Sentencia CIVIL Nº 41/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 380/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100030

Núm. Ecli: ES:APC:2017:271

Núm. Roj: SAP C 271:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15009 41 1 2013 0001855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2016 IS

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000368 /2013

Recurrente: Leonardo

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: LUCIA ROMAY ROLDAN

Recurrido: Lina

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: MARIA ISABEL ALVAREZ SANTOS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

Dª María del Carmen Martelo Pérez.

En a Coruña, a catorce de febrero de 2017.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 380/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 9-Marzo-2016 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos , en los autos de Juicio de Divorcio Nº 368/2013 y 451/2013 acumulados, siendo parte como apelante-demandado: -D. Leonardo -, con DNI nº NUM000 y domicilio en el Lugar DIRECCION000 Nº NUM001 -Abegondo-A Coruña, representado por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río, bajo la dirección de la abogada Dª Lucía Romay Roldán, y siendo parte apelada/demandante: -Dª Lina , con DNI nº NUM002 y domicilio en el lugar DIRECCION001 Nº NUM003 - Fene -A Coruña, representada por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección de la abogada Dª. Marina Isabel Álvarez Santos; versando los autos sobre Pensión compensatoria y asignación de vivienda familiar.

Y siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. Dª. María del Carmen Martelo Pérez.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo: ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por el procurador/a D. Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de Dª Lina , y asistido de la Letrado/a Dª Marina Álvarez Santos, contra D. Leonardo , representado por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río y asistido por el Letrado/a Dª Lucía Romay Roldán,DEBO DECLARAR Y DECLAROla disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Lina y D. Leonardo , con todos los efectos que dicha declaración conlleva, con las siguientes medidas:

Se establece a favor de Dª Lina , y a cargo de D. Leonardo , una pensión compensatoria de200 €mensuales con carácter vitalicio.

Esta pensión deberá ser abonada por Leonardo dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ser actualizable anualmente de conformidad con el IPC o índice que lo sustituya.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

No se considera procedente realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

Primero.-Interpuesta la apelación por D. Leonardo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Manuel José Pedreira del Río.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de Julio de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Leonardo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Lina , en calidad de apelada.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, pásense las actuaciones a la Sala para resolver sobre la misma. Por Auto de fecha 27-10-2016 no ha lugar al recibimiento a prueba interesado y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 9-11-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-enero-2017. Por providencia de fecha 21-11-16 por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento efectuado para votación y fallo, señalándose nuevamente cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 24-Enero-2017 se señala el próximo día 31-Enero-2017, acordando notificar a las partes, que ha sido designada como Magistrada suplente de apoyo a Dª María del Carmen Martelo Pérez, por tener el Magistrado titular D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García un asunto de especial dedicación.

Cuarto.-En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Lina contra don Leonardo , y declara la disolución por divorcio del matrimonio y establece a favor de la Sra. Lina y a cargo de don Leonardo una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter vitalicio - plantea recurso de apelación la representación de don Leonardo interesando su revocación y con estimación del recurso planteado se dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda de adverso y se estime íntegramente la demanda que la parte recurrente promovió, atribuyendo al esposo el uso y disfrute del domicilio conyugal, desestimando aquella en lo que se refiere a la pensión compensatoria. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia apelada omite pronunciarse sobre la demanda que promovió (demanda presentada el 23 de octubre de 2013 que dio lugar al procedimiento de divorcio 451/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, y tras la tramitación oportuna, acordándose por Decreto de 14 de octubre de 2014 la unión de los autos y acumularlos al presente procedimiento). Que ambas partes instaban en sus respectivas demandas el divorcio del matrimonio formado por los litigantes. Que, asimismo, se interesaba la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico del mismo a don Leonardo , asumiendo ambos litigantes, que pertenecían a la madre de éste, extremo que no fue objeto de controversia tal y como resulta del Antecedente de Hecho Segundo y del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, si bien incurre en el error de señalar como hecho incontrovertido que el inmueble pertenece a la familia de la esposa cuando el hecho no controvertido es que el inmueble es propiedad de la madre del recurrente al igual que el ajuar doméstico, habiendo sido solicitado de ese modo por ambas partes. Que el recurrente solicitó también el divorcio por lo que su demanda ha de ser estimada íntegramente. Que la demanda de doña Lina debe ser estimada parcialmente toda vez que no procedería el establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de doña Lina . Que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba y de derecho así como de la jurisprudencia que cita. Que no consta acreditada la convivencia extramatrimonial desde el año 1985 y sí la iniciada en el año 1999, vinculada a la escolarización del hijo común. Que en la sentencia se incurre en error al aplicar al caso la jurisprudencia que invoca así como los criterios del artículo 97 CC en orden a fijar la temporalidad de la pensión y su cuantía, y a la concurrencia de desequilibrio económico. Que la sentencia incurre en error al fijar el tiempo de convivencia previo al matrimonio. Que no procedería pensión compensatoria. Que si no trabajó doña Lina fue por decisión propia. Que existe desidia por parte de doña Lina en procurarse su propio sustento. Que no se justifica el desequilibrio económico. Subsidiariamente, de entender que concurre desequilibrio, fijar la pensión en la cuantía de 50 euros mensuales y para una única anualidad.

La representación de doña Lina se opone al recurso planteado interesando la confirmación de la sentencia de instancia, admitiendo que no se cuestionó la atribución al recurrente del domicilio conyugal y que efectivamente procede la corrección del error en cuanto se alude a la atribución del domicilio conyugal a la esposa, habiendo quedado limitada la controversia entre las partes a la procedencia o no de la pensión compensatoria a favor de doña Lina .

Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, se debe precisar, a la vista de las alegaciones vertidas por la apelante, en cuanto que si, en los casos en los que se ha producido una convivencia no matrimonial, duradera y estable en el tiempo, es procedente reconocer la pensión compensatoria conforme establece el artículo 97 del Código Civil , que tal cuestión ya fue abordada en sentido afirmativo, entre otras, por sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo y 5 de julio de 2001 , así como de 12 de septiembre de 2005 , y que la STS, Pleno Sala 1ª del 19 de enero de 2010 en cuyo pronunciamiento 4º, se acordó: -'Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio', por lo que la posición jurídica del Tribunal Supremo es favorable a dicha equiparación económica de las uniones de hecho y los matrimonios, a los efectos de generar pensiones compensatorias; también la STS de 5 de julio de 2001 , y con remisión a otras sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y 16 de diciembre de 1996 , entre otras, ya se advierte que 'las llamadas uniones de hecho constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no solamente por el Tribunal Supremo, sino también por él Tribunal Constitucional (Sentencias 18 de enero y 8 de febrero de 1993 , entre otras), partiendo del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión entre hombre y mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 de la Constitución ), y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegida como la creada a través del matrimonio ( artículo 39 de la Carta Magna ), y aun siendo cierto que tales uniones no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes a aquella otra unión matrimonial, no pueden ser aplicables, a dichas uniones, normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse y aplicarse por vía de la analogía, por lo que, a tenor de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo cabe concluir que es posible reconocer tal derecho a la prestación compensatoria, en favor del conviviente perjudicado una vez producida la ruptura de la pareja de hecho, y la ruptura origine un desequilibrio en uno de los convivientes, teniendo en cuenta el status económico y social mantenido durante dicha convivencia.

Así las cosas, sentada la viabilidad de la pensión compensatoria en los supuestos de ruptura de una unión de hecho, y sin desconocer que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes y que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, siendo misión de la alzada verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga probatoria, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, atendiendo a las circunstancias del presente litigio, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, sin que se aprecie errónea valoración de la prueba, al ser la conclusión obtenida la que resulta del examen y valoración de la misma, así, en el caso que nos ocupa, atendiendo al resultado de la prueba practicada (documental y testifical), en concreto, que el hijo común, de 29 años, manifestó que siempre había vivido con sus padres y con su abuela paterna en el domicilio familiar, unido a que de la documental obrante en autos (certificado de nacimiento del hijo común de los litigantes y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION002 ) de la que resulta que el hijo común nació el NUM004 de 1987, que en la certificación de nacimiento ya se hace constar que el domicilio de la madre, doña Lina , es en DIRECCION003 (folio 44), que en el acta de reconocimiento por el que el padre reconoce a su hijo ante notario también se hace constar que el hijo nació en la parroquia de DIRECCION003 , municipio de DIRECCION002 (folio 45), que conforme al certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION002 de fecha 16 de febrero de 2015, la madre del hijo común, doña Lina , figura de alta en el padrón municipal desde el 1 de mayo de 1991 y de forma continuada y hasta la fecha (folio 194), siendo el domicilio del hijo común y el de la madre coincidente con el domicilio del padre, don Leonardo , que se hace constar en dicha documental, esto es, en la parroquia de DIRECCION003 , municipio de DIRECCION002 , domicilio que es el mismo para ambos litigantes cuando contraen matrimonio el 9 de marzo de 2002, así resulta del certificado de matrimonio de los litigantes (folio 8), todo lo cual unido a lo manifestado por el hijo común 'que siempre había vivido con sus padres y con su abuela paterna en el domicilio familiar' y que lo así manifestado viene corroborado por la documental a que se hizo referencia, lleva a compartir que el juzgador se decantase por la versión de doña Lina en cuanto a la duración de la convivencia de los litigantes, siendo ésta desde 1987 hasta el cese que se produce en julio de 2013, habiendo contraído matrimonio en marzo de 2002, años de convivencia que, como queda señalado, deben ser computados, evidenciándose la corrección en su valoración por el Juzgador de instancia sobre la procedencia de la pensión, sin que se haya incurrido en infracción alguna y sin que la valoración de la prueba efectuada ponga de manifiesto el menor atisbo de apreciación manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, pretendiendo, eso sí, el recurrente imponer su particular versión, todo lo cual, unido a que doña Lina si bien había trabajado como empleada del hogar, en períodos discontinuos, siendo su último trabajo de fecha 29 de febrero de 1988 (folio 162), lo cierto es que doña Lina a partir de esa fecha se dedicó al cuidado del menor y a los quehaceres familiares, sin realizar actividad laboral remunerada, que doña Lina en la actualidad cuenta con 64 años de edad (nacida el NUM005 de 1952), carece de formación y de ingreso alguno, siendo sus posibilidades de acceder a un empleo remunerado muy escasas por no decir nulas, de ahí que, en tales circunstancias, no exista duda alguna de que al momento de producirse la ruptura, se generó la consecuencia económica negativa para la apelada, siendo cierto y evidente, que el divorcio provoca un evidente desequilibrio en doña Lina en relación a la situación que mantenía constante matrimonio, con una previa convivencia more uxorio, como se ha expuesto, lo que la hace acreedora de la pensión compensatoria, debiendo rechazarse la solicitud de su no concesión, pues, concurren los presupuestos para su reconocimiento.

Una vez sentada la procedencia de la pensión, la siguiente cuestión es la relativa a su cuantificación y duración, al respecto basta decir que la pensión compensatoria tiende a evitar desequilibrios entre los cónyuges tras crisis matrimoniales conducentes a separación o divorcio y que procura el sostenimiento del mismo 'standard' económico o nivel de vida que se tenía con anterioridad y sin que su pretensión sea la de igualar patrimonios, y que para su concesión y cuantificación se deben ponderar los parámetros para ello indicados en el art. 97 del Código Civil , por lo que conjugando los datos que quedan enunciados, la Sala considera prudente y ajustado a derecho mantenerla con el carácter de vitalicia, más, en cuanto a su cuantía, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 97 del Código Civil y la práctica judicial, siendo los ingresos de don Leonardo por importe de 598 euros mensuales, se considera razonable que la cuantía de la pensión a favor de doña Lina y a cargo de don Leonardo quede fijada en 160 mensuales, suma que se estima más ajustada a los ingresos del obligado al pago, teniendo presente los recursos de don Leonardo , extremo en el que se estimará el recurso de apelación interpuesto, con revocación parcial de la sentencia apelada.

Finalmente, en cuanto a la omisión en la que incurre la sentencia apelada puesta de manifiesto por el recurrente, lleva razón, pues, efectivamente se constata que la sentencia apelada omite el pronunciamiento sobre la demanda planteada por el recurrente, demanda de divorcio presentada el 23 de octubre de 2013 que dio lugar al procedimiento de divorcio 451/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, y que, tras la tramitación oportuna, se acordó por Decreto de 14 de octubre de 2014 la unión de los autos y acumularlos al presente procedimiento, de modo que la demanda planteada por el recurrente ha de ser estimada, pues, en definitiva, solicitó el divorcio, y del mismo modo, procede la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a don Leonardo , lo que así es aceptado por ambos litigantes, sin que tal cuestión haya sido objeto de controversia tal y como resulta del Antecedente de Hecho Segundo y del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, si bien incurre en el error de señalar como hecho incontrovertido que el inmueble pertenece a la familia de la esposa cuando el hecho no controvertido es que el inmueble en cuestión pertenece a la familia del recurrente, habiendo sido solicitado de ese modo por ambas partes, por lo que procede la atribución del domicilio conyugal al recurrente, lo que así será llevado a la parte dispositiva de la presente sentencia.

Tercero.-Que con respecto a las costas de la instancia no procede su imposición y el mismo pronunciamiento procede en cuanto a las costas de la alzada al ser esta sentencia revocatoria parcial de la de instancia ( arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leonardo , contra la sentencia dictada, en fecha 9 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , en autos de juicio divorcio núm. 368/2013, de los que el presente rollo trae causa, revocamos parcialmente la misma en el sentido de que con estimación parcial de la demanda planteada por la representación de doña Lina se fija la cuantía de la pensión compensatoria a favor de doña Lina y a cargo de don Leonardo en la suma de 160 euros mensuales, y se subsana la omisión en la que incurre la referida sentencia en el sentido expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución, de estimar la demanda planteada por la representación de don Leonardo de disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes y atribuir a don Leonardo el uso y disfrute del domicilio conyugal, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin imposición de costas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por razón de interés casacional, y en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la Magistrada Ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la administración de Justicia, certifico.


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