez ('regularmente') con sus obligaciones vencidas ('exigibles')
Frente a la alegación de la actora y la prueba por la misma aportada a través tanto de la testifical de la persona que llevaba la contabilidad de la empresa como del auditor que declaró en el acto del juicio, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que la insolvencia de la concursada data del cuarto trimestre de 2011, momento en que la principal proveedora de trabajo de la misma, la Constructora Los Álamos, a la vista de la importante crisis del sector deja de mandarles trabajo y los resultados económicos de la mercantil empiezan a ser negativos hablan ambos de la '
Considera el perito que intervino en el acto del juicio que el hecho de existir esa disminución de actividad y de producirse en 2011 un problema de falta de liquidez, no puede identificarse con la insolvencia y que la prueba de que la mercantil no se encontraba en esa fecha en situación de insolvencia viene dada por el aplazamiento concedido por la Administración de Hacienda.
Entiende la mercantil concursada que ha intentado por todos los medios mantener su actividad y que de hecho a lo largo de los años 2012 a 2014 presentó diversos presupuestos para la ejecución de estructuras de hormigón armado que no fueron aceptados, motivo por el que considera que la empresa no pudo mantenerse por la competencia feroz y la falta de apoyo de las entidades financieras.
Asegurando que pese a la falta de contratación y de actividad en el año 2011 no se encontraba en situación de insolvencia.
En el presente caso el administrador era consciente de que a pesar de que había conseguido un aplazamiento de la deuda contraída con Hacienda, su actividad no sólo no aumentaba sino que permanecía estancada, sin nuevas contrataciones por parte de su proveedora anterior, Constructora Los Alamos, ni de otras empresas. En su escrito explica que fue la falta de financiación - que afectaba tanto a la concursada como a la otra empresa- estaba ahogando toda posibilidad de salir adelante y de cumplir con las obligaciones contraídas.
Y ello en la fecha que se dice por la Administración Concursal, toda vez que a partir de ahí cesaron los ingresos y empezaron a multiplicarse las dificultades ante la imposibilidad de cobrar de la empresa vinculada que tuvo que hacer frente a una serie de pagos que le impidieron finalizar la obra que estaba construyendo y obtener liquidez mediante la venta de los pisos.
El administrador social era conocedor de este hecho y a pesar de ello no promueve el concurso hasta el año 2014.
La
Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 28 de octubre de 2015 con cita de otra anterior de mayo señala a este respecto que
Por consiguiente se considera que existe asimismo este segundo motivo de culpabilidad con independencia que ante la práctica inexistencia de actividad por parte de la concursada, la situación de insolvencia no se haya visto agravada de manera significativa por el retraso a la hora de promover el concurso.
Se interesa por la administración concursal y el Ministerio Fiscal la condena del administrador social Don Isaac .
Hemos de recordar lo dispuesto en el
art. 172.2 LC , que establece que
Pues bien, el hecho en que se fundamenta la culpabilidad del concurso (la concesión de un préstamo a una sociedad vinculada y el retraso a la hora de solicitar el concurso), fueron realizadas por el administrador social que era el encargado por velar por la empresa y gestionarla en su propio beneficio no en el de otra vinculada, lo que permite concluir la
En relación a la sanción interesada por la administración concursal y MF, en atención a la
El
art. 172 bis LC incorpora una responsabilidad concursal o por déficit de las personas afectas por la calificación, cuando se hubiera calificado el concurso como culpable, señalando que la condena lo podrá ser por la cobertura total o parcial de déficit patrimonial. La nueva redacción dada del citado precepto establece que
Es necesario, por tanto, determinar en qué medida la conducta concreta que comportó la culpabilidad del concurso
Fallo
Calificar como
1.- Se declara persona
2.- Se inhabilita a D Isaac para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante 2 años;
3.- Se condena a Don Isaac a indemnizar a Cantábrico de Estructuras Martín SL en 86.704,55 € en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas de este juicio
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Asturias para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncia, manda y firma CARMEN MÁRQUEZ JIMÉNEZ Juez SUSTITUTA del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo (Gijón).
