Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 41/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 871/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 41/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100040
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1371
Núm. Roj: SAP M 1371:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0206877
Recurso de Apelación 871/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1629/2013
APELANTE:D. Roman , Dña. Guillerma , Dña. Celia
PROCURADOR:Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ, Dña. PABLO RON MARTIN, D. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO:Dña. María Inés , Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco , D. Anselmo , Dña. Rebeca
PROCURADOR:Dña. MERCEDES CARO BONILLA, Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, D. PABLO RON MARTIN
SENTENCIA Nº 41/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Roman representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, DOÑA Celia representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y DOÑA Guillerma representada por el Procurador Sr. Ron Martín y de otra, como apelada demandante DOÑA María Inés representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, como apelados demandados DOÑA Rebeca representada por el Procurador Sr. Ron Martín y DOÑA Cecilia , DOÑA Guadalupe , DON Luis Francisco y DON Anselmo representados por la Procuradora Sra. Messa Teichman, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2016 se dictó sentencia y con fecha 18 de febrero de 2016 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Mercedes Caro Bonilla, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de DÑA. María Inés debo declarar y declaro que ésta es legítima titular de las 14.709 acciones al portador con los números 28.501 a 42.854, ambas incluidas y 53.351 a 53.705 también incluidas, de seis euros con un céntimo de valor nominal cada una de la mercantil COMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR SA condenando a los sucesores de D. Marino a entregar los resguardos provisionales acreditativos de la titularidad de las acciones referidas a Dña. María Inés con condena en costas a los codemandados D. Roman y Dña. Celia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a los codemandados Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco , D. Anselmo , Dña. Rebeca y Dña. Guillerma .
Que debo desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín, actuando en representación de DÑA. Guillerma y la formulada por DÑA. Rebeca , actuando en su propio nombre, y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a Dña. María Inés de las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a las reconvinientes al pago de las costas procesales de la reconvención'.
'PARTE DISPOSITIVA:DISPONGO haber lugara aclarar la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 9 de enero de 2016 en el sentido siguiente:
-Se rectificanlos antecedentes de hechoen cuanto a la referencia a que Dña. Rebeca interpuso reconvención que debe suprimirse.
-En el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo:'Siendo íntegramente desestimada la reconvención interpuesta por Dña. Guillerma , procede condenarla al pago de las costas procesales de la reconvención.'
-EL fallo queda redactado como sigue: 'Queestimando íntegramentela demanda presentada por Dña. Mercedes Caro Bonilla, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación deDÑA. María Inés debo declarar y declaro que ésta es legítima titular de las 14.709 acciones al portador con los números 28.501 a 42.854, ambas incluidas y 53.351 a 53.705 también incluidas, de seis euros con un céntimo de valor nominal cada una de la mercantilCOMPAÑÍA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR SAcondenando a los sucesores de D. Marino a entregar los resguardos provisionales acreditativos de la titularidad de las acciones referidas, si efectivamente fueron emitidos, a Dña. María Inés con condena en costas a los codemandados D. Eleuterio y Dña. Celia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda a los codemandados Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco , D. Anselmo , Dña. Rebeca y Dña. Guillerma .
Que debo desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín, actuando en representación deDÑA. Guillerma y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a Dña. María Inés de las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales de la reconvención'.
SEGUNDO.-Por las partes demandadas Don Roman , Doña Celia y Doña Guillerma se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante Dña. Celia como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de las reglas de legitimación procesal pasiva y del allanamiento establecidas en los artículos 10 y 21 de la LEC . Dado que Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco y D. Anselmo no son adjudicatarios de las acciones de Urmenor cuya titularidad se discute en el presente proceso, carecen de toda legitimación pasiva en el mismo ex artículo 10 de la LEC . Sin embargo, la demandante Dña. María Inés , previamente concertada con ellos, les incluyó también entre los codemandados a fin de que una vez personados en el proceso, pudieran allanarse a la demanda y revestir así de legitimidad pasiva la pretensión que ella ejercitaba. En segundo lugar estima que concurre incoherencia interna de la Sentencia recurrida en el análisis de la concurrencia de los requisitos previstos para la usucapión de acciones en el artículo 1955 del Código Civil , en cabeza de D. Marino . Para rechazar la usucapión de las acciones de la Sra. María Inés por parte del Sr. Marino , el Juzgado entiende que este no las poseyó en concepto de dueño, y para estimar la usucapión de las acciones de la Sra. Guillerma por parte de la Sra. María Inés , el Juzgado considera que el Sr. Marino las poseyó en concepto de dueño por cuenta de su entonces mujer. Del mismo modo, se aprecia contradicción en relación al dies ad quen en el que habría finalizado la supuesta 'administración', de los bienes de la Sra. María Inés por parte del Sr. Marino , puesto que en una parte de la Sentencia se habla del año 2007, y en otra de al menos el 13 de Mayo de 2013 . Añadiendo que el hecho de que la actora Sra. María Inés acudiera en su propio nombre y derecho a la Junta General de la sociedad Urmenor celebrada el 23 de Enero de 1996, pone de manifiesto que tras la disolución de la sociedad de gananciales en el año 1987, D. Marino no era el representante de derecho ni el administrador de hecho de su todavía esposa, Dña. María Inés , en lo relativo a la gestión de sus bienes, y en particular en lo referente al ejercicio de los derechos sociales de Urmenor. Es evidente a juicio de esta parte que a partir de su divorcio en el año 2007, la posesión de las acciones de Urmenor de las que era titular Dña. María Inés por parte de su ex marido D. Marino fue una posesión ad usucapionem. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra desestimando la acción declarativa de dominio de las acciones al portador de Urmenor nº 28.501 a 42.854 y 53.351 a 53.705 interpuesta por Dña. María Inés y la reconvención formulada por Dña. Guillerma en relación con las acciones al portador de Urmenor nº 53.351 a 53.705.
TERCERO.-Por la parte apelante Dña. Guillerma , se alegaron como motivos de su recurso, que la Sentencia incurre en un vicio de incongruencia extra petitum y ello dado que declara legítima propietaria a la actora de las acciones 53.351 a 53.705 de Urmenor en base a un título de prescripción adquisitiva extraordinario que no fue alegado, cuya pretensión no fue ejercitada ni debatida en el proceso y que es pronunciamiento que tampoco se solicitó en el suplico de la demanda. Continua añadiendo que la Sentencia apelada incurre también en un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que los hechos declarados probados, tal y como más adelante se expondrá, son contradictorios y otros son ilógicos, irracionales y contrarios a la sana crítica atendiendo a la prueba practicada. Así cuando se declara por un lado que la Sra. Guillerma adquirió por póliza intervenida por Corredor de comercio el 14 de Diciembre de 1972 diversas acciones de Urmenor entre ellas las nº 53.351 a 53.705 que fueron vendidas por Marino constante la sociedad de gananciales, y que desde el año 1972, en que se produjo la venta, las acciones vendidas no formaban parte de los bienes comunes de la sociedad de gananciales, hecho contradicho cuando la Sentencia afirma que desde 1987 la Sra. María Inés ha poseído sin interrupción las acciones que le fueron adjudicadas. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, declarándola propietaria del pleno dominio y con carácter privativo de las acciones nº 53.351 a 53.705 de Urmenor con imposición a Dña. María Inés de las costas de la reconvención causadas en primera instancia. Y se estime parcialmente la demanda presentada por Dña. María Inés declarándola legítima titular de las acciones al portador identificadas con los números 28.501 a 42.858 de la entidad Urmenor que fue objeto de allanamiento parcial por esta parte. Y se desestime parcialmente la demanda presentada por Dña. María Inés , no habiendo lugar a declararla legítima titular de las acciones al portador identificadas con los números 53.351 a 53.705 de Urmenor. Con condena en costas de las causadas en la apelación a la actora.
CUARTO.-Por la parte apelante D. Roman , se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar el retraso desleal en promoverse la acción por Dña. María Inés . En segundo lugar alega la competencia objetiva de la jurisdicción mercantil, por lo que concurriría falta de competencia objetiva y se da el vicio de nulidad absoluta del artículo 238.1 de a LOPJ . Sigue estimando que concurre incongruencia omisiva del Fallo y ausencia de motivación determinante de la nulidad de la Sentencia al no fundar la obligación de entrega impuesta a los sucesores. En cuarto lugar entiende que concurre nulidad por error evidente al no extraer las consecuencias jurídicas del reconocimiento del hecho de haberse realizado la partición. En quinto lugar estima que concurre prejudicialidad respecto del proceso del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid autos 1233-2013 al comparecer allí como acreedora de estos títulos Dña. María Inés . Sigue estimando la concurrencia de nulidad por falta de emplazamiento de la herencia yacente ante la necesidad dadas las aceptaciones a beneficio de inventario y pendencia del mismo de ser emplazada la herencia yacente conforme la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. En séptimo lugar estima que también concurre causa de nulidad por ser fraudulentos los allanamientos realizados. En octavo lugar, alega la nulidad por incurrir la demanda en el fraude prohibido del artículo 11.2 de la LOPJ al invocar como título una liquidación de sociedad de gananciales que quebrantó la regla del artículo 1318 del CC y que era en realidad una fiducia cum amico y en todo caso dará lugar a un enriquecimiento injusto. En noveno lugar entiende que existe error en la valoración de la prueba. Y en décimo lugar denota la inaplicación de la regla del artículo 1955 del CC a favor del fallecido y sus sucesores condenados. Y tras alegar la eventual litispendencia respecto del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en juicio nº 17/2014, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se deje sin efecto la resolución dictada absolviendo a esta parte de la demanda con imposición de costas causadas.
QUINTO.-Frente a las alegaciones de la parte apelante Dña. María Inés , debe estimarse en primer lugar, que no cabe la estimación de la apreciación de falta de legitimación pasiva y consiguiente falta de legitimación para efectuar allanamiento a la demanda, que se reitera en esta alzada respecto de los codemandados Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco y D. Anselmo . Dado, que es evidente que como hijos y herederos del Sr. Marino , resultan ser interesados en este proceso. Debiéndose además considerar, que en modo alguno el allanamiento de los mismos, o las alegaciones realizadas, mediatizan el Fallo. Más aún cuando siquiera se realizó por el Juzgado de Instancia un pronunciamiento separado referente a dichos allanamientos, sino que examinó la cuestión objeto de proceso en Sentencia y en relación a todas las posiciones manifestadas por los litigantes.
En relación al segundo punto objeto de impugnación, que viene referido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos para la usucapión de acciones en el artículo 1.955 del Código Civil , en cabeza de D. Marino , ha de reiterarse que a tenor de la prueba practicada, no consta en modo alguno que el fallecido Sr. Marino en ningún momento dispusiera o poseyera las acciones adjudicadas a su esposa en 1987, como propias. Así, es obvio que en la junta de accionistas celebrada en Abril de 1996, consta que concurrió como socio, con un 26,43% de las acciones y expresamente como representante de la actora Sra. María Inés con un porcentaje del 26,43%. Del mismo modo en la Junta celebrada en el año 2009, el Sr. Marino asiste en su propio nombre con un porcentaje accionarial de 26,43 % pero no hace constar en este caso la representación de porcentaje alguno de la actora. A ello además abunda el hecho de que efectivamente en la Junta celebrada el 23 de Enero de 1996, acude a la misma Dña. María Inés , y con el porcentaje ya visto accionarial del 26,43%. Hecho este último, que no desdice ni deja sin efecto la cuestión de que ordinariamente no era la Sra. María Inés quien acudía a las Juntas, sino su aún marido Sr. Marino en su representación, pero nunca a título de dueño. Por ello en modo alguno podría estimarse que el Sr. Marino pudo usucapir las acciones adjudicadas a su entonces esposa en 1987, puesto que carecía de justo título, y en todo caso, incluso hizo constar el carácter de 'en representación', con el que acudía a las Juntas en relación al porcentaje social que pertenecía a la Sra. María Inés . A mayor abundamiento debe señalarse, que aún tras el divorcio habido entre el Sr. Marino y la Sra. María Inés , continuó la representación como tal de la misma por parte del Sr. Marino , que no se vio interrumpida hasta el año 2007, en que la Sra. María Inés nombró otros administradores. Por último, cabe el señalar que tanto el inventario de bienes presentado por el tutor del Sr. Marino como la certificación emitida por D. Ángel Jesús , administrador único de URMENOR SA, son coincidentes en señalar que el Sr. Marino era propietario de un 26,43% de las acciones, mientras que otro 26,43% era propiedad de la actora Sra. María Inés . Por lo expuesto, solo cabe concluir que hasta la Junta de 13 de Mayo de 2013 en la que el Sr. Marino comparece en la Junta de URMENOR ya representado por su administrador provisional de bienes, administró los bienes de la que fuera su esposa Sra. María Inés , sin que la condición de administrador pudiera en modo alguno conferirle por prescripción adquisitiva la propiedad de las acciones de la Sra. María Inés , puesto que la posesión de dichas acciones no lo fue en título de dueño. Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso planteado.
SEXTO.-En orden a los motivos de recurso alegados por Dña. Guillerma , resulta improsperable la alegación realizada por dicha parte apelante en referencia a la concurrencia de incongruencia extra petitum en la resolución de instancia, al no haberse ejercitado por la parte actora ninguna acción de prescripción, y haberse acordado así por la resolución de instancia. Y ello, dado que opuesto por la recurrente Dña. Guillerma , la adquisición en fecha de 14 de Diciembre de 1972 de las acciones nº 53.351 a 53.705, y planteada reconvención en orden a la declaración de su propiedad, precisamente la resolución de dicha reconvención, conllevaba como aplicación de derecho, la apreciación de que la propiedad de dichas acciones había sido adquirida por prescripción por la Sra. María Inés a la que se adjudican las mismas en la disolución de sociedad de gananciales en 1987. No suponiendo dicha apreciación de prescripción adquisitiva, incongruencia extra petita alguna en relación a las acciones ejercitadas en la demanda por la Sra. María Inés y su contestación a la reconvención planteada por la Sra. Guillerma .
Ya entrando en el fondo del asunto planteado por la recurrente, solo cabe reiterar, que efectivamente desde el día 14 de Diciembre de 1972 en que la Sra. Guillerma adquiere las acciones nº 53.351 a 53.705, no se ha producido ningún acto de posesión de las mismas por parte de la Sra. Guillerma . Así, hasta 1978 en que se realiza la división de gananciales y adjudicación de los mismos por el Sr. Marino y la Sra. María Inés , dichas acciones fueron poseídas por el Sr. Guillerma , quien nunca hizo constar representación alguna de la Sra. Guillerma . Y es más, adjudicado dicho grupo de acciones a la Sra. María Inés en 1987, desde ese momento el Sr. Marino administro dicho grupo de acciones, pero ya haciendo constar que lo era en representación de su entonces esposa la Sra. María Inés . Por ello, la Sra. María Inés desde 1978 habría poseído en concepto de dueña el grupo de acciones en su día adquirido por la Sra. Guillerma , y como consecuencia con el transcurso de más de seis años, adquirió la propiedad de dichas acciones, por cuanto en modo alguno concurrió acto interruptivo de dicha posesión por parte de la Sra. Guillerma . Cumpliéndose con ello los requisitos señalados a tal efecto en el artículo 1955 del Código Civil . Razones las expuestas que han de llevar a la desestimación de la totalidad del recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-Pasando al examen del recurso formulado por D. Roman , y en relación al retraso desleal en el ejercicio de la acción denunciado por el mismo, ha de estimarse que no concurre tal, desde el momento en que podría fijarse como fecha de constancia del despojo por la parte actora la de celebración de Junta en fecha de 17 de Mayo de 2013, donde no se le reconoce la propiedad de las acciones objeto de demanda, por lo que planteada la demanda origen de este proceso en fecha de 16 de Diciembre de 2013, no existe retraso alguno y menos desleal en la interposición de la acción. Del mismo modo ha de decaer la alegada por el recurrente de nuevo en esta alzada, falta de competencia objetiva del Juzgado de Instancia, dado que versando el objeto del mismo sobre la propiedad de un determinado número de acciones de la sociedad URMENOR, la competencia para su conocimiento es evidente a favor de los Juzgado de lo Civil. Apunta también el recurrente, vicio de incongruencia omisiva en la resolución de instancia y ausencia de motivación en la resolución dictada. No siendo dable el acogimiento de dichos motivos de recurso, en tanto se centran meramente en cuestiones que resultan contrarias a los intereses del recurrente, y no por ello, faltas de respuesta en la Sentencia de instancia. Así, en relación a la nulidad de los allanamientos llevados a cabo por varios codemandados, solo cabria reiterar las razones ya expuestas en relación al recurso de Dña. Celia , en orden a la desestimación de dicha solicitud. Siendo una cuestión indiferente a los efectos de resolución de las cuestiones objeto de debate, la realización o no de la partición de la herencia del Sr. Marino , sin perjuicio de señalarse que en la resolución de instancia se establece que la misma se ha llevado a efecto. Del mismo modo, debe reiterarse el rechazo de la cuestión de prejudicialidad civil alegado por el recurrente, dado que alega la existencia de la misma respecto de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, respecto del que no consta que sea previo al presente, y respecto del que no consta siquiera la conexidad o la interdependencia precisa con el presente. Además de reiterarse que el procedimiento seguido como de Jurisdicción Voluntaria, al no ser contencioso, no vincularía en ningún caso el fin de la acción objeto de autos. Se alega también vicio, por falta de emplazamiento de la herencia yacente, resultando sin embargo de los autos, la llamada al proceso de todos los herederos y legatarios del fallecido D. Marino , como interesados en la cuestión relativa a la propiedad del grupo de acciones reivindicado por la Sra. María Inés . No teniendo en consecuencia virtualidad alguna dicho pretendida falta de emplazamiento.
Sigue el apelante estimando que la disolución de la sociedad de gananciales entre el Sr. Marino y la Sra. María Inés incurrió en fraude. Y en relación a esta cuestión, no podría sino entenderse, que la validez o no de dicha disolución de gananciales, no es objeto de este proceso, ni el hoy recurrente ejercitó reconvención tendente a declaración alguna sobre dicha disolución. Razón está bastante, para desestimar el motivo de recurso así articulado. Desestimación que debe extenderse del igual forma a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, en tanto ya se ha examinado con anterioridad los pronunciamientos sobre el fondo de la resolución recurrida, y la inaplicación de la regla del artículo 1955 del CC a favor del fallecido y sus sucesores condenados, en tanto ya ha sido resuelto también este motivo de recurso anteriormente. Por último, ha de rechazarse la alegada como 'eventual litispendencia' respecto del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, dado que dichos autos del Juzgado nº 47 son de fecha posterior a los ahora objeto de resolución, rechazándose también la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a URMENOR SA, dado, que como ya estimó el Juzgado de Instancia, ninguna solicitud de condena se realiza en la demanda en referencia a dicha Sociedad, que con ello, no es parte interesada en el litigio.
En consecuencia con lo expuesto, debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto.
OCTAVO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación planteados por Dña. Celia representada por el Sr. Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y el presentado por Dña. Guillerma representada por el Sr. Procurador D. Pablo Ron Martín, y el formulado por D. Roman representado por la Sra. Procuradora Dña. Patricia Rodríguez Gómez, todos ellos contra Sentencia de fecha 19 de Enero de 2016 y Auto Aclaratorio de 18 de Febrero del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1629/13, promovidos a instancia de Dña. María Inés representada por la Sra. Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla contra las ya citadas partes y contra Dña. Cecilia , Dña. Guadalupe , D. Luis Francisco y D. Anselmo representados por la Sra. Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes. Con pérdida de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

