Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 760/2015 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100070
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2336
Núm. Roj: SAP B 2336:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 760/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1002/2012
S E N T E N C I A núm. 41/2017
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1002/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Cesar quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Casiano , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de diciembre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz, contra Don Casiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Baset Martínez, debo condenar y condeno al citado demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.247,50 euros, mas el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde el día 5 de marzo de 2012 hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , absolviendo al demandado del resto de pedimentos formulados en
su contra en la demanda interpuesta. Todo ello sin expresa condena en costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. En el escrito de interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Dicho recurso precisa para su admisión a trámite la constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en caso de efectuar el depósito por transferencia deberá hacerse bajo las siguientes
indicaciones:
- beneficiario: Juzgado de 1ª Instancia núm.11 de Barcelona.
- número de cuenta: 0030 1846 42 0005001274
- concepto de beneficiario: 0544-0000-(2 dígitos: clase de procedimiento) (4' No admitiéndose a trámite recurso alguno cuyo depósito no haya sido constituido al ser interpuesto el recurso de apelación, todo ello según disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre (que complementa la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial). '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casiano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1002/2012 seguido a instancia de Don Cesar contra Don Casiano sobre nulidad (anulabilidad) de contrato y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, interponerecurso de apelaciónel Sr. Casiano en solicitud de que se 'dicte sentencia por la que:
1. Revocando la sentencia recurrida, se dicte resolución estimando la apelación, desestimando íntegramente la demanda, y con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, incluida la condena en costas.
2. Asimismo, que recaiga un pronunciamiento en el que se aclare y determine si esta parte tiene o no derecho a reclamar a la actora los intereses y costas generados en el procedimiento de jura de cuentas 824/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona.
3. Asimismo, se condene a la actora a asumir las costas del procedimiento, incluso en el supuesto de estimarse parcialmente su demanda por considerarse acreditado el efectivo pago de la cantidad de 3.247 €; esto es, en el supuesto caso de que se confirmara la sentencia apelada, declarando que la actora ha litigado con temeridad'.
El Sr. Cesar se opone al recurso de apelación y, a su vez,impugnala referida Sentencia y solicita que 'se dicte en su momento Sentencia, por la cual se desestime la Impugnación de Sentencia formulada de adverso y se confirme la Sentencia dictada en lo relativo a la condena al demandado a la devolución a mi mandante de los referidos 3.247,50 € por haber sido percibidos por el mismo en forma duplicada, todo ello con los intereses correspondientes en la forma dispuesta en dicha Sentencia, y expresa imposición de costas.
Asimismo, se tenga por formulada en tiempo y forma por esta parte IMPUGNACIÓN PARCIAL DE SENTENCIA, y seguido todo ello por sus trámites, se estime la inexistencia de ninguna caducidad en el ejercicio de la acción entablada, y en sus méritos, atendido lo expuesto y la prueba practicada, se dicte Sentencia estimatoria de las demás pretensiones de la demanda (salvo en lo relativo a los puntos 7º y 8º del Suplico por los motivos indicados), en los términos expuestos en el apartado E) de la Alegación Segunda de esta parte, todo ello con expresa condena en costas al demandado, conforme a lo expresado en la Alegación Tercera de este escrito'.
El Sr. Casiano se opone a la impugnación.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se dicte en su momento Sentencia, por la cual se declare:
1º.- La nulidad radical y absoluta de la Hoja de Encargo referida, conforme a lo expuesto y solicitado en las Alegaciones Tercera y Octava del presente escrito, declarando la misma nula y sin ningún efecto en lo que se refiere a honorarios.
2º.- Que atendido lo expuesto, se declare que los Criterios orientadores aplicables a la labor profesional desarrollada por el demandado a que se ha hecho referencia, son los aplicados por el ICAB, en fecha 18 de Enero de 2002.
3º.- Que atendida la inexistencia de complejidad y ausencia de incidencias procesales en la tramitación del Juicio Ordinario de referencia, y en aplicación de los referidos Criterios, se tenga por fijado por el concepto de totales honorarios correspondientes al demandado por razón de dicha actividad realizada en la total suma de 12.864,69 € con IVA incluido, en los términos expuestos en la Alegación Undécima de la demanda.
4º.- Con carácter subsidiario, se tenga por fijado dicho total importe en la total suma de 13.768,46 €, IVA incluido, en base a lo expuesto en el apartado B) de la referida Alegación Undécima de la demanda, fijando asimismo que en cualquiera de los casos dichos importes, incluyendo honorarios de Letrado y Procurador, no podrán ser superiores al 25% del total importe obtenido por el actor por razón de dichos autos, en los términos expuestos en el apartado C) de la propia alegación Undécima de la demanda.
5º.- Se declare que por el demandado fue percibido del actor en efectivo metálico, en 11 de Mayo de 2005, la suma de 3.247,50 €, conforme ha quedado debidamente acreditado y probado.
6º.- Se condene al demandado, atendido el Balance existente que resulta de lo acreditado y Alegación Décimo sexta de la demanda, a abonar a mi mandante la suma de 14.392,11 €, en cuyo importe vienen incluidos los referidos 3.247,50 € percibidos por el demandado en forma duplicada.
Todo ello con más los intereses legales correspondientes a dicho importe de 3.247,50 € desde la fecha de 5 de Mayo de 2002 hasta el momento en que dicha suma sea retornada en forma efectiva al actor.
7º.- Que se declare la improcedencia de practicar cualquier Liquidación de Intereses por razón de la Jura de cuentas de referencia, y subsidiariamente, se declare que dicha Liquidación procede ser practicada en base a la realidad expuesta y constatada.
Asimismo, en el supuesto de que entretanto se llegase a practicar y aprobase cualquier Liquidación de intereses en la referida Jura de Cuentas,...
8º.- Que se declare asimismo la toral y absoluta improcedencia de repercutir ningún importe por el concepto de costas a mi mandante por razón de la tramitación de dicha Jura de Cuentas, y en el supuesto de que por dicho Juzgado se resolviera la fijación de cualquier importe por tales conceptos, se declare la nulidad de todo ello por razón de lo expuesto y aplicación...
9º.- Se condene asimismo al demandado de forma expresa a las costas del presente proceso, en los términos pedidos en la Alegación Décimo octava de la demanda, atendidas las circunstancias que concurren en el presente caso.
Todo ello sin perjuicio de cualquier responsabilidad deontológica en que el demandado hubiere podido haber incurrido'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 28 de septiembre de 2012.
Emplazada la parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, solicitó al Juzgado que 'dicte en su día sentencia, en la que:
. Desestime íntegramente la demanda, y con imposición de costas a la actora.
. Subsidiariamente, y con independencia de la desestimación de las peticiones efectuadas por la actora, que se dicte sentencia declarando el derecho de mi representado a liquidar las costas (con inclusión de la correspondiente minuta de honorarios de letrado instante de la jura) e intereses, provenientes del incidente de jura de cuentas seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 como jura de cuentas 824/2011-5'.
Seguido el procedimiento su curso, habiendo renunciado la parte actora en la audiencia previa a los pedimentos contenidos en los número 7º y 8º del suplico de su demanda, concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria parcial de la demanda, condenando al demandado a pagar al actor 'la cantidad de 3.247,50 euros, más el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde el día 5 de marzo de 2012 hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , absolviendo al demandado del resto de pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta', sin imposición de costas, contra la que interponenrecurso de apelaciónel Sr. Casiano y es objeto deimpugnaciónpor el Sr. Cesar en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en laHOJA DE ENCARGO PROFESIONALde fecha 13 de noviembre de 2003, acompañada como documento nº 5 con la demanda, que dice:
'D. Cesar (en adelante 'el cliente), con DNI nº NUM000 , y con domicilio en Barcelona, calle..., en carca al letrado Casiano , colegiado con el número NUM001 en el Ilustre Colegio de abogados de Barcelona, la realización del siguiente trabajo profesional: ESTUDIO, PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DE CUANTAS ACCIONES CIVILES, PENALES, JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES, E INCLUSO NEGOCIALES Y TRANSACCIONALES, SE CONSIDEREN MÁS CONVENIENTES PARA LA OBTENCIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2001, EN EL CRUCE DE LAS CALLES DR. GREGORIO MARAÑÓN CON AVDA. CHILE, SIENDO PARTE CAUSANTE DEL ACCIDENTE D. Carlos Miguel , Y SU COMPAÑÍA ASEGURADORA LA ENTIDAD ZURICH ESPALA, S.A.
La ejecución de dicho encargo profesional (que concluirá cuando se alcance un acuerdo de indemnización con el causante o su compañía aseguradora, o se obtenga una resolución judicial de la Primera Instancia o de la Audiencia Provincial) se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, y las partes acuerdan que el letrado percibirá por sus servicios profesionales un porcentaje del treinta por ciento sobre la total indemnización que el cliente obtenga, incluyendo todos los conceptos, sean de la clase que sean, en especie o en metálico, en indemnización única o diferida en el tiempo, y sean provenientes de una resolución judicial o de un acuerdo entre las distintas partes interesadas, computándose, si las prestaciones obtenidas fueran total o parcialmente de devengo periódico, por el importe de cinco anualidades. Con independencia de lo anterior, las partes convienen que por las actuaciones efectuadas y para las que se interpongan ante el Juzgado de Primera Instancia, unos honorarios mínimos de tres mil euros.
En caso de actuaciones procesales que lo permitan, el percibo de los honorarios se efectuará a razón del 60% al término de la fase de alegaciones, el 25% al término de la fase probatoria, si la hubiere, y el resto a la conclusión de la instancia.
La minuta de honorarios definitiva se verá incrementada con el IVA correspondiente.
Asimismo serán a cuenta y cargo del cliente cuantos gastos se generen en el desempeño del encargo profesional, y en especial los que se ocasionen por realización o aportación de pruebas, informes o dictámenes, y los gastos de desplazamiento que puedan ocasionarse, así como los honorarios y suplidos de procuradores, peritos, médicos y demás especialistas que deban intervenir, y que se consideren convenientes para la defensa de los intereses del cliente'.
Alegó la parte demandante, en síntesis, que 'Centrándonos concretamente en lo relativo a las relaciones entre Abogado y cliente en lo que respecta a honorarios y gastos de la referida reclamación, dicha situación de inferioridad, que inicialmente debió ser paliada mediante haber sido informado exhaustivamente por el Letrado de las consecuencias que la interposición de dicha demanda en los términos en que fue planteada podría traer consigo a todos los niveles, se mantuvo en el tiempo al no haberse cumplido el necesario deber de información, por todo lo cual cabe considerar que Don Cesar no era en realidad ni meridianamente consciente en aquellos momentos de las posibles consecuencias que el simple asentimiento a los planteamientos efectuados por el Letrado podría traer y de hecho trajo consigo, especialmente en lo que se refiere a los costes económicos de la reclamación.
Concurriría por ello en nuestro caso y en ese sentido la existencia de un vicio en el consentimiento, toda vez que el mismo no fue prestado en lo que respecta a mi mandante con total conocimiento de las consecuencias del acto que se pretendía realizar, lo cual implicaría necesariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1261.1 del Código Civil la nulidad de cualquier contrato o supuesto pacto en lo relativo a honorarios del Letrado a que nos referiremos más adelante.
Se estima por ello la concurrencia asimismo de erro, consistente en ausencia de pleno conocimiento de las consecuencias y repercusiones económicas del acto que se pretendía realizar, conforme a los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , sin perjuicio incluso del eventual y posible dolo hábilmente inducido si consideramos la falta de información exhaustiva por la otra parte...'.
Alegó también que 'A todo lo expuesto se ha de añadir el hecho, que esta parte considera básico, de que, como se ha dicho a mi mandante en ningún momento le fue entregado por el aquí demandado un ejemplar de dicha hoja de encargo debidamente suscrito por ambos,...', y que 'Atendidos los términos contenidos en dicha hoja de encargo en lo relativo a honorarios, la misma cabe calificarla como una auténtica cuota litis,...'.
Finalmente, en lo que aquí interesa, alegó el pago de 3.247,50 € en fecha 11 de mayo de 2005 al demandado y que dicha cantidad ha sido cobrada por duplicado por éste al percibirla otra vez en la jura de cuentas.
El demandado alegó en la contestación, también en síntesis, que 'Antes de firmar la hora de encargo había sido informado detalladamente por mi representado de la estrategia a seguir, de las posibilidades de éxito de la demanda, y de las consecuencias de la misma, tanto sobre los costes como sobre costas'.
Alegó también que 'es cierto que antes de presentar la demanda, mi representado suscribió con el Sr. Cesar una hoja de encargo profesional, en fecha 13.11.2003', que 'no es cierto que mi representado no entregara una copia original al Sr. Cesar , y menos aún que la misma fuera firmada sólo por el Sr. Cesar ,...En todo caso, y como es pacífico que ambas partes han aceptado la originalidad de la hoja de encargo,..., la misma no puede ser ahora impugnada...'.
Asimismo adujo que 'no estamos ante un pacto de cuota litis,...', y que en la jura de cuentas 'se reclamó el pago de 19.736,28 euro, que era la cantidad que el Sr. Cesar adeudaba'.
La sentencia recurrida aprecia la caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato, sucedido en febrero de 2008, 'o si acaso en marzo de 2008 en el que las partes fueron notificadas de la resolución dictada en segunda instancia que resuelve definitivamente la cuestión litigiosa'.
Desestima asimismo la pretensión de nulidad por la ausencia de firma del abogado en la hoja de encargo, así como la nulidad del pacto de cuota litis y estima la pretensión relativa a la cantidad de 3.247,50 € que considera acreditado su pago mediante el recibo acompañado como documento nº 11 con la demanda en relación a otras pruebas que obran en autos y que han sido satisfechos nuevamente en la Jura de Cuentas.
CUARTO.- Recurso de apelación de Don Casiano .
'PREVIA.- Quizás pueda sorprender al Tribunal que por esta parte no se impugne sólo el FD3 de la sentencia (con lo que seguramente tendría muchas más probabilidades de éxito), y que se impugnen también tanto los antecedentes, especialmente por los motivos que se dirán seguidamente, como también se impugne el FD 4 relativo a las costas del procedimiento'.
'PRIMERA.- Considera esta parte que lo recogido por el Juzgador en los antecedentes no son fiel reflejo de todo lo ventilado en este procedimiento. Y ello lo siguientes:
Resulta que se ha obviado todo lo relativo al hecho 12 de la contestación así como en el suplico de la misma, sobre el derecho de mi representado a reclamar costas e intereses en el procedimiento de jura de cuentas ventilado en el Juzgado 23 como jura de cuentas 824/2011
...'
'SEGUNDA.- Y seguidamente dejamos ese punto más secundario que acabamos de exponer para pasar a encarar el aspecto fundamental de este recurso, el contenido en el FD , relativo al pago de 3.247,50 € efectuado por el Sr. Cesar al Sr. Casiano en fecha 10.5.2005, y que según el FD3 de la sentencia objeto de recurso:...
Pues bien, con toda humidad pero con firmeza también, disentimos de dichas afirmaciones, por considerar que el Juzgador se equivoca en sus conclusiones y yerra gravemente en la valoración de la prueba cuando afirma que con la prueba practicada se ha acreditado que mi principal percibió 3.247,50 €, pues precisamente el resultado de la prueba conduce a concluir lo contario, esto es, que no se ha acreditado suficientemente el referido pago...'
'TERCERA.- Asimismo impugnábamos el FD 4, relativo a las costas...'
QUINTO.-El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado 'Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias', dispone, en lo que aquí interesa, '2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.'
La propia parte apelante pone de manifiesto, como se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia recurrida, que el actor en la audiencia previa 'renunció a los pedimentos contenidos en su demanda como número 7º y 8º del suplico en materia de intereses y costas en el procedimiento de Jura de Cuentas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona con el nº 824/2011 ', con lo que al quedar fuera de las cuestiones que había que resolver no era necesario hacer consignación alguna respecto a ello en los antecedentes de hecho.
Pero es que, además, y referido a la fundamentación jurídica, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente:
'3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.
91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.
93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.
94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.'
Con mayor razón, si no cabe recurso de apelación contra la fundamentación jurídica, no lo cabe contra los antecedentes de hecho, máxime cuanto ningún perjuicio se deriva para el ahora apelante de la falta de referencia a lo que no constituye objeto del procedimiento y, por tanto, no guarda relación alguna con lo que debe resolverse.
La alegación primera debe, pues, desestimarse.
SEXTO.-La alegación segunda sobre la falta de prueba del pago por el actor al demandado de la cantidad de 3.247,50 € en 10 de mayo de 2005, debe igualmente desestimarse.
Y es que, aun prescindiendo del contenido del documento nº 12, conversación grabada negando el demandado haberlo consentido, obra en las actuaciones el documento nº 11 (folio 374) en el que se dice: ' Casiano , letrado peteneciente al I.C.A.B., con número de colegiado NUM001 , acredita haber recibido de D. Cesar la suma de tres mil doscientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos (3.247,50 euros), en concepto de provisión de fondos por la llevanza del procedimiento ordinario 312/2004 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, sin perjuicio de su posterior liquidación, en la cuantía que corresponda, a la conclusión del procedimiento.
Barcelona, diez de mayo de dos mil cinco.
Ldo.: Casiano '.
Aunque no consta la firma del letrado, es lo cierto que dicho documento, del que resulta dicha deuda, obraba en poder del demandado y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil 'Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder el deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario'.
Pero no sólo es dicho contenido que se ha transcrito lo que figura en el documento, sino que al pie del mismo, tras una línea horizontal, consta en letras impresas: 'accidentes de tráfico, errores médicos, reclamaciones de cantidad, impagados, morosos, contratos, compraventas, quiebras,...', que guarda identidad, como se dice en la Sentencia recurrida, 'con otros documentos obrantes en autos expedidos por la parte demandada y no impugnados, como los burofaxes de reclamación de pago de los honorarios que constan en autos (folios 309, 315, 321, 325)', en los que se observa, también al pie de los mismos, e igualmente tras una línea horizontal, que consta en ellos, en letras impresas, las mismas palabras en el mismo orden: 'accidentes de tráfico, errores médicos, reclamaciones de cantidad, impagados, morosos, contratos, compraventas, quiebras,...', que hace presuponer que difícilmente podía haber sido confeccionado por el actor el documento acompañado como nº 11 con la demanda.
Consiguientemente, al deber considerarse acreditado dicho pago, que luego se cobró también en la Jura de Cuentas, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación segunda.
SÉPTIMO.-La alegación tercera sobre la condena en costas debe igualmente desestimarse, y es que, al haberse estimado parcialmente la demanda, el pronunciamiento respecto a las mismas contenido en la Sentencia recurrida da cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la caducidad de la acción fue apreciada de oficio por el tribunal de primer grado, con lo que tampoco fueron acogidas todas, menos una, las alegaciones del ahora recurrente.
OCTAVO.- Impugnación formulada por Don Cesar .
Alega el impugnante, en síntesis, que 'Estima esta pate, que pese a lo expresado en la Sentencia objeto de esta impugnación parcial, debe concluirse que en nuestro caso la acción entablada no puede considerarse en absoluto caducada si atendemos sobre todo al momento en que el contrato hubiera desplegado todos sus efectos y al tiempo se hubiera cumplido o pudieran haberse cumplido total e íntegramente las prestaciones por ambas partes.
...
Cierto es que según el texto de dicho contrato se refleja que la ejecución del encargo profesional concluiría cuando se alcanzase un acuerdo de inmediación con el causante o su compañía aseguradora, o se obtuviese una resolución judicial de la Primera Instancia o de la Audiencia Provincial, pero es más cierto que en dicha hoja de encargo queda concretado que el supuesto pacto fijado se refiere a 'un porcentaje del treinta por ciento sobre la total indemnización que el cliente obtenga, incluyendo todos los conceptos, sean de la clase que sean, en especie o en metálico, en indemnización única o diferida en el tiempo y sean provenientes de una resolución judicial o de un acuerdo entre las distintas partes interesadas...'
Hemos de concluir así que para poder determinar la total indemnización que correspondería percibir u obtener a DON Cesar , y sobre todo incluyendo todos los conceptos, conforme literalmente se contiene en dicha hoja de encargo, dicha indemnización para poder incluir todos los conceptos debería estar plenamente determinada lo cual no concurre en absoluto en nuestro supuesto...
...en ningún caso había quedado determinada antes del 14 de noviembre de 2008 en que se verificó el pago de los referidos 25.289,99 €'
Aduce también que 'A mayor abundamiento, y a la totalidad de lo expuesto en el párrafo precedente, debe añadirse que a efectos de caducidad de la acción, estima esta parte es asimismo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 122-3.2 del Libro I, CCCAT ,
Y reitera la concurrencia de causas de anulabilidad, el pacto de cuota litis y la aplicabilidad de los criterios del ICAB de 2002.
NOVENO.-La legislación civil catalana no regula la materia relativa a la nulidad o anulabilidad de los contratos, con lo que al deber entenderse referido lo dispuesto en el artículo 122-3.2 del Código Civil de Cataluña a las materias por el mismo reguladas no puede ser de aplicación al supuesto de autos, como acertadamente se dice en la Sentencia recurrida.
Y en interpretación del artículo 1.301 del Código Civil estatal dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 24 de mayo de 2016 ( STS 339/2016 ) lo siguiente: '3.ª) No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.
4.ª) Según el art. 1301 CC , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».
De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'».
5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.
6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.
Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».
Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.
Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer elerror padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».
7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554- 3.º CC ).'
La aplicación de la jurisprudencia dicha al caso de autos conlleva la desestimación de la impugnación en cuanto a dicha pretensión.
Y es que, tratándose el supuesto que resolvemos de un arrendamiento de servicios, que, como en la Sentencia del Tribunal Supremo citada, se dice, no presenta especial complejidad, como en la misma también se dice, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial, en este caso cuando se obtuvo la resolución definitiva de la Audiencia Provincial y fue notificada a las partes.
La Sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona es de fecha 28 de febrero de 2008 y consta al folio 193 Providencia de fecha 2 de abril de 2008 dictada por el Juzgado nº 23 de Barcelona en la que 'Se tienen por recibidos los autos procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona', con lo que necesariamente con anterioridad a dicha última fecha de 2 de abril tuvo que notificársele la Sentencia dicha a las partes y aun computando el plazo de caducidad desde el 2 de abril de 2008, habiendo tenido entrada la demanda en Decanato en fecha 18 de julio de 2012, es claro que había transcurrido dicho plazo de caducidad de cuatro años que señala el antedicho artículo 1301 del Código Civil , que es apreciable de oficio como se hizo en la Sentencia recurrida.
DÉCIMO.-En cuanto a la quota litis la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2004 , transcrita también en lo menester en la Sentencia recurrida, dice que 'Ciertamente el pacto dequotalitisestá prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de Julio de 1982, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de Junio de 2001, si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quotalitisen sentido estricto. Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales.
Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.
En cuanto a la prohibición de los pactos de cuotalitis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a laquotalitisentre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.
En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto, si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público. De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 y 1275 del Código Civil .
Por otra parte, la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias para el pacto a cuya existencia pretende acogerse el recurrente, sanciones que por cierto habrían de recaer exclusivamente sobre el propio Sr. Segundo , revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil , cuya infracción también se imputa a la sentencia recurrida.
A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso
En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Segundo aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algun vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil .
En segundo término, la prohibición del pacto dequotalitisse establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.'
En la actualidad es el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) el que establece que '3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.', con lo que se da la misma situación que se contempla en la STS transcrita de que se refiere a la cuota litis en sentido estricto, y, como en la misma se dice, siendo establecida la prohibición en el citado precepto del Estatuto General de la Abogacía el mismo luego no menciona expresamente a la cuota litis entre las fatas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 84 y siguientes.
Consiguientemente, no pudiendo considerarse un pacto contrario a la ley, pues como en la tan mentada STS se dice, la prohibición de dicho pacto 'no aparece en texto legal alguno', y nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios de Abogado viene siendo comúnmente admitido, como lo demuestra el hecho de que en los criterios orientadores de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados por la Junta de Gobierno el 23 de noviembre de 2004 dice que 'Dentro del ámbito socio-laboral, área donde tradicionalmente se aplica de manera corriente el pacto de honorarios,...', que no es otro que el pacto de quota litis que no sólo se da en dicho ámbito sino que la práctica enseña que está generalizado a otros ámbitos jurisdiccionales, y atendido que, como en el mismo texto sobre los criterios orientadores de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona se dice 'El presente libro de honorarios pretende servir de pauta orientadora para su cálculo desde una doble perspectiva. Por una parte hacia el propio cliente, ya que aunque los honorarios profesionales son libres y sólo están sometidos - siempre dentro del marco de las normas deontológicas - a los pactos que se suscriban entre el Letrado y el cliente,' de lo que se deriva la libertad de pacto en cuanto a los honorarios profesionales, con arreglo al principio general sobre dicha libertad contenida en el artículo 1.255 del Código Civil , procede la desestimación de la impugnación en cuanto a dicha pretensión y, de suyo, sin necesidad de mayor razonamiento, en cuanto a la siguiente de aplicabilidad de los criterios del ICAB de 2002.
UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo al recurrente, y la desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas causadas por la misma al impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Casiano y con desestimación de la impugnación deducida por Don Cesar , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1002/2012 seguido a instancia de Don Cesar contra Don Casiano sobre nulidad (anulabilidad) de contrato y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente las causadas por el recurso de apelación y al impugnante las causadas por la impugnación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
